{"id":73848,"date":"2024-03-07T22:49:17","date_gmt":"2024-03-07T22:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7106-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:17","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:17","slug":"stp7106-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7106-2023\/","title":{"rendered":"STP7106-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7106-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 128. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0tutela \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Puerto \u00a0Tejada y Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Padilla (Cauca), el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa y el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante, que el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Padilla, Cauca, el 1\u00b0 de marzo del \u00a02019, fecha en la que oper\u00f3 su captura, le impuso medida de \u00a0aseguramiento en su domicilio. Posterior, fue condenado por el delito \u00a0de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2022 (sic), por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, a la pena \u00a0de 64 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que al \u00a0considerar satisface los requisitos para gozar la libertad \u00a0condicional, pues a la fecha ha cumplido 49 meses continuos, elev\u00f3 \u00a0sendas solicitudes al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, a este \u00faltimo, \u00a0para que env\u00eden la documentaci\u00f3n necesaria para que se \u00a0efectu\u00e9 (sic) redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, de \u00a0forma tard\u00eda enviaron los documentos para estudiar la libertad \u00a0condicional, previa redenci\u00f3n de pena, el Despacho que vigila \u00a0su pena, no resolvi\u00f3 de fondo la solicitud, y va a \u201cresultar \u00a0purgando LA TOTALIDAD de la pena de prisi\u00f3n impuesta\u2026\u201d, \u00a0pues parece que no los enviaron completos. Esa autoridad, mediante \u00a0auto del 3 de noviembre de 2022, neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0al no superar las 3\/5 partes, cuando tal proporci\u00f3n equivale a \u00a038 meses 12 d\u00edas y, a la fecha, lleva m\u00e1s de 50 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el se\u00f1or Juez suspendi\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la pena en domiciliaria una vez dict\u00f3 \u00a0sentencia, manifestaci\u00f3n que no se ajustaba a la realidad, por \u00a0cuanto no le han notificado la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por escrito ni de forma verbal &#8211; en audiencias. El Juez \u00a0de conocimiento en la audiencia, no dijo nada al respecto, como \u00a0tampoco se emiti\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0Encontr\u00e1ndose, a\u00fan, en el aplicativo SISPEC (sic), \u00a0\u201ccomo interno en prisi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la \u00a0decisi\u00f3n \u201ccaprichosa\u201d del Juzgado Cuarto, no le \u00a0fue notificada como para interponer recursos; raz\u00f3n por la que \u00a0debi\u00f3 elevar una petici\u00f3n, oportunidad en la que le \u00a0enviaron el auto interlocutorio del 3 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, en el que, por segunda vez, se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional y se le dijo deb\u00eda \u00a0estarse \u00a0a lo resuelto en decisi\u00f3n anterior, no resolviendo de forma \u00a0completa su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se protejan sus derechos y, env\u00ede el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, todos los \u00a0documentos al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad, para que estudie la libertad condicional \u00a0previa redenci\u00f3n de pena. Como tambi\u00e9n, se exhorte a \u00a0los Juzgados 1\u00b0 Penal del Circuito y Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Puerto Tejada y Padilla, \u00a0Cauca, respectivamente, para que aclaren todo aquello referente a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, haciendo \u00e9nfasis en que \u00a0actualmente se encuentra vigente pues no se revoc\u00f3 el d\u00eda \u00a0de la audiencia, en aras de que le sea reconocido la totalidad del \u00a0tiempo f\u00edsico de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia \u00a0de 23 de mayo de 2023, resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0tutela \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0tras considerar que aquel, a pesar de ser notificado del auto \u00a0proferido el 3 de noviembre de 2022, mediante el cual le fue negada \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, no sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0determinaci\u00f3n, en primer lugar, efectu\u00f3 un resumen de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal adelantada por los Juzgados Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Puerto Tejada y \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Padilla, con ocasi\u00f3n del proceso penal en el que fue \u00a0condenado el actor por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes; as\u00ed como las decisiones proferidas \u00a0por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho esto, indic\u00f3 \u00a0que, aun cuando se estableci\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia adoptada el 3 de noviembre de 2022, fue efectuada de \u00a0manera tard\u00eda, concretamente el 5 de abril de 2023, lo cierto \u00a0era que no le fue cercenada la posibilidad al actor de recurrirla, \u00a0como as\u00ed lo hizo, distinto era que no hab\u00eda sustentado \u00a0la alzada; situaci\u00f3n que, consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no satisfac\u00eda el presupuesto de subsidiariedad que rige la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que los recursos ordinarios eran el medio eficaz para \u00a0controvertir las decisiones adoptadas por el juez ejecutor y, a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9stos, lograr que el juez fallador en sede de \u00a0segunda instancia se pronunciara acerca de si era procedente o no \u00a0reconocer tiempo por el per\u00edodo en el cual ha estado privado \u00a0de la libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0adujo que, a partir de los informes rendidos por las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas dentro del presente tr\u00e1mite, era dable \u00a0concluir que el accionante incurri\u00f3 en varios yerros de \u00a0apreciaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que \u00a0el 1\u00b0 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla \u00a0impuso al actor medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su lugar de residencia, \u00e9sta no estaba vigente, \u00a0dado que el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Puerto Tejada, en la sentencia condenatoria emitida \u00a0el 22 de octubre de 2020, neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la impetrada como padre cabeza de \u00a0familia; en consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de \u00a0captura. En esa audiencia, de acuerdo con el acta respectiva, aquel \u00a0estuvo presente, junto con su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No resultaba \u00a0acertado que el accionante considerara que la negativa del juzgado \u00a0ejecutor en relaci\u00f3n con la libertad condicional que pretend\u00eda \u00a0estuviera cimentada en la eventual omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0penitenciaria de enviar los soportes necesarios para que el juzgado \u00a0ejecutor redimiera pena y satisficiera el requisito objetivo; lo \u00a0anterior, por cuanto solo estuvo cobijado con la medida de \u00a0aseguramiento referida entre el 1\u00b0 de marzo de 2019 al 22 de \u00a0octubre de 2020, sin que se hubiese materializado la captura \u00a0ordenada, lo que denota que posterior a esa fecha no ha adelantado \u00a0actividades tendientes a redimir pena y, en esa medida, no existen \u00a0certificados pendientes de ser enviados a la autoridad judicial por \u00a0parte de la carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Edinson Andr\u00e9s \u00a0Rojas Garc\u00eda, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, lo impugn\u00f3 y, para tal \u00a0efecto, destac\u00f3 que existi\u00f3 una irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto de 3 de noviembre de \u00a02022, proferido por el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0dado que solo tuvo lugar 5 meses despu\u00e9s de su emisi\u00f3n \u00a0y en atenci\u00f3n a las solicitudes que en tal sentido realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, precis\u00f3 que en tal providencia no se tuvo en cuenta \u00a0todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en su \u00a0domicilio, por lo que, en su opini\u00f3n, no debe ser recriminado \u00a0por no presentar los recursos ordinarios contra tal determinaci\u00f3n, \u00a0los que, en todo caso, consider\u00f3: \u201ces \u00a0perdido o fallido el intento en ese asusto\u201d, \u00a0so pretexto que: \u201csi \u00a0se interponen va a responder siempre con la misma negativa o yerro \u00a0jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, con posterioridad al fallo de primer grado, el juzgado ejecutor \u00a0adopt\u00f3 otra decisi\u00f3n, sin especificar fecha alguna, \u00a0mediante la cual, asegur\u00f3: \u201ccorrigi\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n judicial con la cual se defendi\u00f3 \u00a0ante el tribunal\u201d, \u00a0empero, seg\u00fan \u00e9l, tambi\u00e9n: \u201ccontiene \u00a0irregularidades\u201d, \u00a0pues la negativa de concederle la libertad \u00a0condicional siempre ha estado fincada en la falta de cumplimiento del \u00a0requisito objetivo, bajo la premisa que la medida de aseguramiento \u00a0solo comport\u00f3 un t\u00e9rmino de 20 meses: del 1\u2070 \u00a0de marzo de 2019 (captura) \u00a0al 22 de octubre de 2020 (lectura \u00a0de sentencia), \u00a0pero dej\u00f3 de lado que \u00e9l permanece privado de la \u00a0libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestion\u00f3 que el juzgado accionado oficiara al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa para \u00a0que actualizara su informaci\u00f3n registrada en el aplicativo \u00a0SISIPEC web1, \u00a0so pretexto de no ser beneficiario de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia, as\u00ed \u00a0como tampoco de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, refiri\u00f3 que el juez ejecutor no ha tenido en cuenta \u00a0los correspondientes certificados emitidos por personal custodio del \u00a0referido centro carcelario que lo ha visitado en el lugar en el que \u00a0permanece detenido, con miras a hacerse acreedor de los beneficios \u00a0administrativos y judiciales a que tiene derecho, pues insiste en que \u00a0aqu\u00e9l tiene orden de captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra el 22 de octubre de 2020, solo cobr\u00f3 ejecutoria una vez \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0(sic)2 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su \u00a0defensor, esto es, en el a\u00f1o 2021, por lo que, por lo menos \u00a0hasta esa fecha, le ha de ser computado el tiempo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y no cuando se emiti\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, manifest\u00f3 que no es responsable de que el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec no lo \u00a0hubiese trasladado \u00a0desde su \u00a0lugar de domicilio \u00a0al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa despu\u00e9s \u00a0de proferida la sentencia condenatoria, as\u00ed como tampoco que \u00a0no hubiese modificado su informaci\u00f3n en el respectivo \u00a0aplicativo, m\u00e1xime que no cuenta con una orden judicial para \u00a0presentarse voluntariamente, as\u00ed como tampoco el juzgado \u00a0accionado as\u00ed se lo ha ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Amparado en tales \u00a0argumentos, estim\u00f3 que le debe ser computado todo el tiempo \u00a0que ha permanecido en domiciliaria, puesto que, afirm\u00f3: \u201che \u00a0estado encerrado en mi casa, no salgo, el inpec me visita aqu\u00ed \u00a0y da fe de mi reclusi\u00f3n formal, pasa reportes positivos sin \u00a0novedad de transgresi\u00f3n a la medida sustitutiva, y me mantiene \u00a0cargado al sistema sisipecwe (sic) como interno condenado en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, impetr\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para, \u00a0en su lugar, amparar sus derechos constitucionales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y ordenar a \u00a0las accionadas redimir pena por el tiempo que ha permanecido privado \u00a0de la libertad en su lugar de domicilio; hecho esto, concederle la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0tutela \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que aquel no satisfizo el presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, dado que no \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra \u00a0la providencia de 3 de noviembre de 2022, emitida en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y que resolvi\u00f3 negarle la solicitud \u00a0de libertad condicional, medio id\u00f3neo para cuestionar tal \u00a0determinaci\u00f3n, as\u00ed como la relacionada con el no \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a \u00a0partir de la alzada incoada, esta Sala habr\u00e1 de establecer, \u00a0adem\u00e1s, si las \u00a0providencias adoptadas por el juzgado vig\u00eda el 1\u00ba de \u00a0marzo y 4 de mayo de 2023, mediante las cuales resolvi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en prove\u00eddo de 3 de noviembre de 2022, \u00a0por el cual fue negada la solicitud de libertad condicional impetrada \u00a0por el actor, socavan sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no ser \u00a0susceptibles de ser recurridas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si \u00a0hay lugar a predicar omisi\u00f3n alguna por parte del \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa, al no \u00a0acatar las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Puerto Tejada en curso \u00a0de la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 22 de octubre de \u00a02020, referida a trasladar al actor desde su lugar de residencia al \u00a0penal para cumplir la pena impuesta, as\u00ed como por el Juzgado \u00a04\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en autos \u00a0de 3 \u00a0de noviembre de 2022, 1\u00ba de marzo y 4 de mayo de 2023, en el \u00a0sentido de actualizar la informaci\u00f3n registrada en el \u00a0aplicativo \u00a0SISIPEC web, dado que a aquel le fue revocada la medida de \u00a0aseguramiento otorgada y no le fue concedida la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria al momento de ser condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0esta Sala resolver\u00e1 de manera separada los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados, en atenci\u00f3n a las decisiones que adoptar\u00e1 \u00a0en esta Sede; empero, para mayor claridad, primero ser\u00e1 \u00a0abordado lo relacionado con el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa y, hecho esto, lo que \u00a0respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de \u00a0Villahermosa \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del \u00a0accionante, se evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a01\u00b0 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Padilla le impuso a Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0en curso de la audiencia de lectura de sentencia realizada el 22 de \u00a0octubre de 2020, en la cual particip\u00f3 el procesado -hoy \u00a0accionante- \u00a0y su \u00a0defensor, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Puerto Tejada declar\u00f3 penalmente responsable \u00a0al actor por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes y lo conden\u00f3 a las penas principales de 64 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 667 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, as\u00ed como a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la pena principal \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0padre cabeza de familia; en consecuencia, dispuso: \u201cse \u00a0librar\u00e1 la boleta de encarcelaci\u00f3n de manera inmediata \u00a0y oficios respectivos para el traslado correspondiente a la C\u00e1rcel \u00a0de Villahermosa para que all\u00ed cumpla la pena impuesta\u201d; \u00a0determinaci\u00f3n comunicada al referido penal3, \u00a0en el sentido que le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena de prisi\u00f3n y el subrogado penal y, por tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicito sirva \u00a0trasladar con las debidas medidas de seguridad del caso al \u00a0sentenciado, EDINSON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), hasta el \u00a0Establecimiento Carcelario \u201cVilla Hermosa\u201d de Cali \u2013 \u00a0Valle del Cauca. Para el cumplimiento de la sentencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, en prove\u00eddo de 3 de junio de 2021, confirm\u00f3 \u00a0el aspecto relacionado con la negativa de concederle al libelista la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de familia invocada en \u00a0su favor; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0el 15 de septiembre de 20214, \u00a0por parte de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales \u00a0para los Juzgados Penales de Puerto Tejada fue emitida la boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n No. 028, con destino al citado penal, en la cual \u00a0consign\u00f3, en lo relevante: \u201cSIRVASE \u00a0(sic) TRASLADAR Y MANTENER PRIVADO DE LA LIBERTAD EN ESE \u00a0ESTABLECIMIENTO CARCELARIO AL SE\u00d1OR EDISON (sic) \u00a0ANDRES \u00a0(sic) ROJAS GARCIA (sic), IDENTIFICADO CON LA C.C 1.144.035.311, EXP \u00a0EN CALI &#8211; VALLE, AQUIEN (sic) SE LE ORDEN\u00d3 SER TRASLADADO \u00a0DESDE SU RESIDENCIA HASTA LAS INSTALACIONES DE ESE ESTABLECIMIENTO \u00a0CARCELARIO\u201d; \u00a0documento enviado ese mismo d\u00eda a la autoridad carcelaria5; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0a su turno, el 24 de septiembre de 2021, el expediente fue remitido \u00a0al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali6 \u00a0y repartido, a su vez, el 7 de octubre de 2021, al Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que \u00a0en auto del d\u00eda 25 de los mismos mes y a\u00f1o, en atenci\u00f3n \u00a0a que la constancia secretarial daba cuenta que: \u201cSe \u00a0verific\u00f3 SISIPEC WEB y registra que se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d, \u00a0adem\u00e1s de avocar conocimiento, dispuso: \u201cLIBRAR \u00a0orden de captura\u201d, \u00a0concretamente la n\u00famero 551 de 28 de octubre de 2021, remitida \u00a0a la SIJ\u00cdN de la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de \u00a0Cali \u2013 MECAL7; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0de otro lado, con ocasi\u00f3n de la solicitud de libertad \u00a0condicional impetrada por el actor el 26 de septiembre de 2022, el \u00a0juzgado ejecutor en auto de 3 de noviembre de 2022, como se detallar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, neg\u00f3 tal subrogado y, en lo que interesa \u00a0a este ac\u00e1pite, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0A trav\u00e9s del CSA de esta dependencia, OFICIAR al EPC \u00a0Villahermosa de Cali Valle del Cauca, remitiendo copia de la presente \u00a0decisi\u00f3n y de la orden de captura visible en documento \u00a0nombrado como \u201c07OrdenDeCapturaNo.551NI4099 EDINSON ANDRES \u00a0ROJAS\u201d solicitando modifique el aplicativo Sisipec Web del \u00a0sentenciado EDISON (sic) \u00a0ANDRES \u00a0(sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le ha concedido el \u00a0sustituto de la Prisi\u00f3n Domiciliaria, ni por el juzgado de \u00a0conocimiento ni por este Despacho de ejecuci\u00f3n, requiriendo de \u00a0su captura para continuar el descuento efectivo de su sanci\u00f3n \u00a0intramuros como se orden\u00f3 en la sentencia que correspondi\u00f3 \u00a0vigilar a este Juzgado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0postura ratificada en auto de 1\u00ba de marzo de 2023, en el sentido \u00a0de: \u201cB. \u00a0REQUERIR al grupo de apoyo de este Despacho, para que realice el \u00a0cumplimiento del numeral segundo del Auto Interlocutorio Nro. 1830 \u00a0emitido el 3 de noviembre del 2022 (\u2026)\u201d; \u00a0lo que fue acatado por el Centro de Servicios Administrativos para \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, que el 5 de abril de 2023, remiti\u00f3 a dicho penal8 \u00a0el oficio No. GJ4 \u2013 160 para que: \u201cmodificar[a] \u00a0el aplicativo Sisipec Web del sentenciado, pues al mismo no se le ha \u00a0concedido el sustituto de la Prisi\u00f3n Domiciliaria\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0y, una vez m\u00e1s, en prove\u00eddo de 4 de mayo de 2023, el \u00a0juzgado vig\u00eda dispuso requerir a la autoridad carcelaria9 \u00a0con el fin conocido, adem\u00e1s de oficiar a la SIJ\u00cdN de la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali \u2013 MECAL10 \u00a0para que diera cuenta acerca de la materializaci\u00f3n de la orden \u00a0de captura proferida en disfavor del actor, que al d\u00eda \u00a0siguiente comunic\u00f3 que estaba vigente y disponible para ser \u00a0cumplida11. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0recuento f\u00e1ctico realizado, 5 aspectos hay que destacar, as\u00ed: \u00a0el libelista (i) \u00a0al momento de ser condenado no fue cobijado con prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ordinaria (art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000) ni \u00a0especial (Ley 750 de 2002); (ii) \u00a0al impugnar el fallo de primera instancia aclar\u00f3 que: \u201che \u00a0estado encerrado en mi casa, no salgo, el inpec (sic) me visita aqu\u00ed \u00a0y da f\u00e9 (sic) de mi reclusi\u00f3n formal, pasa reportes \u00a0positivos s\u00edn (sic) novedad de transgresi\u00f3n a la medida \u00a0sustitutiva, y me mantiene cargado al sistema sisipecwe (sic) como \u00a0interno condenado en prisi\u00f3n domiciliaria por varios a\u00f1os\u201d; \u00a0(iii) \u00a0la orden de captura librada en su contra no ha sido materializada, a \u00a0pesar de estar vigente; (iv) \u00a0no ha sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad Carcelario de Villahermosa para purgar la pena que le fue \u00a0impuesta; y, (v) \u00a0existe una orden por parte del juez ejecutor, en el sentido de \u00a0actualizar el aplicativo SISIPEC \u00a0web, \u00a0ello con miras a esclarecer la condici\u00f3n actual del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, se advierte que el actor dej\u00f3 ver su \u00a0inconformismo frente al incumplimiento de la orden de traslado, \u00a0teniendo en cuenta que ello le perjudica de cara a la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, a pesar de que el acatamiento de tales mandatos es \u00a0obligatorio para la referida autoridad carcelaria, en este caso \u00a0adoptar decisi\u00f3n tendiente a forzar su cumplimiento y, con \u00a0ello el traslado del implicado a establecimiento carcelario, ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda de los intereses del actor, quien insiste en que \u00a0ha permanecido en su lugar de residencia desde su captura a la fecha \u00a0de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela e, \u00a0incluso, para el momento de presentar la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0frente a ello, ninguna consideraci\u00f3n adicional habr\u00e1 de \u00a0hacerse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0cara a la orden atinente a la actualizaci\u00f3n del aplicativo \u00a0SISIPEC web, distinta soluci\u00f3n se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, se \u00a0resalta que el juez ejecutor dispuso que se: \u201cmodifique \u00a0el aplicativo Sisipec Web del sentenciado EDISON (sic) \u00a0ANDRES \u00a0(sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le ha concedido el \u00a0sustituto de la Prisi\u00f3n Domiciliaria\u201d. \u00a0Lo dicho a fin de que, en la actualidad, quede registrada la real \u00a0condici\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El acatamiento de \u00a0ese mandato, no solo resulta obligatorio, sino necesario en este \u00a0caso, para esclarecer sobre el control de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del accionante, en la medida que es justamente su motivo de \u00a0inconformidad. Por lo que, resulta imperioso el amparo para que el \u00a0establecimiento carcelario proceda de conformidad y, hecho esto, el \u00a0juez ejecutor cuente con los suficientes elementos para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Es en esa \u00a0respuesta en la que el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad Carcelario de Villahermosa podr\u00e1 actualizar la \u00a0informaci\u00f3n y, a su vez, a partir de \u00e9sta determinarse \u00a0si Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda \u00a0se encuentra en domiciliaria o no, y si, durante todo el tiempo desde \u00a0la condena, fue considerado como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0Carcelario de Villahermosa que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acate \u00a0lo ordenado por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali en autos de 3 de noviembre de 2022, 1\u00ba \u00a0de marzo y 4 de mayo de 2023, en los t\u00e9rminos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se \u00a0destaca que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo12. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0confirmarse el fallo de primer grado, en relaci\u00f3n con lo \u00a0resuelto respecto del auto proferido el 3 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama y \u00a0de cara al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, hay \u00a0lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u00a0respecto del auto de 3 de noviembre de 2022, como lo consider\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0lo que impide avanzar en el an\u00e1lisis de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, se destaca que, en \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad consiste \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial con que cuenta el \u00a0interesado (CC C-590\/2005 y CC T-332\/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio \u00a0adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones \u00a0adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el \u00a0actor cuestiona el auto de 3 \u00a0de noviembre de 2022, mediante el cual \u00a0el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0resolvi\u00f3 negarle la libertad condicional \u00a0al \u00a0interior del proceso radicado No. 19573600063120190021800, \u00a0tras concluir que no satisfac\u00eda el requisito objetivo previsto \u00a0en el art\u00edculo \u00a064, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 201413. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal determinaci\u00f3n, el juez ejecutor, en primer \u00a0lugar, hizo alusi\u00f3n al hecho que \u00a0Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda \u00a0fue condenado el 22 de octubre de 2020, por parte del Juzgado Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Puerto Tejada a \u00a0las penas principales de 64 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 667 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la pena principal impuesta, tras declararlo responsable \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes; actuaci\u00f3n dentro de la cual le fue negada la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; decisi\u00f3n confirmada el 3 de junio \u00a0de 2021, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0puso de relieve que: \u201cEl \u00a0condenado, se registra erradamente en prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0tanto en la cartilla biogr\u00e1fica remitida por el INPEC, como en \u00a0el aplicativo Sisipec Web que registra la poblaci\u00f3n privada de \u00a0su libertad en el pa\u00eds, reiterando que no se ha concedido tal \u00a0posibilidad, ni por el juzgado de conocimiento de primera y segunda \u00a0instancia, ni por esta autoridad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el operador judicial, con sustento en lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo \u00a064, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, dej\u00f3 ver que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0el fin de determinar el tiempo descontado por el condenado EDISON \u00a0(sic) ANDR\u00c9S ROJAS GARC\u00cdA por cuenta de esta causa, el \u00a0juzgado tiene en consideraci\u00f3n que el mismo inici\u00f3 el \u00a0descuento efectivo de su sanci\u00f3n el d\u00eda de la comisi\u00f3n \u00a0de sus hechos punibles, pues al d\u00eda siguiente se impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su residencia como \u00a0se observa en la ficha t\u00e9cnica, sisipec web y la sentencia \u00a0condenatoria del condenado, medida que se mantuvo hasta que fue \u00a0revocada son su fallo condenatorio el d\u00eda 22 de octubre del \u00a0a\u00f1o 2020, acumulando en este lapso de privaci\u00f3n de \u00a0libertad UN(1) A\u00d1O SIETE (7) MESES Y VEINTI\u00daN (21) D\u00cdAS \u00a0o 19 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n; dado que su sentencia \u00a0se dict\u00f3 por 64 meses de pena de prisi\u00f3n, es evidente \u00a0que No ha superado las 3\/5 partes de la misma, que corresponden a 38 \u00a0Meses 12 d\u00edas por lo que el factor objetivo NO se encuentra \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es importante reiterar que al condenado se le revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su \u00a0residencia con su fallo condenatorio, sentencia que fue confirmada en \u00a0segunda instancia, donde claramente se niegan subrogados y sustitutos \u00a0penales, por lo que en la actuaci\u00f3n que vigila este Juzgado se \u00a0encuentra con orden de captura vigente, pero se oficiar\u00e1 al \u00a0EPC Villahermosa, informando el estado del condenado y solicitando se \u00a0baje al condenado del aplicativo Sisipec Web como persona descontando \u00a0su sanci\u00f3n en Prisi\u00f3n Domiciliaria, pues dicha \u00a0posibilidad no se ha concedido al condenado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, neg\u00f3 el subrogado \u00a0penal pretendido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia, de acuerdo con el informe rendido por el Centro de \u00a0Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, fue notificada al actor el 5 de abril \u00a0de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido a las \u00a010:07 horas, a la cuenta defensaderechoshumanos38@gmail.com, \u00a0que corresponde a una de los registradas al interponer la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional; y, desde la cual, en la fecha referida, \u00a0a las 10:10 horas, respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cAcuso \u00a0recibido del Auto interlocutio (sic) hoy 5 de Abril de 2023 hora: \u00a010:08 am. Gracias, manifiesto que interpondr\u00e9 recursos de ley \u00a0contra \u00e9ste Auto interlocutorio por escrito y sustentar\u00e9 \u00a0dentro del t\u00e9rmino.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de dicha manifestaci\u00f3n, ante el citado despacho judicial \u00a0no fue allegado escrito alguno para sustentar la alzada interpuesta; \u00a0lo que fue corroborado por el libelista al impugnar el fallo de \u00a0primer grado, en el sentido de: \u201ces \u00a0perdido o fallido el intento en ese asusto\u201d, \u00a0so pretexto que: \u201csi \u00a0se interponen va a responder siempre con la misma negativa o yerro \u00a0jur\u00eddico\u201d; \u00a0es \u00a0decir, dej\u00f3 de utilizar los medios judiciales ordinarios, sin \u00a0presentar justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello, lo que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que: \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que: \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos de 1\u00ba de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0decidido respecto del auto de 3 de noviembre de 2023, en relaci\u00f3n \u00a0con los que datan del 1\u00ba de marzo y 4 de mayo de 2023, hay \u00a0lugar a concluir que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en lo considerado \u00a0por el juez ejecutor respecto de sus solicitudes de redenci\u00f3n \u00a0de pena y libertad condicional; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de las providencias que se \u00a0atacan, pues los t\u00e9rminos en que fueron resueltas, esto es, \u00a0que: \u201cno \u00a0habr\u00eda lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en igual \u00a0sentido\u201d, \u00a0no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos extraordinarios que \u00a0permitan su revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que \u00a0los prove\u00eddos atacados datan del 1\u00ba \u00a0de marzo y 4 de mayo de 2023, al paso que \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 8 de mayo de \u00a02023, es decir, poco m\u00e1s de 2 meses despu\u00e9s de la \u00a0primera decisi\u00f3n y un mes contado desde la segunda; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; \u00a0y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0las decisiones que se controvierten no son sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales; esto es, verificar si las \u00a0determinaciones objetadas incurrieron en alg\u00fan vicio o defecto \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se tiene, en primer lugar, que Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda \u00a0el 21 de febrero de 2023, mediante correo electr\u00f3nico remitido \u00a0a las 9:00 de la ma\u00f1ana a la cuenta \u00a0ejp04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0y desde el usuario defensaderechoshumanos38@gmail.com, \u00a0remiti\u00f3 escrito titulado: \u201cSOLICITUD \u00a0DE LIBERTAD CONDICIONAL CON REDENCI\u00d3N DE PENA GENERAL Y \u00a0ACTUALIZADA POR CONCEPTO DE TIEMPO F\u00cdSICO Y TRABAJO O ESTUDIO \u00a0DOMICILIARIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho documento, el actor, luego de plasmar varias sentencias \u00a0adoptadas por la Corte Constitucional14 \u00a0que se refieren al referido subrogado, as\u00ed como las \u00a0disposiciones legales15 \u00a0que respaldaban sus pedimentos, requiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)solicito \u00a0por favor se le OFIC\u00cdE (sic) al \u00e1rea de Jur\u00eddica \u00a0o Direcci\u00f3n del Centro Carcelario VILLA HERMOSA EN CALI VALLE, \u00a0a fin de solicitarles y requerirles ALLEGUEN a la mayor brevedad \u00a0posible ante su despacho judicial TODA mi documentaci\u00f3n de \u00a0\u00edndole Administrativa, en original, completa y actualizada. De \u00a0que trata el Art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004 C.P.P. A fin \u00a0de resolverse de FONDO sobre mis dos (2) PRETENSIONES&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>REDENCI\u00d3N \u00a0DE PENA General actualizada y LIBERTAD CONDICIONAL&#8230; Por tiempo \u00a0f\u00edsico y Trabajo o Estudio desarrollado al interior de mi \u00a0domicilio, -C\u00f3mputos-. FAVOR REQUERIR MIS CERTIFICADOS \u00a0ORIGINALES DE C\u00d3MPUTOS Y LOS DE CONDUCTAS DISCIPLINARIAS DE \u00a0LOS PER\u00cdODOS &#8220;FALTANTES POR RECONOCER&#8221; -\u00c9STO \u00a0(sic) DESDE EL 01\u2070 \u00a0DE MARZO DE 2019 HASTA EL 21 DE FEBRERO DE 2023.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar sus pretensiones, hizo hincapi\u00e9 que dentro del \u00a0proceso penal seguido en su contra el 1\u00ba de marzo de 2019, fue \u00a0cobijado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en su lugar de residencia; es decir, que, de acuerdo con sus \u00a0c\u00e1lculos, al 21 de febrero de 2023 llevaba privado de la \u00a0libertad: \u201c48 \u00a0MESES Y 14 D\u00cdAS o 1.454 d\u00edas CALENDARIO\u201d, \u00a0de los 64 meses de prisi\u00f3n a los que fue condenado, adem\u00e1s \u00a0del: \u201ctiempo \u00a0que me corresponda por C\u00f3mputos de Trabajo y Estudio \u00a0intramural, al desarrollar Actividades dentro del claustro y \u00a0Autorizadas por la JETTE del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario que le corresponde mi custodia\u201d, \u00a0que, seg\u00fan sus cuentas, correspond\u00edan a: \u201c14 \u00a0MESES DE S\u00d3LO C\u00d3MPUTOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dej\u00f3 ver que su comportamiento durante el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad ha sido calificado: \u201cen \u00a0el grado de BUENA Y EJEMPLAR\u201d, \u00a0sin que existan reportes de transgresi\u00f3n a los compromisos \u00a0adquiridos durante la medida de aseguramiento, adem\u00e1s de no \u00a0registrar \u00f3rdenes de captura en su contra u otro requerimiento \u00a0por parte de alguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mencion\u00f3 que ha permanecido en el lugar fijado para cumplir la \u00a0referida cautela y all\u00ed: \u201cel \u00a0INPEC ha venido durante 4 a\u00f1os a visitarme de forma peri\u00f3dica \u00a0y he firmado las actas de verificaci\u00f3n y custodia o \u00a0permanencia en el inmueble familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales pedimentos, se itera, redenci\u00f3n de pena y libertad \u00a0condicional, el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0en auto de 1\u00ba de marzo de 2023, limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0al se\u00f1alado subrogado, no sin antes indicar que aqu\u00e9l: \u00a0\u201cse \u00a0encuentra con Orden de Captura Vigente por el presente asunto\u201d, \u00a0para enseguida considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, luego de una revisi\u00f3n de la petici\u00f3n del \u00a0expediente del sentenciado, se verifica que mediante Auto \u00a0Interlocutorio Nro. 1830 emitido el 3 de noviembre del 2022, se neg\u00f3 \u00a0al sentenciado el subrogado de la libertad condicional por cuanto el \u00a0condenado no alcanz\u00f3 a descontar las 3\/5 partes de su condena \u00a0en detenci\u00f3n domiciliaria por la medida de aseguramiento \u00a0impuesta en audiencias preliminares, providencia en la cual se ordena \u00a0en el numeral segundo oficial (sic) al EPC Villahermosa de Cali Valle \u00a0del Cauca, remitiendo copia de la presente decisi\u00f3n y de la \u00a0orden de captura visible en documento nombrado como \u00a0\u201c07OrdenDeCapturaNo.551NI4099 EDINSON ANDRES ROJAS\u201d (sic) \u00a0solicitando modifique el aplicativo Sisipec Web del sentenciado \u00a0EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le \u00a0ha concedido el sustituto de la Prisi\u00f3n Domiciliaria, ni por \u00a0el juzgado de conocimiento ni por este Despacho de ejecuci\u00f3n, \u00a0requiriendo de su captura para continuar el descuento efectivo de su \u00a0sanci\u00f3n intramuros como se orden\u00f3 en la sentencia que \u00a0correspondi\u00f3 vigilar a este Juzgado, sin que se observe el \u00a0cumplimiento de dicha decisi\u00f3n por parte del CSA ni la \u00a0notificaci\u00f3n del aludido auto al condenado, por lo que no \u00a0habr\u00eda lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en igual \u00a0sentido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. \u00a0INFORMAR al condenado EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), \u00a0que la petici\u00f3n de libertad Condicional ya fue resuelta por \u00a0esta autoridad mediante Auto Interlocutorio Nro. 1830 emitido el 3 de \u00a0noviembre del 2022, se neg\u00f3 al sentenciado el subrogado de la \u00a0libertad condicional por cuanto el condenado no alcanz\u00f3 a \u00a0descontar las 3\/5 partes de su condena en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria por la medida de aseguramiento impuesta en audiencias \u00a0preliminares, para lo cual se remitir\u00e1 copia de dicha \u00a0providencia al condenado, al correo electr\u00f3nico del cual \u00a0remiti\u00f3 su ultima (sic) solicitud, esto es al \u00a0defensaderechoshumanos38@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0REQUERIR al grupo de apoyo de este Despacho, para que realice el \u00a0cumplimiento del numeral segundo del Auto Interlocutorio Nro. 1830 \u00a0emitido el 3 de noviembre del 2022, as\u00ed como se solicita que \u00a0en lo sucesivo se notifiquen a los sujetos procesales conforme a su \u00a0competencia, as\u00ed no est\u00e9n privados de su libertad, como \u00a0es el caso del condenado EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA \u00a0(sic).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prove\u00eddo fue notificado al accionante el 5 de abril de 2023, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico enviado a las 10:11 de la ma\u00f1ana \u00a0desde la cuenta dvargasg@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0a la suministrada por aquel: defensaderechoshumanos38@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el 21 de abril de 2023, por parte del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa fue \u00a0remitida16 \u00a0ante el juzgado ejecutor documentaci\u00f3n expedida el 19 de abril \u00a0de 2023, tendiente a estudiar la viabilidad de conceder en favor del \u00a0actor libertad condicional y redenci\u00f3n de pena, concretamente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cartilla biogr\u00e1fica; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0original y copia de certificados de calificaci\u00f3n de conducta \u00a0en grado buena, respecto de los siguientes periodos: del 7 de marzo \u00a0al 6 de junio de 2019, del 7 de junio al 6 de septiembre de 2019, del \u00a07 de septiembre al 6 de diciembre de 2019, del 7 de diciembre de 2019 \u00a0al 6 de junio de 2020, del 7 de junio al 6 de diciembre de 2020, del \u00a07 de diciembre de 2020 al 6 de junio de 2021, del 7 de junio al 6 de \u00a0diciembre de 2021, del 7 de diciembre de 2021 al 6 de marzo de 2022, \u00a0del 7 de marzo al 12 de septiembre de 2022, del 13 de septiembre al \u00a012 de diciembre de 2022 y del 13 de diciembre de 2022 al 12 de marzo \u00a0de 2023; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0resoluci\u00f3n favorable N. \u00b0 226 0527 de 17 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales \u00a0soportes, el juzgado accionado en auto de 4 de mayo de 2023, ratific\u00f3 \u00a0la postura esbozada en prove\u00eddo de 1\u00ba de marzo de 2023 y, \u00a0adem\u00e1s, dej\u00f3 ver que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la \u00a0informaci\u00f3n que se otorga en la presente providencia y la \u00a0descrita en el auto 432 del 1\u00ba de marzo pasado, no es \u00a0susceptible de recursos por parte de ning\u00fan sujeto procesal \u00a0pues se trata de una providencia de mero tr\u00e1mite, retirando \u00a0que se encuentra con Orden De Captura vigente, por lo que para dar \u00a0cumplimiento al fallo condenatorio emitido en su contra, deber\u00e1 \u00a0presentarse ante las autoridades del INPEC o de este Juzgado EPMS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. REITERAR, a \u00a0la direcci\u00f3n del EPC Villahermosa local, que debe modificar el \u00a0aplicativo Sisipec Web del sentenciado EDISON (sic) \u00a0ANDRES \u00a0(sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le ha concedido el \u00a0sustituto de la Prisi\u00f3n Domiciliaria, ni por el juzgado de \u00a0conocimiento ni por este Despacho de ejecuci\u00f3n, requiriendo de \u00a0su captura para continuar el descuento efectivo de su sanci\u00f3n \u00a0intramuros como se orden\u00f3 en la sentencia que correspondi\u00f3 \u00a0vigilar a este Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>C. OFICIAR al \u00a0grupo de capturas de la Polic\u00eda Nacional, requiriendo se rinda \u00a0informe sobre la materializaci\u00f3n de la orden de captura que \u00a0ostenta el se\u00f1or EDISON (sic) \u00a0ANDRES \u00a0(sic) ROJAS GARCIA (sic).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del recuento f\u00e1ctico realizado, se tiene que, para \u00a0resolver este asunto, importa aclarar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica en se\u00f1alar que \u00a0cuando \u00a0los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario \u00a0judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual \u00a0est\u00e1n vinculados y \u00e9ste no las resuelve, el derecho \u00a0conculcado no es el de petici\u00f3n sino el de debido proceso, en \u00a0su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe \u00a0tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones regladas por \u00a0la ley procesal (CSJ STP4498-2023, STP3823-2023, STP4056-2023; \u00a0CC T \u2013 394\/2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien \u00a0formula la solicitud la hace desde su rol de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, su \u00a0ejercicio no est\u00e1 regulado por la Ley 1437 de 201117 \u00a0o la Ley 1755 de 201518, \u00a0pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para \u00a0resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de \u00a02004, dependiendo el caso). \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro lado, \u00a0de cara al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, resulta \u00a0pertinente traer \u00a0a colaci\u00f3n lo considerado tambi\u00e9n por \u00a0esta Corporaci\u00f3n respecto de los autos adoptados por los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas, mediante los cuales resuelven \u00a0estarse a lo resuelto en pret\u00e9rita decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha considerado que no cimientan causal especifica de procedencia \u00a0de tutela contra providencias judiciales que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, en los eventos en los cuales se logra \u00a0establecer que la decisi\u00f3n del juzgado no es caprichosa o \u00a0arbitraria (CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020 y CSJ STP3369-2020), \u00a0dado que: \u00abno \u00a0procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes que repiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u201d. Decisiones en tal sentido, \u00a0propenden por una estricta aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0celeridad y econom\u00eda procesal, pues ning\u00fan sentido \u00a0tiene desgastar a la Administraci\u00f3n de Justicia atendiendo \u00a0peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las \u00a0cuales, no se registra ninguna variaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez \u00a0competente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tal postura no resulta aplicable al caso concreto, dado que, en \u00a0las condiciones advertidas, considera esta Sala, como incluso as\u00ed \u00a0lo resolvi\u00f3 en un caso similar al presente (STP16946-2022, \u00a015 dic. 2022, rad. 126119) \u00a0que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali al proferir los autos de 1\u00ba de marzo y 4 de \u00a0mayo de 2023, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pero, \u00a0adem\u00e1s, en uno procedimental; definidos por la Corte \u00a0Constitucional como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico: Este \u00a0defecto se caracteriza cuando el juez falla sin tener el apoyo \u00a0probatorio necesario. Es decir, existen en la providencia cuestionada \u00a0fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro \u00a0del proceso. Ahora bien, para que esta falencia configure una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, es necesario que \u201cel \u00a0error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad \u00a0que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0asunto\u201d.19\u00bb \u00a0(CC T \u2013 267\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abE. \u00a0AN\u00c1LISIS DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO EN EL CASO \u00a0CONCRETO: (\u2026) \u00a0se \u00a0configurar\u00e1 un defecto procedimental absoluto cuando la \u00a0autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos por \u00a0el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde \u00a0el punto de vista formal y procesal20. \u00a0As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha determinado que este defecto \u00a0se produce por \u201cun error en la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una \u00a0controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto \u00a0respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la \u00a0entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d21.\u00bb \u00a0(CC SU \u2013 074\/2022). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esta conclusi\u00f3n, basta verificar qu\u00e9 fue lo \u00a0que solicit\u00f3 el actor y lo resuelto por el juzgado accionado; \u00a0as\u00ed, impetr\u00f3 estudiar la viabilidad de reconocerle \u00a0redenci\u00f3n de pena dada su privaci\u00f3n de la libertad \u00a0desde el momento de su captura hasta el mes de abril de 2023, \u00a0inclusive y, hecho esto, concederle la libertad condicional, para lo \u00a0cual puso a consideraci\u00f3n los soportes expedidos por la \u00a0autoridad carcelaria que daban cuenta de su comportamiento durante el \u00a0tiempo de detenci\u00f3n domiciliaria; al paso que la decisi\u00f3n \u00a0censurada se contrajo al subrogado penal para, con fundamento en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en auto de 3 de noviembre de 2022, \u00a0sustraerse de realizar el an\u00e1lisis que correspond\u00eda, \u00a0pero dej\u00f3 de lado que exist\u00eda una variante nueva \u00a0(redenci\u00f3n de pena), frente a la cual no hab\u00eda emitido \u00a0pronunciamiento de fondo en el referido prove\u00eddo y que, de \u00a0hacerlo, eventualmente modificar\u00eda la postura ya adoptada \u00a0respecto de la postulaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0posible concluir que, aun cuando el auto ofrece un pronunciamiento \u00a0frente a la petici\u00f3n de libertad condicional, no puede \u00a0entenderse como una definici\u00f3n de fondo que satisfaga el \u00a0derecho al debido proceso del cual es titular el accionante, en la \u00a0medida que no da ninguna explicaci\u00f3n de porque, previamente a \u00a0arribar a la posici\u00f3n de estarse a lo resuelto previamente, no \u00a0hab\u00eda lugar a analizar la viabilidad de concederle o no \u00a0redenci\u00f3n de pena y simplemente plasm\u00f3 la premisa que \u00a0aqu\u00e9l cuenta con orden de captura vigente, en atenci\u00f3n \u00a0a que en el fallo condenatorio le fue negada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0inquietud del condenado -hoy \u00a0accionante- \u00a0no \u00a0resulta infundada y merece una explicaci\u00f3n, pues precisamente, \u00a0con la demanda de tutela, aport\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n \u00a0acopiada por el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa \u00a0(cartilla \u00a0biogr\u00e1fica, original y copia de certificados de calificaci\u00f3n \u00a0de conducta y resoluci\u00f3n favorable) \u00a0tendiente a estudiar la viabilidad de conceder en su favor redenci\u00f3n \u00a0de pena y la consecuente libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que prosperen o no las solicitudes, lo cierto es que \u00a0la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser adoptada en un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n, sino, en cambio, en uno interlocutorio que \u00a0contenga una explicaci\u00f3n detallada y a partir de la cual sea \u00a0dable zanjar las inquietudes del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese mismo \u00a0hilo conductor, es posible predicar que la postulaci\u00f3n del \u00a0accionante de reconocimiento de tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, como lo ha se\u00f1alado esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STP10314-2021, 22 jul. 2021, rad. 117726), constituye un aspecto \u00a0sustancial, que, \u00a0adem\u00e1s, tendr\u00e1 un alcance trascendental frente al \u00a0derecho a la libertad que persigue Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda, \u00a0sobre todo cuando la primera negativa -3 \u00a0de noviembre de 2022- \u00a0se bas\u00f3 en el factor objetivo, lo que supon\u00eda, \u00a0entonces, que el paso del tiempo, m\u00e1s a\u00fan, si mediaba \u00a0una postulaci\u00f3n de redenci\u00f3n, se erig\u00eda como un \u00a0hecho nuevo que ameritaba pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0voces de lo preceptuado en el art\u00edculo 161, numeral 2\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal22, \u00a0la providencia judicial que debe resolver el presente asunto es un \u00a0auto interlocutorio, pues se trata de un aspecto sustancial, frente \u00a0al cual sea dable interponer recursos, de manera que la controversia \u00a0suscitada pueda debatirse y resolverse al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que a juicio de la Sala el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no indic\u00f3 \u00a0los motivos por los que concluy\u00f3 que las postulaciones \u00a0presentadas el 21 de febrero y \u00a021 de abril de 2023, se \u00a0trataban de solicitudes id\u00e9nticas a la resuelta con \u00a0anterioridad -3 \u00a0de noviembre de 2020- \u00a0ni tuvo en consideraci\u00f3n los aspectos nuevos se\u00f1alados \u00a0en precedencia, para esta Sala, se itera, est\u00e1 acreditado que \u00a0se incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y procedimental al \u00a0proferir los autos de 1\u00ba de marzo y 4 de mayo de 2023 y, como lo \u00a0considerara en pret\u00e9rita oportunidad esta Sala de Decisi\u00f3n: \u00a0\u00abno \u00a0pod\u00eda el juzgado ejecutor sostener que no exist\u00edan \u00a0circunstancias nuevas por considerar y remitirse a lo resuelto en \u00a0anteriores determinaciones que resolvieron similar pretensi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STP13081-2022), cuando la realidad procesal, respaldada en \u00a0elementos de prueba, era otra \u00a0a la ya analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, al evidenciarse que se cumplen los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, se revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, para, en su lugar, conceder \u00a0el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocados por Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, comoquiera que en esta misma providencia se dispuso que el \u00a0establecimiento carcelario que acate la orden del juez vig\u00eda y \u00a0se pronuncie sobre la actualizaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0privado de la libertad del actor, ser\u00e1 necesario contar con \u00a0esa documentaci\u00f3n para, en consuno con las restantes piezas, \u00a0se resuelva sobre la libertad condicional y la redenci\u00f3n de \u00a0penas deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0supone, entonces, analizar con base en los soportes remitidos por la \u00a0autoridad carcelaria y, si luego de ello, persisten desavenencias \u00a0frente al tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su \u00a0lugar de residencia, la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria y, \u00a0en general, el tiempo en que el actor dice permaneci\u00f3 en esas \u00a0condiciones, ser\u00e1 a trav\u00e9s de los recursos que pueda \u00a0encauzar tales inconformismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto los autos de 1\u00ba de \u00a0marzo y 4 de mayo de 2023, y se ordenar\u00e1 al Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, una vez \u00a0reciba la actualizaci\u00f3n por parte del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de \u00a0Villahermosa \u00a0sobre el control de privaci\u00f3n de la libertad del actor y a \u00a0partir de la documentaci\u00f3n previamente remitida por parte de \u00a0ese establecimiento, \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, a trav\u00e9s de un auto \u00a0interlocutorio susceptible de los recursos legalmente establecidos, \u00a0se pronuncie de fondo acerca de la viabilidad de reconocer redenci\u00f3n \u00a0de pena en favor de Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda \u00a0y la consecuente libertad condicional deprecada el 21 de febrero de \u00a02023 y, en su favor, por parte del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa, el \u00a021 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el \u00a0fallo impugnado que declar\u00f3 improcedente el amparo promovido \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0impartir\u00e1n \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con el segundo y \u00a0tercer problema jur\u00eddico planteado al inicio de estas \u00a0consideraciones, esto es, de cara al control de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad del actor y los autos de estarse a lo resuelto, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) \u00a0se ordenar\u00e1 \u00a0al \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa que \u00a0acate los mandatos proferidos por el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0en punto de actualizar la informaci\u00f3n registrada de aquel en \u00a0el aplicativo \u00a0SISIPEC web; y, respecto de la \u00a0procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0(ii) \u00a0se dejar\u00e1n \u00a0sin efecto \u00a0los autos proferidos el 1\u00ba \u00a0de marzo y 4 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que \u00a0profiera \u00a0una providencia que \u00a0se acompase con las directrices aqu\u00ed impartidas y que resuelva \u00a0de \u00a0fondo acerca de la viabilidad de reconocer redenci\u00f3n de pena \u00a0en favor de Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda \u00a0y la consecuente libertad condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se confirmar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s el prove\u00eddo \u00a0impugnado, vale decir, en cuanto a la improcedencia del presente \u00a0mecanismo para controvertir el auto de 3 de noviembre de 2022, \u00a0adoptado por el juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar parcialmente el \u00a0fallo impugnado, en relaci\u00f3n con el segundo y tercer problema \u00a0jur\u00eddico planteado al inicio de estas consideraciones; y, en \u00a0su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados \u00a0de Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa que, en \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, acate lo ordenado por el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali en autos de 3 de noviembre de 2022, 1\u00ba de marzo y 4 de \u00a0mayo de 2023, en los t\u00e9rminos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0los autos proferidos el 1\u00ba \u00a0de marzo y 4 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali que, una vez reciba la actualizaci\u00f3n por parte del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de \u00a0Villahermosa \u00a0sobre el control de privaci\u00f3n de la libertad del actor y a \u00a0partir de la documentaci\u00f3n previamente remitida por parte de \u00a0ese establecimiento, \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, a trav\u00e9s de un auto \u00a0interlocutorio susceptible de los recursos legalmente establecidos, \u00a0se pronuncie de fondo acerca de la viabilidad de reconocer redenci\u00f3n \u00a0de pena en favor de Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda \u00a0y la consecuente libertad condicional deprecada el 21 de febrero de \u00a02023 y, en su favor, por parte del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa, el \u00a021 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0En lo dem\u00e1s, confirmar \u00a0la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SISIPEC Web: Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03657, enviado por correo electr\u00f3nico el 26 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, a las 5:36 de la tarde, a las direcciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliarias.epccali@inpec.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comando.epccali@inpec.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones.epccali@inpec.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juridica.epccali@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado por el fallador de primera instancia en auto de 30 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021: \u201cVista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la constancia de secretar\u00eda que antecede [la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honorable Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Cauca, mediante acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 110 del 03 de junio de 2021, le\u00edda el 15 de junio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, Confirm\u00f3 la sentencia condenatoria calendada 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2020 en contra del se\u00f1or EDISON (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROJAS GARC\u00cdA], el despacho se estar\u00e1 a lo resuelto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el superior. De otro lado, como quiera que la providencia recurrida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra ejecutoriada, se remitir\u00e1 ante el centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios judiciales de esta municipalidad para lo de su cargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los correos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nicos domiciliarias.epccali@inpec.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juridica.epccali@inpec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico enviado a las 13:34 horas al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico mecal.sijin-graij@policia.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviado el 1\u00ba de diciembre de 2021, a las 14:47 horas. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico juridica.epccali@inpec.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviado el 5 de abril de 2023, a las 11:09 horas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No aparece acreditado que el Centro de Servicios Administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Cali hubiese enviado el oficio N\u00b0 J4-689 de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayo de 2023, dirigido al \u201cDIRECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENTRO CARCELARIO VILLAHERMOSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio Nro. S- 20230257352\/ SUBIN-GRAIC \u2013 1.9 de 30 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, enviado al correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dvargasg@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las 16:15 horas, desde la cuenta mecal.sijin-graij@policia.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los correos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nicos mecal.sijin-graij@policia.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deval.sijin-rpi@policia.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviados el 29 de mayo de 2023, a las 13:56 horas. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. Libertad condicional. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1709 de 2014&gt; &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible&gt; El juez, previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quintas (3\/5) partes de la pena. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 077\/2015, CC T -061\/2009, CC T \u2013 448\/2014, CC T \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288\/2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0471 y 472 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0599 de 2000; y, 103A de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el correo electr\u00f3nico antecedentes.epccali@inpec.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado al usuario identificado como: Antecedentes EpcCali. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-016 de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-061 de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161. Clases. Las providencias judiciales son: (\u2026) 2. Autos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7106-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131452 \u00a0 Acta 128. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Edinson \u00a0Andr\u00e9s Rojas Garc\u00eda, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}