{"id":73846,"date":"2024-03-07T22:49:17","date_gmt":"2024-03-07T22:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7100-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:17","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:17","slug":"stp7100-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7100-2023\/","title":{"rendered":"STP7100-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a01 11001020400020230127100 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 131589 \u00a0<\/p>\n<p>STP7100-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0123) \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0(Meta), seis (06) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0de Nelson \u00a0Eduardo Forero Castro contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a02-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales por parte de la accionada con ocasi\u00f3n al fallo \u00a0CSJ, SL616-2023, 13 mar. 2023, Rad. 94820, en el que no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado, que confirm\u00f3 la negativa al \u00a0pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, en contra \u00a0de Mexichem \u00a0Resinas Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Nelson \u00a0Eduardo Forero Castro interpuso \u00a0demanda en contra de Mexichem Resinas Colombia SAS con el fin de que \u00a0se declarara que: i) \u00a0el despido acecido el 27 de junio de 2018, fue sin justa causa; ii) \u00a0entre el 7 de febrero de 2017, fecha en que la demandada tuvo \u00a0conocimiento de los hechos y el d\u00eda en que se termin\u00f3 \u00a0el nexo laboral, transcurri\u00f3 1 a\u00f1o, 4 meses y 20 d\u00edas; \u00a0y iii) \u00a0ese lapso fue extempor\u00e1neo. En consecuencia, pidi\u00f3 que \u00a0se ordenara al reconocimiento y pago de $244.007.497.89 o el mayor \u00a0valor que se establezca en el proceso, por concepto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, debidamente \u00a0indexado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Cartagena y sentencia del 6 de \u00a0noviembre de 2019 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a la sociedad MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., conforme a los \u00a0motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0en \u00a0costas a la parte demandante, se\u00f1alando como agencias en \u00a0derecho la suma de 1 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Nelson \u00a0Eduardo Forero Castro \u00a0interpuso recurso extraordinario de Casaci\u00f3n y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a02- fallo \u00a0CSJ, SL616-2023, 13 mar. 2023, Rad. 94820, no cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Forero Castro, \u00a0mediante apoderado, acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar la anterior sanci\u00f3n. En su criterio, \u00a0fue despedido sin justa causa y tiene derecho al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente por parte de Mexichem \u00a0Resinas Colombia SAS. Refiri\u00f3 que la sentencia objetada carece \u00a0de motivaci\u00f3n e incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto \u00a0y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0A trav\u00e9s de auto del 26 de junio de 2023, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue admitida, orden\u00e1ndose enterar a \u00a0la accionada y vincular a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso con radicado interno 94820; \u00a0quienes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- El \u00a0magistrado ponente de la Sala accionada sostuvo que el fallo atacado \u00a0no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto espec\u00edfico y que \u00a0de forma motivada se desecharon los cargos invocados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- El apoderado \u00a0de Mexichem \u00a0Resinas Colombia SAS pidi\u00f3 que se niegue el amparo, toda vez \u00a0que la tutela no es una tercera instancia para revisar una decisi\u00f3n \u00a0que ya surti\u00f3 el proceso ordinario y extraordinario. M\u00e1s, \u00a0cuando no existe v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo \u00a0006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez \u00a0que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de \u00a0las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, \u00a0debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia \u00a0competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que \u00a0ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ \u00a0STP1999-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada y emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n, no procede ning\u00fan otro mecanismo \u00a0judicial; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Inexistencia \u00a0de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>16.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, \u00a0trat\u00e1ndose de providencias de Altas Cortes, los demandantes \u00a0deben desplegar una carga argumentativa m\u00e1s detallada para \u00a0evidenciar la configuraci\u00f3n del alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En este caso, \u00a0la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, en la medida que su \u00a0carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se \u00a0presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan defecto o causal espec\u00edfica de procedibilidad, \u00a0y (ii) se hacen se\u00f1alamientos que desconocen lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, lo discutido en el proceso y lo que \u00a0obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En este \u00a0evento, Nelson \u00a0Eduardo Forero Castro \u00a0acudi\u00f3 al amparo para objetar el fallo CSJ, SL616-2023, 13 \u00a0mar. 2023, Rad. 94820, en el que la accionada no cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado, que confirm\u00f3 la negativa al pago \u00a0de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, en contra de \u00a0Mexichem \u00a0Resinas Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En esa decisi\u00f3n se analizaron los dos cargos formulados por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En el primero, el demandante cuestion\u00f3, en esencia, que el \u00a0Tribunal hubiese calificado de grave la causa por la cual se dio por \u00a0terminado el nexo laboral. Sin embargo, frente a esa cr\u00edtica \u00a0la sala accionada con fundamento en la jurisprudencia manifest\u00f3 \u00a0que en ninguna irregularidad incurri\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0puesto que el despido obedeci\u00f3 a una falta grave. Al respecto \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es claro que la raz\u00f3n en la que fund\u00f3 el empleador la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato del actor fue en su manejo irregular \u00a0de materiales en la planta, que pod\u00eda conllevar a la fuga de \u00a0sustancias nocivas que pod\u00edan llevar a consecuencias \u00a0catastr\u00f3ficas como atentar contra la vida de otros \u00a0trabajadores\u00bb, acto que lo subsumen en las causales del \u00a0art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Frente al segundo, refiri\u00f3 que exist\u00edan \u00a0defectos t\u00e9cnicos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En la proposici\u00f3n jur\u00eddica aludi\u00f3 a la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones adjetivas, pero no la formul\u00f3 como deb\u00eda, \u00a0es decir, como violaci\u00f3n de medio que dio paso a la \u00a0trasgresi\u00f3n de las normas sustanciales denunciadas, como lo ha \u00a0expuesto la Corte, entre otras sentencias la CSJ SL 15 may, 1995, \u00a0rad. 7411. Ni tampoco explico c\u00f3mo era de su carga, de qu\u00e9 \u00a0manera la infracci\u00f3n de las citadas disposiciones adjetivas \u00a0quebrant\u00f3 la sustantiva, acorde con lo dicho en la sentencia \u00a0CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Incurri\u00f3 en una colisi\u00f3n de modalidades de trasgresi\u00f3n \u00a0legal, porque adjudic\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, de las normas acusadas como trasgredidas \u00a0y su vez su \u00abfalta de aplicaci\u00f3n\u00bb soslayando que \u00a0son sub-motivos incompatibles, independientes y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La enunciaci\u00f3n de la prueba que se considera mal apreciada o \u00a0no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible \u00a0error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podr\u00eda \u00a0conducir a la violaci\u00f3n de la ley sustancial en caso de \u00a0existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es \u00a0imperativo exponer, de manera clara, qu\u00e9 es lo que ellas \u00a0acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y c\u00f3mo \u00a0incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado. Lo cual no \u00a0hizo el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Se denunci\u00f3 la demanda y la contestaci\u00f3n de esta, como \u00a0no estimadas, pero no estructur\u00f3 una teor\u00eda sobre su \u00a0incidente en la decisi\u00f3n criticada, como lo ense\u00f1a, \u00a0entre otras la sentencia CSJ SL3818-2020. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Se refiri\u00f3 a los testimonios, pero tal medio de convicci\u00f3n \u00a0no es prueba calificada en casaci\u00f3n, y su examen solo es \u00a0posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante \u00a0con un medio que s\u00ed tiene tal connotaci\u00f3n (documento \u00a0aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial, o la inspecci\u00f3n \u00a0judicial). (CSJ SL9012-2017). \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Sustent\u00f3 el cargo en la ausencia de la prueba del RIT \u00a0achac\u00e1ndole a la parte demandada una orfandad probatoria que \u00a0hac\u00eda imposible constatar y calificar la gravedad de la falta, \u00a0sin embargo, a la Sala le era vedado revisar el expediente en aras de \u00a0establecer la falta de un elemento probatorio, (sentencia CSJ SL, 12 \u00a0oct. 2005, rad. 25835), adem\u00e1s, esa probanza se encontraba \u00a0aportada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0No se atacaron todos los razonamientos esenciales en los cuales se \u00a0soport\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Igualmente, la Sala accionada precis\u00f3 que el actor conoc\u00eda \u00a0los procedimientos de los materiales que se deb\u00edan instalar en \u00a0los equipos de acuerdo a las normas y especificaciones que requieren; \u00a0admiti\u00f3, que, \u201cdentro \u00a0de los materiales solicitados, pidi\u00f3 una v\u00e1lvula \u00a0\u00abHanssen\u00bb, porque tienen un cat\u00e1logo de Hanssen y \u00a0en el correo del Ingeniero Masson, describi\u00f3 que esa deb\u00eda \u00a0ser la v\u00e1lvula a solicitar, pero que las v\u00e1lvulas que \u00a0recibi\u00f3 fueron marca \u00abDanfoss\u00bb; al ser \u00a0interrogarlo del porqu\u00e9 hab\u00eda indicado en la remisi\u00f3n \u00a0de entrega de dicha v\u00e1lvula al almac\u00e9n que la v\u00e1lvula \u00a0recibida era Hanssen, expuso que pens\u00f3 que eran Hanssen, pero \u00a0eran Danfoss; su error fue no haber revisado bien; como supervisor, \u00a0su responsabilidad era que se efectuaran con calidad, con las \u00a0especificaciones la instalaci\u00f3n de equipos y materiales y, el \u00a0riesgo asociado de su funci\u00f3n en el no cumplimiento de \u00a0especificaciones en los materiales \u00abes que algo falle, pase un \u00a0accidente o un incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Sin embargo, destac\u00f3, que la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0no identific\u00f3 argumento alguno que buscara derrotar en su \u00a0totalidad los anteriores raciocinios, y dej\u00f3 libre de ataque \u00a0aquellos fundamentos que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ante \u00a0este panorama, \u00a0se advierte que la accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada \u00a0y justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la \u00a0materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo \u00a0cual determin\u00f3 que el despido del actor no fue injustificado \u00a0y, por tanto, no hab\u00eda lugar a ninguna indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson \u00a0Eduardo Forero Castro \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- por cuanto no se evidenci\u00f3 la incursi\u00f3n en ning\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico, por el contrario, se verific\u00f3 que \u00a0la negativa al reconocimiento y pago por despido injusto del actor \u00a0obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis razonable y ponderado de los \u00a0medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de Nelson \u00a0Eduardo Forero Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a01 11001020400020230127100 \u00a0 Radicado \u00a0No. 131589 \u00a0 STP7100-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0123) \u00a0 Villavicencio \u00a0(Meta), seis (06) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}