{"id":73839,"date":"2024-03-08T15:44:19","date_gmt":"2024-03-08T15:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2192-202352733\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:19","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:19","slug":"ap2192-202352733","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2192-202352733\/","title":{"rendered":"AP2192-2023(52733)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>AP2192-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052733 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 147. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE, \u00a0contra el auto del 13 de marzo de 2023, mediante el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue \u00a0sintetizado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, sobre \u00a0la medianoche del 9 de mayo de 2012, se encontraba Javier Castro \u00a0P\u00e1ez, con un grupo de amigos, departiendo en un \u00a0establecimiento de comercio ubicado en el segundo piso de la calle 4\u00aa \u00a0con carrera 4\u00aa, del municipio de Ventaquemada. \u00a0<\/p>\n<p>En el lugar se \u00a0present\u00f3 una ri\u00f1a en la que participaron familiares y \u00a0amigos de LUIS \u00a0FERNANDO RUIZ DUARTE, \u00a0y de Javier Castro P\u00e1ez, quienes se agredieron mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>Calmados los \u00a0\u00e1nimos, Javier Giraldo P\u00e1ez, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de un grupo de amigos, abandonaron el lugar para dirigirse a la \u00a0Vereda Parroquia Vieja, lugar donde se ubicaba la residencia de uno \u00a0de ellos. Una vez ingresaron a la morada, fueron sorprendidos por \u00a0varias personas que, movilizadas en veh\u00edculos, gritaban en \u00a0forma amenazante y realizaban disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la situaci\u00f3n, \u00a0Javier Castro sali\u00f3 al patio de la casa y divis\u00f3 a RUIZ \u00a0DUARTE \u00a0con un rev\u00f3lver en la mano, el que dispar\u00f3 en su contra \u00a0una vez intent\u00f3 correr, lesion\u00e1ndolo en el gl\u00fateo \u00a0izquierdo, herida que caus\u00f3 su desmayo. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica oportuna permiti\u00f3 salvar la vida de Javier \u00a0Castro. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos \u00a0previamente narrados, el 7 de febrero de 2013 se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de LUIS \u00a0FERNANDO RUIZ DUARTE, \u00a0por \u00a0los delitos de homicidio tentado y fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de conocimiento, despacho que presidi\u00f3 \u00a0la audiencia respectiva el 14 de mayo de 2013, mientras que la \u00a0preparatoria fue celebrada el 24 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio se \u00a0instal\u00f3 el 5 de agosto del mismo a\u00f1o y culmin\u00f3 \u00a0el 3 de febrero de 2014, procediendo entonces la judicatura, el 11 de \u00a0junio de 2014, a emitir sentencia condenatoria en contra del ya \u00a0mencionado ciudadano; providencia confirmada por el Tribunal Superior \u00a0de Tunja, el 16 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial, una vez ejecutoriada la condena, el condenado \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0AP556, del 13 de marzo de 2023, esta Sala inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue desestimada porque, respecto \u00a0de las postulaciones efectuadas por el censor, fue evidente que \u00a0aunque iban dirigidas a intentar acreditar la existencia de medios \u00a0probatorios no incorporados al expediente, que desvirtuar\u00edan \u00a0los hechos que soportan la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 \u00a0cimentadas \u00a0en que las versiones \u00a0incorporadas al juicio oral contienen informaci\u00f3n falsa o no \u00a0veraz sobre la cual se edific\u00f3 el fallo de condena- \u00a0el \u00a0demandante pas\u00f3 por alto el deber de \u00a0aportar \u00a0el fallo judicial en el cual se condensa la decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada que determina efectivamente materializada la falsedad en \u00a0el medio o medios aportados en juicio, en el entendido que solo por \u00a0virtud de ello podr\u00eda hacerse valer la causal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, manifest\u00f3 la Sala que la propuesta del demandante \u00a0obedeci\u00f3 apenas a su particular e interesada visi\u00f3n \u00a0respecto de dos versiones contrarias sobre el tema de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, para la Corte result\u00f3 evidente que a \u00a0partir de los medios que dijo novedosos, el accionante apenas busc\u00f3 \u00a0revivir, sin soporte argumental efectivo, un hecho que fue examinado \u00a0y determinado en sus efectos por las instancias, con lo cual \u00a0desatendi\u00f3 el requisito objetivo de evitar acudir a \u00a0presupuestos ya amplia y efectivamente definidos, al extremo que, de \u00a0aceptarse las pruebas en cuesti\u00f3n, lejos de verificarse \u00a0inconcusa la injusticia del fallo, apenas se introduce otro elemento \u00a0para continuar, ad infinitum, con la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, de \u00a0conformidad \u00a0con la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso y ante las evidentes deficiencias de \u00a0los fundamentos de la acci\u00f3n, se impuso la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, puso de relieve que, ante notario fueron rendidas \u00a0declaraciones extrajuicio a trav\u00e9s de las cuales se produjo la \u00a0retractaci\u00f3n de los ciudadanos que inicialmente hab\u00edan \u00a0incriminado al condenado, para ahora declarar la verdad sobre los \u00a0hechos ocurridos el 9 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0sostuvo, el notario puede dar fe de que se trata de una declaraci\u00f3n \u00a0rendida bajo la gravedad del juramento, a m\u00e1s de consolidar la \u00a0mejor manera de obtener un testimonio por fuera del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3, \u201cestamos \u00a0frente a un proceso donde se pretende demostrar por mi antecesor es \u00a0la inocencia de una persona por tal raz\u00f3n aporto estas \u00a0declaraciones sin el fallo judicial; porque aqu\u00ed lo que prima \u00a0es el principio pro hominen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, pide se reponga \u201cel \u00a0resuelve del auto AP 556-2023\u201d \u00a0y, en consecuencia, se admita la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado a los no recurrentes, no se alleg\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u00a0que el \u00a0mismo funcionario \u00a0que ha \u00a0emitido una decisi\u00f3n \u00a0la \u00a0revoque, \u00a0reforme \u00a0o \u00a0adicione. \u00a0Corresponde a \u00a0quien \u00a0lo \u00a0promueve acreditar \u00a0que la \u00a0providencia censurada encierra \u00a0un \u00a0yerro, \u00a0desatino \u00a0o \u00a0imprecisi\u00f3n, \u00a0para lo \u00a0cual tiene \u00a0la \u00a0carga \u00a0de \u00a0controvertir los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos \u00a0y\/o \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0demuestren, mediante \u00a0la \u00a0exposici\u00f3n de \u00a0razones \u00a0fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0es constitutiva de una fase residual del \u00a0proceso penal en la que sea \u00a0viable proponer, sin rigor alguno, \u00a0hip\u00f3tesis probatorias encaminadas a controvertir una sentencia \u00a0en firme. En esa comprensi\u00f3n, la decisi\u00f3n objetada puso \u00a0de relieve c\u00f3mo este recurso extraordinario comporta un \u00a0car\u00e1cter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas \u00a0cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad. \u00a049213). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto recurrido, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la \u00a0imposibilidad de admitir la acci\u00f3n, dado que esa \u00a0retractaci\u00f3n a que hace menci\u00f3n el recurrente, plasmada \u00a0en declaraci\u00f3n extra juicio, carece de la solidez necesaria \u00a0para ser considerada como hecho nuevo susceptible de alterar el \u00a0sentido de la sentencia condenatoria, en tanto, no obra sentencia \u00a0judicial que determine el car\u00e1cter espurio de la prueba, menos \u00a0a\u00fan, que el medio de convicci\u00f3n falso fue determinante \u00a0en la sentencia cuya remoci\u00f3n de firmeza es solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, el censor refut\u00f3 el argumento contenido en el auto \u00a0impugnado, bajo la convicci\u00f3n personal de que la declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio \u2013 que \u00a0contiene la retractaci\u00f3n en la incriminaci\u00f3n de RUIZ \u00a0DUARTE \u2013 se \u00a0erige en la manera m\u00e1s efectiva de presentar el contenido de \u00a0una prueba testimonial practicada por fuera del escenario judicial; \u00a0declaraci\u00f3n que, dice, a la postre es fiel a la realidad de lo \u00a0ocurrido, en la medida en que es rendida bajo la gravedad del \u00a0juramento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta presentada en esos t\u00e9rminos se advierte d\u00e9bil \u00a0e insuficiente de cara a la finalidad propuesta. El censor pasa por \u00a0alto que la remoci\u00f3n de la cosa juzgada de ninguna manera \u00a0obedece a un criterio discrecional de parte, en tanto, el particular \u00a0criterio del defensor no puede anteponerse a las espec\u00edficas \u00a0reglas legales y jurisprudenciales establecidas en torno a cada una \u00a0de las causales de que trata el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene \u00a0dicho que, cuando se plantea este motivo de rescisi\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada, se insiste, el demandante debe allegar con la demanda \u00a0el fallo en firme dentro del cual se d\u00e9 por cierto y \u00a0demostrado que en el proceso de origen se impidi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la verdad real, mediante aportaci\u00f3n de medios \u00a0de convicci\u00f3n fraudulentos, mentirosos o falaces. Al respecto, \u00a0se ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho \u00a0aducido en la demanda como motivo de revisi\u00f3n no se aviene con \u00a0la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto \u00a0previsto en ella exige la demostraci\u00f3n de la falsedad de la \u00a0prueba en la cual se fundamenta el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que aun cuando el texto actual no lo diga, el car\u00e1cter espurio \u00a0de la prueba se determina mediante una decisi\u00f3n judicial, ya \u00a0que su falsedad no puede establecerse con la simple opini\u00f3n \u00a0del actor o una nueva cr\u00edtica de los medios probatorios que \u00a0sustentan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No otra puede \u00a0ser la lectura de la norma, al disponer que &#8220;Cuando se \u00a0demuestre&#8221; que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba \u00a0falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en \u00a0curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisi\u00f3n \u00a0que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada que determine la falsedad de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Luego cuando se \u00a0acude a la citada causal, es \u00a0imperativo que el accionante allegue \u00a0junto con la demanda, la \u00a0copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese \u00a0hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicci\u00f3n \u00a0falso fue determinante en la sentencia cuya rescisi\u00f3n se \u00a0pide\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es palmario que el recurrente falt\u00f3 a esa inexorable \u00a0carga, se reitera, de imposible superaci\u00f3n bajo el pretexto de \u00a0que su particular visi\u00f3n indica como suficiente la declaraci\u00f3n \u00a0de retractaci\u00f3n ante notario, pues, como resulta evidente, la \u00a0exigencia que establece la causal es clara: se requiere que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya \u00a0falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si en la decisi\u00f3n atacada se indic\u00f3 que ning\u00fan \u00a0elemento novedoso se alleg\u00f3 y que lo argumentado emerg\u00eda \u00a0insuficiente para derruir el fallo de condena, se torna inane que el \u00a0recurrente, una vez m\u00e1s, insista en su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte defecto alguno que sugiera la invalidez del auto \u00a0objetado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los \u00a0razonamientos que respaldan la negativa de revisi\u00f3n mantienen \u00a0su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo \u00a0expuesto, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I m p e d i \u00a0d o \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP2076-2019, de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2019, Rad. 53232, haciendo referencia a AP de 28 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, Rad. 41433. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 AP2192-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052733 \u00a0 Acta 147. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE, \u00a0contra el auto del 13 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}