{"id":73849,"date":"2024-03-08T15:44:21","date_gmt":"2024-03-08T15:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2262-202362588\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:21","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:21","slug":"ap2262-202362588","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2262-202362588\/","title":{"rendered":"AP2262-2023(62588)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2262-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de PABLO \u00a0ENRIQUE RUBIANO S\u00c1NCHEZ \u00a0en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la condena emitida el 18 \u00a0de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0de esa ciudad, por el delito de lesiones personales culposas, en la \u00a0modalidad de concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de \u00a02014, aproximadamente a las 6 de la tarde, PABLO ENRIQUE RUBIANO \u00a0S\u00c1NCHEZ conduc\u00eda un autob\u00fas de servicio p\u00fablico \u00a0en la v\u00eda que conduce de Pamplona a Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>A la altura del \u00a0sitio conocido como Cuesta \u00a0Boba, correspondiente \u00a0al municipio de Tona, le imprimi\u00f3 al veh\u00edculo una \u00a0velocidad aproximada de 60 a 80 kil\u00f3metros por hora, a pesar \u00a0de que el piso estaba mojado, hab\u00eda presencia de neblina y \u00a0estaba permitida una velocidad m\u00e1xima de 30 kil\u00f3metros \u00a0por hora, seg\u00fan la se\u00f1al de tr\u00e1nsito instalada \u00a0en el sector. Producto de ello, perdi\u00f3 el control de \u00a0automotor, dando lugar a que chocara contra las zonas aleda\u00f1as \u00a0a la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de \u00a0la colisi\u00f3n, varios de los pasajeros del carro sufrieron \u00a0lesiones. Entre ellos, Juan Carlos Prada Centeno, cuyas heridas \u00a0dieron lugar a una incapacidad m\u00e9dico legal de 40 d\u00edas \u00a0y una deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo, de car\u00e1cter \u00a0permanente. Igualmente, Armando Fuentes Lizarazo, quien afront\u00f3 \u00a0una incapacidad m\u00e9dico legal de 15 d\u00edas, sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 5 de septiembre de 2019, la Fiscal\u00eda corri\u00f3 traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n a PABLO ENRIQUE RUBIANO S\u00c1NCHEZ, \u00a0por el delito de lesiones personales culposas, en la modalidad de \u00a0concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de \u00a02022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga lo conden\u00f3 \u00a0a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 8 meses, as\u00ed \u00a0como a la privaci\u00f3n del derecho a conducir automotores por el \u00a0t\u00e9rmino de 20 meses y multa equivalente a 6,932 salarios \u00a0mensuales legales vigentes. Consider\u00f3 procedente la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 \u00a0la condena mediante prove\u00eddo del 12 de agosto de 2022. Esta \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de casaci\u00f3n por parte \u00a0del mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Por la senda de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la defensora plantea \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, \u00a0en la modalidad de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aceptar \u00a0que en el fallo recurrido se \u201cabord\u00f3 con rigor\u201d la \u00a0prueba de cargo, resalta la falta de \u201cun \u00a0an\u00e1lisis m\u00e1s centrado en la evidente falta de \u00a0explicaci\u00f3n de las bases f\u00e1ctica y t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfica y violando de esta manera las reglas de la ciencia \u00a0para determinar el exceso de velocidad del veh\u00edculo conducido \u00a0por el se\u00f1or PABLO ENRIQUE RUBIANO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que se \u00a0le haya dado cr\u00e9dito a los testigos de cargo, a saber: (i) \u00a0Armando Fuentes Lizarazo, quien se\u00f1al\u00f3 que el procesado \u00a0sub\u00eda a una velocidad oscilante entre 60 y 80 kil\u00f3metros \u00a0por hora, la que increment\u00f3 a 80 o 90 cuando comenz\u00f3 el \u00a0descenso, (ii) Juan Carlos Prada Centeno, que se refiri\u00f3 a la \u00a0imprudencia del conductor del autob\u00fas, y (iii) Myriam Cecilia \u00a0Bautista de Prada, quien hizo alusi\u00f3n al llamado de atenci\u00f3n \u00a0que los pasajeros le hicieron al procesado para que fuera m\u00e1s \u00a0despacio y confirm\u00f3 lo del exceso de velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque estos declarantes no expusieron \u201ccu\u00e1l es la base \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfica\u201d de sus asertos, \u201clo \u00a0que, sin duda, no puede suplirse con el conocimiento promedio de una \u00a0persona en nuestro entorno social\u201d. \u00a0Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0condena se bas\u00f3 exclusivamente en el testimonio de los se\u00f1ores \u00a0Armando Fuentes Lizarazo, Juan Carlos Prada Centeno, Myriam Cecilia \u00a0Bautista y el agente de tr\u00e1nsito Eliecer Arneas Caicedo lo que \u00a0dio lugar a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0en la medida en que se desatendi\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0expresa prevista en el art\u00edculo 381, 404 (sic) de la Ley 906 \u00a0de 2004 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0aludir a las reglas f\u00edsicas que, en su opini\u00f3n, \u00a0debieron ser consideradas en este caso, sostiene que los juzgadores \u00a0\u201comitieron \u00a0apreciar la prueba bajo las reglas de la ciencia en determinar bajo \u00a0modelos f\u00edsicos la velocidad en que se desplazaba el veh\u00edculo \u00a0y solo se fijaron en las versiones dadas por los testigos para \u00a0imponer la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0tilda de \u201csubjetivas\u201d \u00a0las conclusiones del Tribunal, atinentes a la imposibilidad de que el \u00a0procesado circulara a 30 kil\u00f3metros por hora y a que las \u00a0llantas del carro se deslizaron por las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito \u00a0pintadas en la calzada, pues, de haber sido as\u00ed, otros \u00a0veh\u00edculos que circularon por el sector debieron correr la \u00a0misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estas consideraciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado \u00a0para que se emita uno de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, toda vez que la condena se \u00a0emiti\u00f3 cuando la acci\u00f3n penal estaba prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los \u00a0delitos por los que se emiti\u00f3 la condena tienen asignada pena \u00a0de prisi\u00f3n cuyo extremo m\u00e1ximo es inferior a 5 a\u00f1os, \u00a0motivo por el cual debe partirse de este \u00faltimo guarismo para \u00a0verificar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0resalta que los hechos ocurrieron el 24 de noviembre de 2014 y que la \u00a0lectura de la sentencia de segundo grado se surti\u00f3 el 17 de \u00a0agosto de 2022, esto es, 7 a\u00f1os y 10 meses despu\u00e9s, \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir que se super\u00f3 con creces \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Basada en lo \u00a0anterior, solicita a la Corte \u201ccasar \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar producir sentencia de reemplazo, \u00a0corrigiendo el error denunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0procede como un control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00a0por los motivos se\u00f1alados en las causales previstas por el \u00a0legislador, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, reitera que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0dicha codificaci\u00f3n ordena inadmitir a tr\u00e1mite la \u00a0demanda cuando, el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinada la \u00a0demanda presentada por el defensor de PABLO ENRIQUE RUBIANO S\u00c1NCHEZ \u00a0bajo estas directrices, se establece que no cumple los presupuestos \u00a0m\u00ednimos de orden formal y sustancial para ser admitida a \u00a0tr\u00e1mite. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0resalt\u00f3 que los tres pasajeros del autob\u00fas que \u00a0comparecieron como testigos al juicio oral coincidieron en que el \u00a0procesado fue recriminado por la tardanza en el establecimiento donde \u00a0se detuvieron a consumir alimentos, motivo por el cual reinici\u00f3 \u00a0la marcha a una velocidad excesiva, lo que, a su turno, origin\u00f3 \u00a0el reclamo de los usuarios del veh\u00edculo se servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hizo \u00a0notar que uno de los testigos explic\u00f3 que el conductor iba a \u00a0una velocidad excesiva, lo que resulta cre\u00edble porque pod\u00eda \u00a0percibirlo desde el interior del carro y porque \u00e9l tambi\u00e9n \u00a0conduce veh\u00edculos automotores por esa zona y puede dar fe de \u00a0que el recorrido entre el restaurante y el sitio del accidente tard\u00f3 \u00a0mucho menos de lo habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no exist\u00edan dudas sobre la restricci\u00f3n de la velocidad \u00a0en ese paraje (30 \u00a0kil\u00f3metros por hora), \u00a0no solo por las complejas condiciones clim\u00e1ticas y \u00a0atmosf\u00e9ricas (lluvia \u00a0y neblina), \u00a0sino, adem\u00e1s, por la existencia de una se\u00f1al de \u00a0tr\u00e1nsito en ese sentido, a la que hicieron alusi\u00f3n \u00a0todos los testigos, incluyendo los de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tild\u00f3 de \u00a0inveros\u00edmil la versi\u00f3n del procesado, pues de haber \u00a0circulado a una velocidad oscilante entre 25 y 30 kil\u00f3metros \u00a0por hora, no tendr\u00eda explicaci\u00f3n la p\u00e9rdida del \u00a0control del rodante, ni el hecho de que el mismo terminara estrellado \u00a0contra un barranco. Valga agregar, de paso, que, seg\u00fan el \u00a0reporte t\u00e9cnico, el carro ten\u00eda sus llantas en buen \u00a0estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa realidad, \u00a0la casacionista estructura su discurso sobre la base de que el exceso \u00a0de velocidad s\u00f3lo puede demostrarse con una prueba t\u00e9cnica, \u00a0sin explicar c\u00f3mo ello se aviene al principio de libertad \u00a0probatoria, que rige el sistema procesal regulado en la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0trae a colaci\u00f3n sus propios conocimientos en f\u00edsica y, \u00a0en general, en los aspectos t\u00e9cnicos que, seg\u00fan dice, \u00a0deben tenerse en cuenta para calcular la velocidad de un veh\u00edculo, \u00a0lo cual resulta inadmisible como sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, por diversas razones, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0de conocimientos especializados debe hacerse a trav\u00e9s de \u00a0expertos, con sujeci\u00f3n al debido proceso, de tal suerte que se \u00a0garanticen la contradicci\u00f3n y la confrontaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del perito, \u00a0la presentaci\u00f3n \u00a0de otro dictamen sobre la misma materia, etc\u00e9tera, \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior \u00a0es suficiente para desestimar su planteamiento, se advierte que los \u00a0conocimientos t\u00e9cnicos que invoca no desvirt\u00faan lo que \u00a0expresan los testigos de cargo sobre la velocidad excesiva que el \u00a0procesado le imprim\u00eda al autob\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0censora no explica cu\u00e1les son los errores en que incurrieron \u00a0los juzgadores al valorar los testigos de cargo. Por ejemplo, no \u00a0se\u00f1ala por qu\u00e9 se transgrede la sana cr\u00edtica al \u00a0otorgarle m\u00e9rito a lo expuesto por el testigo que alude a su \u00a0experiencia como conductor en esa misma ruta, lo que, aunado a sus \u00a0percepciones como pasajero, le permiti\u00f3 concluir que el carro \u00a0iba m\u00e1s r\u00e1pido de lo permitido. Ello, sin perjuicio de \u00a0la corroboraci\u00f3n que su relato encuentra en las versiones de \u00a0los otros declarantes y en el hecho que el autob\u00fas se estrell\u00f3 \u00a0contra un barranco. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1l es la m\u00e1xima de experiencia, la regla de la l\u00f3gica \u00a0o el conocimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico desatendido o \u00a0indebidamente aplicado por los juzgadores, al tildar de inveros\u00edmil \u00a0la tesis de que el veh\u00edculo circulaba a 30 kil\u00f3metros \u00a0por hora o menos y que, a pesar de ello, se desliz\u00f3 en la \u00a0se\u00f1al de tr\u00e1nsito y sufri\u00f3 los graves da\u00f1os \u00a0referidos en el informe t\u00e9cnico. Esto, sin perjuicio de lo \u00a0anotado sobre el buen estado de las llantas y los dem\u00e1s datos \u00a0aportados sobre la condici\u00f3n mec\u00e1nica del autob\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0impugnante se limita a exponer su punto de vista sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, sin sustentar adecuadamente los yerros que les \u00a0atribuye a los juzgadores, con un total desapego de lo dispuesto en \u00a0la Ley 906 de 2004, que incluye, como se sabe, el principio de \u00a0libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo nivel es \u00a0lo que sostiene en el segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0calcular el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, contabiliza el \u00a0tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de segundo grado, sin considerar lo previsto en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1826 de 2017, par\u00e1grafo 1\u00ba, seg\u00fan el \u00a0cual, \u00a0<\/p>\n<p>El traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal. En este evento no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a \u00a0tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0tiene en cuenta que: (i) los hechos ocurrieron el 24 de noviembre de \u00a02014, (ii) el traslado del escrito de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0el 5 de noviembre de 2019, menos de cinco a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0y (iii) la sentencia de segundo grado se emiti\u00f3 el 12 de \u00a0agosto de 2022, menos de tres a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0comunicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del \u00a0presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJAP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de PABLO \u00a0ENRIQUE RUBIANO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2262-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62588 \u00a0 Acta \u00a0No. 147 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}