{"id":73850,"date":"2024-03-07T22:49:17","date_gmt":"2024-03-07T22:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7114-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:17","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:17","slug":"stp7114-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7114-2023\/","title":{"rendered":"STP7114-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7114-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131905 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado bajo el No. 2017-02412. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De lo allegado a la actuaci\u00f3n se extrae que contra RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, en calidad de Juez Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de Villavicencio, se adelant\u00f3 el proceso penal No. 2017-02412. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante providencia del 21 de junio de 2023, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio lo conden\u00f3 a 60 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 95 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, como autor responsable de la conducta punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado y lo absolvi\u00f3 del \u00a0delito de concierto para delinquir. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante que ante la negativa de los subrogados \u00a0penales y como quiera que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por cuenta de otra actuaci\u00f3n -radicado \u00a02013-01646-, \u00a0la Sala en menci\u00f3n, orden\u00f3 su traslado a un centro \u00a0carcelario una vez quedara en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 que contra el fallo de primera instancia instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, pendiente de ser resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo que, aunque su proceso se rigi\u00f3 por la Ley 906 de 2004, \u00a0por favorabilidad se debe aplicar el art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0600 de 2000, pues no se le impuso medida de aseguramiento en el \u00a0proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En escrito adicional, indic\u00f3 que se encuentra privado de la \u00a0libertad desde del 25 de septiembre de 2019, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso No. 2013-01646, en el que se le han reconocido redenciones de \u00a0pena y se encuentran pendientes otras por definir, por lo que en su \u00a0criterio, cumplir\u00eda la pena de 54 meses de prisi\u00f3n all\u00ed \u00a0impuesta a finales de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio inform\u00f3 que el 21 de junio de 2023, se emiti\u00f3 \u00a0condena contra el accionante, por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, se le impuso 60 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 95 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y lo absolvi\u00f3 del punible de concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Afirm\u00f3 que tambi\u00e9n se le negaron los subrogados \u00a0penales, por lo que orden\u00f3 que una vez el hoy accionante \u00a0quedara en libertad por cuenta de un proceso en el que se le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, fuera trasladado a un centro \u00a0carcelario y se tuviera en cuenta su condici\u00f3n de exjuez; \u00a0orden que se emiti\u00f3 con fundamento en la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0establece \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n del juzgador de pronunciarse sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en el sentido del fallo o la sentencia de primera \u00a0instancia, cuando no proceden la medidas sustitutivas, en aras del \u00a0cumplimiento de los fines de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Precis\u00f3 que por tratarse de un proceso adelantado bajo la Ley \u00a0906 de 2004, no es procedente la aplicaci\u00f3n por favorabilidad \u00a0del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, debido a que son \u00a0figuras diferentes y \u00abla \u00a0captura para el cumplimiento de la sentencia no se vincula con la \u00a0existencia previa de una medida de aseguramiento intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Sostuvo que contra el fallo condenatorio el procesado y su defensor \u00a0instauraron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en el \u00a0efecto suspensivo, mediante auto del 10 de julio de 2023, ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s del cual el sentenciado pod\u00eda cuestionar lo que \u00a0ahora hace por v\u00eda constitucional, por lo que no se cumple el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Agreg\u00f3 que se remit\u00eda a los motivos expuestos en la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia y pidi\u00f3 la declaratoria \u00a0de improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra la Corrupci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a la \u00a0sentencia emitida contra el accionante y refiri\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de controversia se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pendiente de ser \u00a0resuelto y en el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, no se solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n por favorabilidad \u00a0del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El defensor de RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO indic\u00f3 \u00a0que es procedente el amparo invocado para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, pues lo m\u00e1s probable es que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no se resuelva dentro de un breve t\u00e9rmino y \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que el procesado, desde el 25 de \u00a0septiembre de 2019 se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso No. 2013-01646, en el que se le impuso 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por lo que a la fecha, ha descontado 45 \u00a0meses y 17 d\u00edas m\u00e1s las redenciones reconocidas, \u00a0cumplir\u00eda dicha pena el 15 de agosto de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el presente caso, RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, que en providencia del 21 de \u00a0junio de 2023 lo conden\u00f3 a 60 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 95 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado2 \u00a0y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y en su numeral 4, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que Ra\u00fal Hern\u00e1n Ardila Baquero se encuentra actualmente \u00a0en prisi\u00f3n domiciliaria por cuenta de otra actuaci\u00f3n; \u00a0se dispone solicitar al establecimiento carcelario que vigila esta \u00a0medida sustitutiva que una vez quede en libertad por el aludido \u00a0proceso, de manera inmediata lo traslade al sitio asignado por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec, que \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta su condici\u00f3n de exjuez, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Discute el demandante que, en su criterio, se debe aplicar el \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad y debido \u00a0a que se instaur\u00f3 el de apelaci\u00f3n el cual se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al respecto, se tiene, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, \u00a0que, en efecto, el 21 de junio del a\u00f1o en curso, la \u00a0Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia y contra la misma el procesado y su defensor \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en \u00a0el efecto suspensivo el 10 de julio de 2023, ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que el \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al interpretar esa norma como m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena \u00a0privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas \u00a0sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido \u00a0del fallo. Dicho en otras palabras: cuando \u00a0un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que \u00a0conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad \u00a0cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben \u00a0cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata \u00a0para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. \u00a0Esto podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece \u00a0debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que \u00a0disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento \u00a0penitenciario para que all\u00ed cumpla la sanci\u00f3n punitiva \u00a0irrogada por las instancias. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede \u00a0ordenar la detenci\u00f3n de la persona que ha sido juzgada en \u00a0libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1ala \u00a0que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su \u00a0aprehensi\u00f3n no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado \u00a0en firme la sentencia. As\u00ed definido el problema, existe una \u00a0contradicci\u00f3n aparente en los t\u00e9rminos, y formalmente \u00a0el r\u00e9gimen del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 es \u00a0m\u00e1s favorable. Sin embargo, reconocer \u00a0su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer la estructura \u00a0conceptual del proceso y la sentencia por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a). \u00a0La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el anuncio del sentido del fallo y la \u00a0sentencia conforman una unidad jur\u00eddica: \u201cel \u00a0fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad \u00a0tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia \u00a0finalmente escrita.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, aval\u00f3 \u00a0esta lectura, recalcando la siguiente reflexi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del \u00a0fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el \u00a0debate p\u00fablico oral, constituye \u00a0un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso \u00a0y vincula al juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia, conformando con esta una unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible. 4 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Se \u00a0debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del \u00a0proceso y la orden de \u201cdetenci\u00f3n\u201d al anunciar el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la \u00a0expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 450 de la Ley \u00a0906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar \u201csi la \u00a0detenci\u00f3n es necesaria\u201d, seg\u00fan lo explic\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se \u00a0\u201crefiere \u00a0a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la \u00a0punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 y 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d, y no a los requisitos que se exigen \u00a0para imponer medida de aseguramiento. \u00a0Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento \u00a0proferidas durante el curso del juicio de las \u00f3rdenes \u00a0expedidas para cumplir el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(c). Por \u00a0tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el \u00a0fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso \u00a0acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de \u00a0controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena anticipadamente, se \u00a0desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la \u00a0sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena \u00a0impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia \u00a0(resaltados \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Desde la \u00f3ptica de los precedentes citados, no \u00a0encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la orden emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, objeto de \u00a0controversia por v\u00eda constitucional, para el inmediato \u00a0cumplimiento de la condena emitida en primera instancia, pues ARDILA \u00a0BAQUERO no se hizo acreedor a ning\u00fan mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena privativa de la libertad, por lo que lo procedente era que se \u00a0hiciera efectiva la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. A \u00a0lo anterior se suma que, contrario a la pretensi\u00f3n de tutela, \u00a0la postura vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no admite \u00a0aplicar el contenido del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, \u00a0en esencia, porque hacerlo fractura la estructura del procedimiento \u00a0de la Ley 906 de 2004 por el que fue juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Adem\u00e1s, se trata de un proceso en curso, dado que, contra la \u00a0sentencia emitida en primera instancia, el procesado RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO y su defensor instauraron \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Finalmente, frente a la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, lo allegado a las diligencias no permite determinar que \u00a0ARDILA BAQUERO hubiese sido discriminado por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta de procesos de la Rama Judicial, la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguida contra el accionante, a la fecha, no ha sido recibida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n se absolvi\u00f3 al demandante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7114-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131905 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, \u00a0contra la \u00a0SALA 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