{"id":73843,"date":"2024-03-08T15:44:20","date_gmt":"2024-03-08T15:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2200-202361346\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:20","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:20","slug":"ap2200-202361346","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2200-202361346\/","title":{"rendered":"AP2200-2023(61346)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2200-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba \u00a061346 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba. 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado JAIRO \u00a0ENRIQUE PACHECO RANGEL \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0que confirm\u00f3, en sede de impugnaci\u00f3n especial, la \u00a0condena emitida el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, tras hallarlo penalmente responsable del delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n (art. \u00a0397, inciso 2 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos en la sentencia CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or Julio Enrique Rodr\u00edguez D\u00e1vila se \u00a0encontraba adelantando su campa\u00f1a pol\u00edtica para \u00a0alcanzar la Alcald\u00eda del Municipio de Pinillos Bol\u00edvar \u00a0para los periodos del 2004 a 2007, contexto en el cual solicit\u00f3 \u00a0dinero prestado al comerciante y aqu\u00ed procesado Jairo Enrique \u00a0Pacheco Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>Lograda \u00a0la meta de ser elegido como Alcalde, Rodr\u00edguez D\u00e1vila, \u00a0fue requerido para el cobro de la suma prestada por parte del se\u00f1or \u00a0Pacheco Rangel, toda vez que a la fecha no hab\u00eda cumplido con \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la tesis fiscal, que dada la presi\u00f3n ejercida por el acreedor, \u00a0el Alcalde con la colaboraci\u00f3n de los se\u00f1ores Ot\u00e1lvaro \u00a0Barreto Mellao, quien fung\u00eda como Secretario de Planeaci\u00f3n \u00a0de obras, el asesor jur\u00eddico y el jefe del presupuesto del \u00a0Municipio, se contact\u00f3 con los se\u00f1ores Jos\u00e9 Luis \u00a0de la Hoz, Jorge Eli\u00e9cer C\u00e1rcamo Vega y Ricardo Araujo \u00a0Atencio, a estos tres \u00faltimos les fueron puestos en \u00a0conocimiento los contratos de obra SOP-06b\/2004, SOP-04B\/2004 y \u00a0SOP-07B\/2004, por las sumas de $32.433.518, $44.720.598 y $24.450.000 \u00a0respectivamente, para que, conocedores de que las mismas no se iban a \u00a0ejecutar, los suscribieran en calidad de contratistas, a cambio de lo \u00a0cual, les fueron ofrecidas prebendas y colaboraciones, procediendo a \u00a0efectuar los actos necesarios para defraudar las arcas Municipales, \u00a0con el objeto de cumplir con la obligaci\u00f3n personal de \u00a0Rodr\u00edguez D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Suscritos \u00a0los contratos, le fueron presentados por el Alcalde al se\u00f1or \u00a0Pacheco Rangel, quien contact\u00f3 con la abogada Rosa Candelaria \u00a0Garc\u00eda Jim\u00e9nez para que realizara estudio de los mismos \u00a0con el objeto de establecer si se pod\u00eda ejercer alguna acci\u00f3n \u00a0judicial contra los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez expedidas las resoluciones por la Alcald\u00eda del Municipio \u00a0de Pinillos Bol\u00edvar en la (sic) que se reconoc\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n, los contratistas firmaron poder y cesi\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos, present\u00e1ndose para su cobro ejecutivo ante el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9, Despacho \u00a0Judicial que mediante providencia del 15 de agosto de 2006, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago orden por la cual fueron embargadas las cuentas \u00a0del Municipio, originando al final, el pago de $103.104.116, que \u00a0sumado a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho \u00a0arrojaron el total de $183.482.880. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido \u00a0lo anterior, el Alcalde Julio Enrique Rodr\u00edguez D\u00e1vila \u00a0y la profesional del derecho Rosa Candelaria Garc\u00eda Jim\u00e9nez, \u00a0suscribieron documento de acuerdo de pago, por medio del cual se \u00a0acord\u00f3 el pago de $103.104.116, adem\u00e1s recibi\u00f3 \u00a0instrucciones de que cada una de las sumas de dinero que recibiera \u00a0objeto del acuerdo suscrito con el ex burgomaestre, no ser\u00edan \u00a0para los contratistas poderdantes, sino que deb\u00edan ser \u00a0entregados al se\u00f1or Jairo Pacheco Rangel, y as\u00ed \u00a0ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Abierta la investigaci\u00f3n en contra de todos los posibles \u00a0intervinientes en los hechos relacionados, los d\u00edas 28 y 30 de \u00a0mayo de 2012, fue o\u00eddo en indagatoria JAIRO ENRIQUE PACHECO \u00a0RANGEL, a quien se resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con resoluci\u00f3n del 10 de diciembre de 2012, que le atribuy\u00f3 \u00a0los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, \u00a0a t\u00edtulo de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En providencia del 12 de abril de 2013, la Fiscal\u00eda Tercera de \u00a0la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de PACHECO RANGEL, en calidad de \u00a0interviniente en el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0All\u00ed mismo se precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n respecto \u00a0del punible de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico \u00a0(que se entendi\u00f3 ideol\u00f3gica y no material). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada dicha decisi\u00f3n por la defensa del procesado, con fecha \u00a0del 28 de junio de 2013, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el llamado a juicio por el delito de \u00a0peculado, \u00a0en el grado de determinador, y revoc\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0decretada respecto del il\u00edcito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de dirimirse la colisi\u00f3n de competencias entre los \u00a0despachos encargados de adelantar el juicio, el asunto le fue \u00a0atribuido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, quien \u00a0adelant\u00f3 la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Despu\u00e9s de adelantar la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento, el 29 de agosto de 2018 fue proferido el fallo de \u00a0primera instancia, que absolvi\u00f3 al acusado del delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por la fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas, en sentencia del 10 de septiembre de 2019, el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena la revoc\u00f3 y, en lugar de ello, \u00a0conden\u00f3 a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL a t\u00edtulo de \u00a0c\u00f3mplice \u00a0de ese comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al tratarse de la primera condena -y \u00a0para efectos de cubrir el principio de doble conformidad-, \u00a0se ofreci\u00f3 a la defensa y al acusado la posibilidad de acudir \u00a0al tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial, el cual fue \u00a0resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la condena emitida el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0apoderado de JAIRO \u00a0ENRIQUE PACHECO RANGEL interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, que se dirige contra el fallo CSJ \u00a0SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 6 de abril de 2022, el asunto fue asignado inicialmente, por \u00a0reparto, al despacho del H. Magistrado Hugo Quintero Bernate. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 9 de mayo siguiente, manifestaron impedimento los se\u00f1ores \u00a0Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Gerson \u00a0Chaverra Castro, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Fabio Ospitia \u00a0Garz\u00f3n y Hugo Quintero Bernate, amparados en la causal \u00a0especial descrita en el art\u00edculo 228 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n resolvi\u00f3 \u00a0el impedimento conjunto, declar\u00e1ndolo fundado y, en \u00a0consecuencia, dispuso que se separara del conocimiento de este asunto \u00a0a los referidos Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se llev\u00f3 a cabo el sorteo de conjueces, con lo que la \u00a0sala qued\u00f3 conformada por Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, \u00a0Carlos Mario Molina Arrubla, Gerardo Barbosa Castillo, Alfonso Daza \u00a0Gonz\u00e1lez y Ricardo Posada Maya. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0invocada la causal la causal segunda del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, esto es, \u00ab[c]uando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su aserto, esgrime el libelista que, en el presente asunt\u00f3, \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n antes de \u00a0que fuera proferida la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el delito atribuido al acusado registra pena, para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, entre 6 y 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la cual \u00a0debe atemperarse entre la sexta parte y la mitad, en virtud del \u00a0fen\u00f3meno de complicidad despejado en el fallo de segundo \u00a0grado, hasta descender el monto, entonces, a sanci\u00f3n que \u201cdebe \u00a0ser de 3 a\u00f1os para el m\u00ednimo y de 7 a\u00f1os y 6 \u00a0meses (90 meses) para el m\u00e1ximo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, destaca que, si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se estima ejecutoriada el 28 de junio de 2013, fecha en la cual se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado de la Fiscal\u00eda, \u00a0que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, el nuevo lapso para \u00a0que operara la prescripci\u00f3n ser\u00eda de 45 meses, acorde \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 86 del C.P., respecto de la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino, pero \u201ccomo \u00a0el l\u00edmite m\u00ednimo legal es de 60 meses (5 a\u00f1os), \u00a0se tomar\u00e1 este \u00faltimo, para la contabilizaci\u00f3n \u00a0que se adelanta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, en su criterio, el asunto solo pod\u00eda tramitarse hasta el \u00a028 de junio de 2018, fecha que se dio con anterioridad a que se \u00a0profiriera la sentencia condenatoria en segunda instancia (10 \u00a0de septiembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0DECLARAR prescrita las acciones penal y civil derivadas de la \u00a0conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n (Ley 599 de 2000, \u00a0art\u00edculo 397), atribuida a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR, en consecuencia, la cesaci\u00f3n del procedimiento \u00a0adelantado contra el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las \u00a0anotaciones y cancelaciones pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, \u00a0que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en \u00a0contra de JAIRO \u00a0ENRIQUE PACHECO RANGEL, \u00a0esta Sala es competente para conocer de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que esta acci\u00f3n, como mecanismo excepcional y extraordinario, \u00a0pretende derrumbar la intangibilidad de la \u00a0 \u00a0cosa \u00a0juzgada, para su postulaci\u00f3n es necesario cumplir con \u00a0estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, est\u00e1n \u00a0legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0\u00abcualquiera \u00a0de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el car\u00e1cter inmutable del instituto \u00a0jur\u00eddico que se pretende remover, conlleva la satisfacci\u00f3n \u00a0de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 221 \u00a0ibidem, \u00a0verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de \u00a0su ejecutoria, determinar la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda y la conducta punible que la motiv\u00f3, indicar la \u00a0causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que \u00a0sustentan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se advierte que la \u00abdemanda\u00bb \u00a0y su complemento no re\u00fane las condiciones m\u00ednimas de \u00a0admisibilidad, por las razones que se pasan a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0principio, la Sala advierte que el \u00a0libelo, en su integridad, incumple uno de los presupuestos de \u00a0admisibilidad establecidos en la Ley 600 de 2000; esto es, no se \u00a0alleg\u00f3 la constancia de ejecutoria de los fallos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisados los documentos presentados con el libelo de \u00a0revisi\u00f3n, se observa que, si bien se afirma que se aport\u00f3 \u00a0\u201c[c]onstancia \u00a0expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, \u00a0sobre la ejecutoria de las decisiones\u201d, \u00a0dicho documento no est\u00e1 en los datos adjuntos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de \u00a0ejecutoria de los fallos cuya remoci\u00f3n se pretende no es un \u00a0simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, de \u00a0conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya \u00a0consecuencia advierte de manera expresa que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n procede \u00fanicamente contra sentencias en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias \u00a0de ejecutoria son \u00abdocumentos \u00a0necesarios para tener certeza de que la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0amparada por el fen\u00f3meno de la res iudicata o firmeza \u00a0material, pues esta acci\u00f3n tiene como presupuesto ineludible \u00a0el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que \u00a0el actor controvierte un fallo dictado en sede del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, que no admite recursos, la petici\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto el libelista afirma que, en su criterio, la pena m\u00e1xima \u00a0imponible para la conducta por la cual se investig\u00f3 y juzg\u00f3 \u00a0a JAIRO \u00a0ENRIQUE PACHECO RANGEL, \u00a0esto es, el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n (art. \u00a0397), \u00a0era de 7 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en \u00a0la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0primer grado, el ente acusador detall\u00f3 puntualmente que se \u00a0llam\u00f3 a juicio a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL por el delito de \u00a0\u201cPECULADO \u00a0POR APROPIACI\u00d3N (Art. 397, inciso \u00a0segundo \u00a0del C.P.)\u201d en \u00a0calidad de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues el \u00a0monto del peculado ascendi\u00f3 a la suma de $183.482.880, lo cual \u00a0supera con creces los doscientos salarios m\u00ednimos legales \u00a0vigentes para el a\u00f1o 20062, \u00a0esto es, $81.600.000, lo que indicaba que \u201c[s]i \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena \u2013la del inciso primero, \u00a0que oscila entre 6 y 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, aclara la \u00a0Sala-, se \u00a0aumentar\u00e1 hasta en la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, para responder a las inquietudes del actor, se verifica \u00a0que la pena, acorde con el incremento dispuesto, opera entre 6 a\u00f1os \u00a0y 22 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es prudente se\u00f1alar que la conducta en cuesti\u00f3n \u00a0se encuentra referenciada sin la modificaci\u00f3n que respecto de \u00a0la pena instituy\u00f3 la Ley 890 de 2004, dado que el asunto se \u00a0tramita, acorde con la fecha de lo atribuido, por los derroteros de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en segunda instancia, el Tribunal dedujo que la intervenci\u00f3n \u00a0oper\u00f3 a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, \u00a0ofreci\u00e9ndole una rebaja punitiva de una sexta parte a la \u00a0mitad, tal cual lo dispone el inciso tercero del art\u00edculo 30 \u00a0del C.P., siendo \u00a0esta \u00faltima la hip\u00f3tesis por la cual se conden\u00f3 \u00a0a la ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la \u00a0Sala tiene establecido que, para efectos de calcular el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u201cla \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que ha de tenerse en cuenta es la \u00a0consignada en la sentencia\u201d (CSJ \u00a0SP, 23 nov. 2016, rad. 45466; CSJ \u00a0SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424). \u00a0Para el caso examinado, la calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, hechas las operaciones pertinentes, se tiene que la pena \u00a0aplicable oscila entre 3 a\u00f1os, en el m\u00ednimo, y 18 a\u00f1os \u00a0y 9 meses de prisi\u00f3n, en el m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con el contenido original del art\u00edculo 86 del C.P., \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n interrumpe \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual empieza a tabularse \u00a0de nuevo por la mitad del original, esto es, del m\u00e1ximo de \u00a0pena establecido para el delito objeto de persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si se toma como fecha de corte para la evaluaci\u00f3n el d\u00eda \u00a028 de junio de 2013, cuando se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en segunda instancia, el fen\u00f3meno en \u00a0cuesti\u00f3n operar\u00eda el 13 de noviembre de 2022, esto es, \u00a09 a\u00f1os, 4 meses y 15 d\u00edas despu\u00e9s de aquella \u00a0fecha, que corresponden a la mitad del m\u00e1ximo de prisi\u00f3n \u00a0imponible, lo cual no sucedi\u00f3, pues la sentencia de segunda \u00a0instancia se dict\u00f3 el 10 de septiembre de 2019 y la \u00a0impugnaci\u00f3n especial se resolvi\u00f3 el 4 de noviembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, resulta imperioso \u00a0inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En contra de esta determinaci\u00f3n procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada a nombre del sentenciado JAIRO \u00a0ENRIQUE PACHECO RANGEL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0JAIME GONZ\u00c1LEZ ARDILA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Renunci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0MARIO MOLINA ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijado en $408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2200-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba \u00a061346 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba. 148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado JAIRO \u00a0ENRIQUE PACHECO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}