{"id":73845,"date":"2024-03-08T15:44:20","date_gmt":"2024-03-08T15:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2260-202362652\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:20","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:20","slug":"ap2260-202362652","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2260-202362652\/","title":{"rendered":"AP2260-2023(62652)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020220226300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Mora Ferrer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2260-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 62652 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta Nro \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Luis \u00a0Augusto Mora Ferrer, \u00a0contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo AP1255 del 3 de mayo de 2023, que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada contra \u00a0el fallo dictado el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0la condena emitida en su contra, el 20 de diciembre de 2018, por el \u00a0Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, al encontrarlo responsable del delito de tentativa \u00a0de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0martes 7 de mayo de 2013, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en \u00a0el almac\u00e9n Carrefour del Barrio 20 de julio de esta ciudad, \u00a0Luis Augusto Mora Ferrer, fue capturado en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia al intentar sustraer del almac\u00e9n mercanc\u00eda \u00a0sin cancelar consistente en: siete paquetes de chocolatinas de la \u00a0marca Jumbo, por siete unidades cada uno, as\u00ed como dos \u00a0paquetes de chorizos de la marca Dan, por diez unidades cada uno, \u00a0productos avaluados en un total de $73.120.oo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0estos acontecimientos, el \u00a019 de septiembre de 2017, la Fiscal\u00eda 180 Local formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Luis \u00a0Augusto Mora Ferrer \u00a0por el delito de hurto agravado tentado -art. 239, 241 N\u00fam. 11 \u00a0y 27 del C.P.- cargo que no fue aceptado por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 se present\u00f3 preacuerdo en el que el procesado \u00a0aceptaba los cargos con la eliminaci\u00f3n del agravante \u00a0establecido en el numeral 11 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el cual fue aprobado por el a \u00a0quo, \u00a0y mediante sentencia del 20 de diciembre de 2018, impuso pena de seis \u00a0meses y 14 d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de igual ciudad, el 18 de marzo de 2019 \u00a0confirm\u00f3, sin modificaciones, la sentencia recurrida por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el sentenciado interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0al sostener que, al momento de efectuarse la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, -19 de septiembre de 2017- el delegado del Ente \u00a0Acusador super\u00f3 el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para \u00a0comunicar los cargos, motivo por el cual, la acci\u00f3n penal ya \u00a0se encontraba prescrita y conforme a ello, se estructuraba la causal \u00a0prevista \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 192 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n porque, en \u00a0primer lugar, no se aport\u00f3 constancia de ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se demanda, tal como lo exige el \u00a0inciso final del citado art\u00edculo 194 del estatuto procesal. No \u00a0obstante, en todo caso, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, en \u00a0el asunto examinado, tampoco se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, que alegada el defensor de Luis \u00a0Augusto Mora Ferrer, \u00a0al explicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0conducta ocurri\u00f3 el 7 de mayo de 2013, por lo que el ente \u00a0acusador ten\u00eda hasta el mismo d\u00eda y mes del 2018 (5 \u00a0a\u00f1os posteriores) para comunicar la calidad de imputado, no \u00a0obstante, efectu\u00f3 dicha diligencia el 19 de septiembre de \u00a02017, es decir, dentro del periodo temporal habilitado por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el presente evento tampoco se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n luego de ocurrida la interrupci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0la cual no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0previamente, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 18 de \u00a0marzo de 2019, es decir, a los 18 meses siguientes del 19 de \u00a0septiembre de 2017, cuando se llev\u00f3 a cabo la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0solicit\u00f3 reponer la providencia que dispuso inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, al se\u00f1alar que, si bien no alleg\u00f3 \u00a0la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda \u00a0instancia, ello se explicaba en los problemas del Archivo Central de \u00a0la Rama Judicial, dependencia que no estaba dando tr\u00e1mite a \u00a0las peticiones de desarchivo, no obstante, esta falencia se puede \u00a0subsanar, al requerirse al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao, que remita a esta Corporaci\u00f3n, la respectiva \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0insiste el apoderado de Luis \u00a0Augusto Mora Ferrer \u00a0en que se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n, al se\u00f1alar \u00a0que esta acaeci\u00f3 el 7 de mayo de 2016, esto es tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de haberse cometido la acci\u00f3n penal sin que se \u00a0formulada imputaci\u00f3n, la cual se materializ\u00f3 el \u00ab19 \u00a0de septiembre de 2017, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de prescrita la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n tiene como finalidad que el juez, \u00a0magistrado sustanciador o Sala que dict\u00f3 el auto corrija los \u00a0errores cometidos en \u00e9l, reform\u00e1ndolo o revoc\u00e1ndolo. \u00a0Con este prop\u00f3sito, al inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0judicial le corresponde expresar las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la \u00a0ley le impone la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las \u201cque \u00a0lo sustenten\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que el recurrente debe demostrar que los argumentos \u00a0expuestos en la decisi\u00f3n cuestionada son equivocados, confusos \u00a0o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el recurso de reposici\u00f3n, en manera alguna se \u00a0constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos \u00a0aducidos en la demanda inicial \u2013 ya \u00a0estudiados y desestimados en el prove\u00eddo recurrido- \u00a0ni en aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o \u00a0corregir el libelo original2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A partir de lo expuesto, tras una lectura detallada de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, surge claro para la Sala que el \u00a0apoderado del sentenciado no cumpli\u00f3 con el denotado cometido, \u00a0pues se limita a explicar las razones por las cuales no alleg\u00f3 \u00a0la constancia de ejecutoria de la decisi\u00f3n condenatoria; al \u00a0tiempo que simplemente reitera los argumentos por los cuales \u00a0considera que la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita al \u00a0momento de llevarse a cabo la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0de los cargos por los que fue condenado el 20 de diciembre de 2018, \u00a0por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, decisi\u00f3n confirmada el 18 de marzo de 2019, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, como se advierte, al examinar los argumentos en los que \u00a0sustenta el presente recurso horizontal, refulge evidente que no le \u00a0asiste raz\u00f3n al apoderado del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 en yerro alguno por exigirle al \u00a0accionante cumplir con los requisitos generales del mecanismo \u00a0excepcional de revisi\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 194 \u00a0de la Ley 906 de 2004, entre los cuales establece con \u00a0claridad que es necesario acompa\u00f1ar la demanda \u00ab(\u2026) \u00a0copia \u00a0o fotocopia\u00a0de la decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y \u00a0segunda instancias y constancias de su ejecutoria, seg\u00fan el \u00a0caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0demanda\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho requisito, esta Sala, en pasadas decisiones, ha dicho que la \u00a0constancia de ejecutoria es indispensable para demostrar, sin lugar a \u00a0duda, que las providencias objeto de la acci\u00f3n se encuentran \u00a0debidamente ejecutoriadas, como as\u00ed lo ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala reiteradamente ha precisado el car\u00e1cter \u00a0obligatorio de este requisito, pues la demanda \u00a0de revisi\u00f3n -por su especial naturaleza y autonom\u00eda- no \u00a0es un escrito de libre confecci\u00f3n, y deben observarse los \u00a0presupuestos fijados en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque -como se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n- a \u00a0trav\u00e9s de la constataci\u00f3n de la ejecutoria de las \u00a0decisiones se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0que se reclama. Presupuesto que fue obviado por el libelista, \u00a0quebrantando el mandamiento normativo.\u00bb (AP3680-2020, \u00a0AP897-2023) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha indicado \u00a0que no es posible acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presumiendo la cosa juzgada, con el argumento de que \u00absobreentiende \u00a0que est\u00e1 ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en \u00a0tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n ante los juzgados de esa \u00a0naturaleza, pues lo que interesa para su admisi\u00f3n y posterior \u00a0diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la \u00a0cual se endereza la acci\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza o no, a \u00a0efecto de determinar si reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0que se pretende levantar a trav\u00e9s de su ejercicio, lo que s\u00f3lo \u00a0se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia \u00a0respectiva\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, recuerda la Sala que no es posible presumir la ejecutoria \u00a0de las sentencias por la sola ocurrencia del tr\u00e1mite de las \u00a0instancias, puesto que de ello no se explicita cuando las decisiones \u00a0adquirieron firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual, tampoco deviene justificada la citada omisi\u00f3n, ante la \u00a0supuesta falta de atenci\u00f3n por parte de la Oficina de Archivo \u00a0Central, aseveraci\u00f3n frente a la cual basta decir que no es \u00a0m\u00e1s que una conjetura sin ning\u00fan respaldo, pues n\u00f3tese \u00a0que no demuestra haber elevado la respectiva solicitud a dicha \u00a0dependencia, perspectiva desde la cual carece de sustento su excusa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, cabe indicarse al recurrente que no resulta \u00a0procedente acudir a la reposici\u00f3n de la providencia \u00a0cuestionada para subsanar sus omisiones y menos para exigir a esta \u00a0Corporaci\u00f3n que lleve a cabo una carga procesal que le es \u00a0propia, como es la obtenci\u00f3n de la constancia de ejecutoria, \u00a0m\u00e1xime que ni siquiera se advierte que el interesado hubiere \u00a0acudido con dicha finalidad ante la autoridad judicial \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, su segundo reproche consisti\u00f3 en reiterar las \u00a0razones por las cuales se configuraba la causal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, sin establecer alguna tesis que permita \u00a0subsanar yerro alguno en la decisi\u00f3n cuestionada, motivo por \u00a0el cual deviene, igualmente, su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el recurrente insiste en el acaecimiento de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al considerar que el \u00a0t\u00e9rmino que debe aplicarse, luego de cometida la acci\u00f3n \u00a0penal es de tres a\u00f1os, perspectiva desde la cual se encontraba \u00a0superado el plazo al momento de celebrarse la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el referido alegato fue debidamente despachado de manera \u00a0desfavorable al defensor en la providencia recurrida, en la que, no \u00a0obstante el incumplimiento al requisito formal advertido previamente, \u00a0se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[..] \u00a0pese a la anotada desatenci\u00f3n del postulante, la Sala \u00a0encuentra que el libelista incurre en otro insalvable desatino, pues \u00a0si bien invoca el numeral 2\u00ba del canon 192 de la Ley 906 de \u00a02004, al considerar que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo que imposibilitaba iniciar y proseguir la acci\u00f3n \u00a0penal; no menos cierto es que dicho razonamiento, en el presente \u00a0asunto, constituye un desacierto l\u00f3gico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En el sub examine, el profesional del derecho sustenta su postulaci\u00f3n \u00a0en la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo, al referir que los \u00a0hechos objeto del proceso penal ocurrieron el 7 de mayo de 2013 y la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 19 de septiembre de 2017, cuando la acci\u00f3n penal se \u00a0encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Resulta entonces pertinente en aras de constatar la seriedad de \u00a0dichos argumentos y su sustento jur\u00eddico, examinar la \u00a0legislaci\u00f3n que regula la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a083. (Ley 599 de 2000). T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal.\u00a0La \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso \u00a0siguiente de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0292. (Ley 906 de 2004). Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Producida la interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de \u00a0nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo\u00a083\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la tipificaci\u00f3n del delito de hurto con su \u00a0respectiva sanci\u00f3n punitiva para el a\u00f1o 2013, \u00e9poca \u00a0en que ocurrieron los hechos delictivos, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0239. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener provecho para s\u00ed o para otro, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) \u00a0a treinta y seis (36) meses \u00a0cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. (Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Punibilidad que \u00a0teniendo en cuenta la circunstancia de agravaci\u00f3n establecida \u00a0en el numeral 11 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal4 \u00a0ser\u00eda de 24 a 63 meses y bajo la modalidad de tentativa \u00a0imputada5 \u00a0quedar\u00eda en 12 a 47 meses con 7 d\u00edas. No obstante, como \u00a0se extrae del contenido del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en \u00a0todo caso, la prescripci\u00f3n nunca podr\u00e1 ser inferior de \u00a0cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Ahora bien, como se extrae, en el presente caso no se configur\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal, habida cuenta \u00a0que la conducta ocurri\u00f3 el 7 de mayo de 2013, por lo que el \u00a0ente acusador ten\u00eda hasta el mismo d\u00eda y mes del 2018 \u00a0(5 a\u00f1os posteriores) para comunicar la calidad de imputado, no \u00a0obstante, efectu\u00f3 dicha diligencia el 19 de septiembre de \u00a02017, es decir, dentro del periodo temporal habilitado por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el presente evento tampoco se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n luego de ocurrida la interrupci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0la cual no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se rese\u00f1\u00f3 previamente, la sentencia de segunda \u00a0instancia fue emitida el 18 de marzo de 2019, es decir, a los 18 \u00a0meses siguientes del 19 de septiembre de 2017, cuando se llev\u00f3 \u00a0a cabo la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede extraer, claramente se indicaron las razones por las cuales \u00a0no se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en ninguna de las fases del proceso ordinario cuestionado. As\u00ed, \u00a0de manera espec\u00edfica se contabilizaron los plazos desde la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta enrostrada a Luis \u00a0Augusto Mora Ferrer \u00a0(7 de mayo de 2013) hasta la emisi\u00f3n de la sentencia que \u00a0confirm\u00f3 su condena, sin que se hubiere incurrido en la causal \u00a02\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, en los \u00a0t\u00e9rminos que plantea el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, surge claro que el apoderado de Mora \u00a0Ferrer \u00a0desconoce \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n tiene como prop\u00f3sito poner \u00a0en evidencia alg\u00fan yerro en el que haya podido incurrir el \u00a0fallador al inadmitir el libelo, lejos de solo expresar el mero \u00a0descontento con la providencia o insistir en los motivos que \u00a0sustentaron la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumpli\u00f3 con \u00a0la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la \u00a0demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco \u00a0advierte la Sala que la decisi\u00f3n recurrida presente alguna \u00a0incorrecci\u00f3n, se impone mantener inc\u00f3lume el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0la providencia AP1255-2023 \u00a0del 3 de mayo de 2023, \u00a0por la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada en nombre de Luis \u00a0Augusto Mora Ferrer. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004. \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncie el auto.\u00a0Cuando el auto se pronuncie fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia el recurso deber\u00e1 interponerse por escrito dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 jun 2012, rad. 38852. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aumentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mitad a las tres cuartas partes, cuando: \u00ab11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En establecimiento p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de transporte p\u00fablico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abincurrir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en pena no menor de la mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuartas partes del m\u00e1ximo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020220226300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Mora Ferrer \u00a0 \u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2260-2023 \u00a0 Radicado 62652 \u00a0 Aprobado acta 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