{"id":73837,"date":"2024-03-08T15:44:20","date_gmt":"2024-03-08T15:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ahp2490-202364585\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:20","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:20","slug":"ahp2490-202364585","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ahp2490-202364585\/","title":{"rendered":"AHP2490-2023(64585)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c1BEAS \u00a0CORPUS 64585 \u00a0<\/p>\n<p>AHP2490-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada conjuntamente por GERARDO \u00a0CASTRO RIASCOS \u00a0y su defensor en contra del prove\u00eddo del 11 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, en el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus formulada por CASTRO RIASCOS en contra de los juzgados \u00a0Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Guapi \u2013Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre \u00a0de 2002, GERARDO CASTRO RIASCOS fue capturado en la ruta que de Buga \u00a0conduce a Buenaventura, por los delitos de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso y falsedad personal, actuaci\u00f3n que corresponde al \u00a0radicado 761096000163202201034. El proceso termin\u00f3 el 8 de \u00a0marzo de 2023, con la emisi\u00f3n de sentencia condenatoria en \u00a0virtud del acuerdo que celebr\u00f3 con la Fiscal\u00eda. En esa \u00a0fecha, se dispuso su libertad, bajo la condici\u00f3n de que no \u00a0fuera requerido por otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Estando privado de \u00a0la libertad por esos delitos, el 8 se septiembre de 2022 (dos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de su captura por la falsedad personal y \u00a0el uso de documento falso), \u00a0se celebraron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, por los delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, bajo el radicado \u00a019809-6107-312-2018-8000-07. Por estos delitos, tambi\u00e9n se le \u00a0impuso medida de aseguramiento intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0el accionante presenta un resumen que abarca los siguientes temas: \u00a0(i) la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, (ii) el \u00a0inicio de la audiencia de acusaci\u00f3n (dentro \u00a0de la cual pidi\u00f3 una nulidad que le fue denegada, lo que dio \u00a0lugar a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n), \u00a0(iii) el tr\u00e1mite adelantado a ra\u00edz de la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, y (iv) las razones por \u00a0las que considera que los juzgados que resolvieron en primera y \u00a0segunda instancia la solicitud de libertad incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho, que hace viable el amparo solicitado. Dijo1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso consiste en un proceso penal que se adelanta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOMICIDIO AGRAVADO en contra de un ciudadano\u00a0<\/p>\n<p>* Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano fue capturado el 8 de sept 2022 y se legaliz\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n e impuso medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento por JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI CON FUNCIONES DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTROL DE GARANTIAS.\u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 nov. 2022 se present\u00f3 o radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el FISCAL 01 SECCIONAL DE GUAPI\u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2022 se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n la que realiza el JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.\u00a0<\/p>\n<p>* Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa audiencia de acusaci\u00f3n, la defensa present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad procesal, la cual fue negada por el juez de conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que primera instancia que fue objeto de recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n por la defensa, para que el juez de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia (TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 SALA DECISION PENAL), revoque la decisi\u00f3n o confirme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma, decisi\u00f3n que a la presente fecha no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado.\u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad inicialmente presentada la realiza el defensor de confianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jam\u00e1s fue calificada de desproporcionada, improcedente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazada por la judicatura. Contra la decisi\u00f3n que adopta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez se presenta recurso de apelaci\u00f3n, el cual se sustent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera correcta. Frente a dicha sustentaci\u00f3n, tampoco hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento por parte del despacho de conocimiento, declarando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierto el recurso por no sustentarse debidamente, o rechazado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser improcedente. Tampoco se observ\u00f3 por parte del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento acciones como director del proceso o ejercicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderes correccionales, tales como disciplinarias o compulsas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias.\u00a0<\/p>\n<p>* Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 de noviembre de 2022 hasta la fecha ya han transcurrido m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 120 d\u00edas sin que se halla (sic) realizado audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio del juicio oral.\u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa raz\u00f3n anterior la defensa solicit\u00f3 audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 317 n\u00fam. 5 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se evacua \u00a0el 9 de mayo de 2023 por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI, \u00a0el mismo juzgado que conoci\u00f3 el 8 de sept. 2022 de la captura, \u00a0imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento. La Juez de primera \u00a0instancia neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0precis\u00f3 que el t\u00e9rmino que ha corrido es por maniobra \u00a0dilatoria de la defensa que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que niega la nulidad procesal formulada en \u00a0sede de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el \u00a0juez de conocimiento (JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CAUCA). \u00a0Desconoci\u00f3 la juez de primera instancia el derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al debido proceso, \u00a0el derecho de defensa, el derecho de contradicci\u00f3n, el derecho \u00a0de dignidad humana, el derecho a la igualdad de armas, el derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n y de doble instancia, pues califico dilatorio y \u00a0ma\u00f1oso el recurso de apelaci\u00f3n presentado ante juez de \u00a0conocimiento dentro del proceso principal.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la decisi\u00f3n del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI, de 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo 2023 la defensa interpone recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta en debida forma, concedi\u00e9ndose el mismo.\u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 mayo de 2023 el JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CAUCA, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de control de garant\u00edas en segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirma la decisi\u00f3n y avala lo manifestado por la juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia frente a la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00e9rminos. &#8212;&#8211; es de aclarar que este juez de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, con funciones de control de garant\u00edas, es el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CAUCA con funciones de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conoce del proceso principal, el mismo juez que conoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, el mismo juez que resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud inicial de nulidad y el mismo juez que concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n ante el honorable TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN CAUCA, ese 12 de dic. 2022.\u00a0<\/p>\n<p>* Ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se agotaron los mecanismos ordinarios y los recursos dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, por esa raz\u00f3n se acude al juez por medio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha desde la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de dic. 2022 el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUDICIAL DE POPAYAN CAUCA, no se ha pronunciado haciendo m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravosa la situaci\u00f3n del defendido y su privaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretermitiendo los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n como el que la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presento. Sin ser eso responsabilidad de la defensa, del procesado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino \u00fanicamente culpa de la judicatura y la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* III. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente fue \u00a0adelantado por una Sala Unitaria del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0En atenci\u00f3n a que la competencia estaba radicada en los \u00a0despachos judiciales de Buga (Valle), debido al sitio de reclusi\u00f3n \u00a0del accionante, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, con la \u00a0salvedad de que quedaban a salvo las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se \u00a0resalta en la decisi\u00f3n impugnada, durante el tr\u00e1mite se \u00a0allegaron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora \u00a0del establecimiento penitenciario de mediana seguridad de \u00a0Buenaventura inform\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0aplicativo SISIPEC WEB, se pudo evidenciar que el se\u00f1or \u00a0GERARDO CASTRO RIASCOS (\u2026) se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario (\u2026) registra fecha de ingreso \u00a015\/03\/2023 y \u00a0de captura 06\/09\/22, \u00a0con \u00a0n\u00famero SPOA 7610960001632022-01034 por el delito de FALSEDAD \u00a0PERSONAL Y USO DE DOCUMENTO FALSO \u00a0y posteriormente se da de baja por autoridad; toda vez que el Juzgado \u00a03 Penal del Circuito de Buenaventura dicta \u00a0sentencia condenatoria y concede la libertad inmediata mediante acta \u00a0116 el 08\/03\/2023, \u00a0quedando con un requerido activo en el momento, No de proceso \u00a0198096173122018-80007 por el delito de HOMICIDIO, FABRICACI\u00d3N \u00a0TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, autoridad a \u00a0cargo JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI \u2013Cauca2-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal de Buenaventura certific\u00f3 que el 7 de \u00a0septiembre de 2022 le impuso a GERARDO CASTRO RIASCOS medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, materializada en el \u00a0establecimiento carcelario de Buenaventura, por los delitos de \u00a0falsedad personal y uso de documento p\u00fablico falso. Se cuenta, \u00a0igualmente, con el acta de preacuerdo y sentencia dentro de este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado \u00a0Jes\u00fas Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que el 4 de \u00a0agosto de 2023 registr\u00f3 el proyecto que resuelve la apelaci\u00f3n \u00a0de la nulidad pedida por la defensa dentro del referido proceso que \u00a0se sigue por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0se allegaron los enlaces de las audiencias de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, el expediente por homicidio y porte \u00a0ilegal de armas, el acta de las audiencias preliminares dentro del \u00a0proceso por falsedad personal y uso de documento falso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada del \u00a0Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus es improcedente \u00a0cuando el tema de la libertad ha sido resuelto por autoridad \u00a0judicial, a menos que la decisi\u00f3n constituya una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados que \u00a0resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0en primera y segunda instancia, coincidieron en que la petici\u00f3n \u00a0de nulidad presentada por el defensor, as\u00ed como el respectivo \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, constituyen maniobras dilatorias. Por \u00a0tanto, el t\u00e9rmino destinado a resolver estos temas no puede \u00a0contabilizarse para efectos de la libertad, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 317, numeral 5\u00ba, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Estas actuaciones \u00a0de la defensa constituyen maniobras dilatorias, toda vez que: (i) al \u00a0revisar el contenido de la acusaci\u00f3n se constata que la \u00a0Fiscal\u00eda expuso con claridad que CASTRO RIASCOS, bajo unas \u00a0determinadas circunstancias de tiempo y lugar, le propin\u00f3 \u00a0varios disparos con arma de fuego a la v\u00edctima, caus\u00e1ndole \u00a0la muerte; (ii) en el descubrimiento probatorio se aport\u00f3 la \u00a0constancia de que no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para portar el \u00a0arma utilizada para el homicidio; (iii) el defensor pidi\u00f3 la \u00a0nulidad de un acto de parte, lo que es notoriamente improcedente; y \u00a0(iv) a pesar de ello, opt\u00f3 por apelar la decisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las constancias \u00a0allegadas durante el presente tr\u00e1mite dan cuenta que GERARDO \u00a0CASTRO RIASCOS estuvo privado de la libertad entre el 7 de septiembre \u00a0de 2022 y el 8 de marzo de 2023, en virtud de la medida de \u00a0aseguramiento que le fue proferida dentro del proceso por los delitos \u00a0de falsedad personal y uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0el 8 de septiembre de 2022 se le impuso otra medida de aseguramiento \u00a0por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, \u00a0tambi\u00e9n lo es que esa medida cautelar qued\u00f3 \u201cen \u00a0suspenso\u201d \u00a0mientras estuvo vigente la privaci\u00f3n de la libertad referida \u00a0en el numeral anterior (por el atentado contra la fe p\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones \u00a0las decisiones judiciales que resolvieron las peticiones de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, no pueden catalogarse v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0por la senda de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no es \u00a0posible modificar lo resuelto por las autoridades competentes, dentro \u00a0del tr\u00e1mite ordinario, porque no se re\u00fane el referido \u00a0requisito habilitante (valga \u00a0la repetici\u00f3n, la conclusi\u00f3n acerca de que constituyen \u00a0v\u00edas de hecho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0GERARDO CASTRO RIASCOS y su defensor aceptan que el problema se \u00a0reduce a establecer si \u201clas \u00a0decisiones adoptadas por los jueces accionados constituyen v\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y, de ser esto cierto, si las mismas dieron lugar a la privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el \u00a0fallo apelado es equivocado, por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>Es incorrecto \u00a0afirmar que el ejercicio de un derecho (cuestionar \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, solicitar la nulidad e interponer el \u00a0respectivo recurso de apelaci\u00f3n) \u00a0es una maniobra dilatoria. Y agregan: \u201cpor \u00a0decirlo as\u00ed cuadrando la funci\u00f3n y el ejercicio que de \u00a0control ha de hacer el juez constitucional del caso, que no es otro \u00a0que el JUEZ PROMISCUO CIRCUITO DE GUAPI CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo \u00a0argumento expuesto en la decisi\u00f3n apelada, relacionado con la \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos exigidos para la \u00a0procedencia de la libertad, sostienen que, \u00a0<\/p>\n<p>Existe una \u00a0mala interpretaci\u00f3n por parte del juez de primera instancia de \u00a0cara a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 317 numeral quinto \u00a0toda vez que no haya ning\u00fan sustento jur\u00eddico o \u00a0jurisprudencial que nos permita dilucidar que para el ciudadano \u00a0GERARDO CASTRO RIASCOS los t\u00e9rminos que se\u00f1ala dicha \u00a0norma comiencen a contar a partir del momento de su captura para el \u00a0correspondiente cumplimiento de la medida de aseguramiento dentro del \u00a0presente proceso, violando as\u00ed el mismo tribunal el principio \u00a0de legalidad, derecho fundamental al debido proceso y el \u00a0correspondiente derecho de defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera este \u00a0defensor que la norma es clara al se\u00f1alar que los t\u00e9rminos \u00a0para efectos de la correspondiente libertad una vez presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por el ente acusador comienzan a correr \u00a0para ese ciudadano privado de la libertad desde el momento de su \u00a0radicaci\u00f3n y no desde el momento que este fue capturado por \u00a0orden de dicho proceso, salvo que para el despacho de primera \u00a0instancia la fecha del 8 de marzo de 2023 se ha de entender como la \u00a0fecha del 8 de noviembre de 2022 aspecto jur\u00eddico que no \u00a0mencion\u00f3 en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El suscrito \u00a0magistrado es competente para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por GERARDO CASTRO RIASCOS y su defensor, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 numeral segundo, de la \u00a0Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El h\u00e1beas \u00a0corpus, de acuerdo con la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo \u00a01\u00ba ejusdem, es el mecanismo judicial mediante el cual se protege \u00a0la libertad personal cuando se priva de ella con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales o legales, o cuando su \u00a0restricci\u00f3n se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0procede como mecanismo de amparo, (i) cuando la vulneraci\u00f3n se \u00a0produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial, (ii) por \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos, cuando la \u00a0persona se halla legalmente privada de la libertad, (iii) cuando a \u00a0pesar de existir una orden judicial que ampara la limitaci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad personal, \u00e9sta ha sido dictada \u00a0despu\u00e9s de la prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, y \u00a0(iv) si \u00a0la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial \u00a0(C-260 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente \u00a0claro que la acci\u00f3n se caracteriza por ser excepcional, lo que \u00a0implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario, donde est\u00e1n garantizados la contradicci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse \u00a0para: (i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro \u00a0de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; (ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos \u00a0procedimientos; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y \u00a0(iv) propiciar una opini\u00f3n diversa, a manera de tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el \u00a0presente asunto, la solicitud de libertad fue presentada ante los \u00a0jueces competentes. El solicitante tuvo la oportunidad de impugnar la \u00a0decisi\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia. De \u00a0manera que, como bien lo plantea la Magistrada de primera instancia y \u00a0lo aceptan los impugnantes, el debate se contrae a establecer si los \u00a0jueces que resolvieron la petici\u00f3n de libertad incurrieron en \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0impugnada concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las divergencias sobre la motivaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias, los jueces acertaron al concluir que la defensa, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar la nulidad e interponer el respectivo recurso, incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una clara maniobra dilatoria, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tendr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considerarse que el t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad dentro del proceso por el homicidio y el porte ilegal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego, solo puede contabilizarse desde que dej\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operar la medida de aseguramiento impuesta por los atentados contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fe p\u00fablica (8 de marzo de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que los jueces resolvieron la solicitud de libertad cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escasamente hab\u00eda transcurrido la mitad del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 317, numeral 5\u00ba, de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes, \u00a0por su parte, sostienen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de nulidad y la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n son actuaciones propias de la defensa, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pueden ser catalogadas como maniobras dilatorias, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 317, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 5\u00ba, es irrelevante que durante un tiempo considerable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procesado hubiera estado detenido por cuenta de otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este \u00a0caso, la posibilidad de evaluar la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del procesado, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, est\u00e1 supeditada a que las decisiones tomadas al \u00a0respecto en el tr\u00e1mite ordinario puedan ser catalogadas como \u00a0v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, \u00a0implicar\u00eda admitir que la simple alegaci\u00f3n de que una \u00a0decisi\u00f3n constituye v\u00eda de hecho, as\u00ed sea \u00a0infundada, habilita para eludir el escenario natural para decidir \u00a0sobre la libertad (el \u00a0proceso ordinario) \u00a0y modificar la competencia dispuesta por el legislador para esos \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin perder \u00a0de vista la celeridad con la que debe resolverse la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, que no permite escenarios de debate como los \u00a0que ofrece el tr\u00e1mite ordinario al Ministerio P\u00fablico y \u00a0las v\u00edctimas, entre otros, para que presenten sus puntos de \u00a0vista. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Al margen \u00a0del debate que se ha suscitado en torno a si la solicitud de nulidad \u00a0presentada por la defensa y el consiguiente recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpuso contra la decisi\u00f3n de no acceder a ella, que \u00a0la judicatura habilit\u00f3, constituyen o no maniobras dilatorias, \u00a0es claro que las razones expuestas por la magistrada del tribunal en \u00a0torno al momento a partir del cual debe contarse el t\u00e9rmino de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, resultan suficientes para negar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque si se acepta que el t\u00e9rmino en menci\u00f3n debe \u00a0contarse a partir del 8 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0cuando perdi\u00f3 vigencia la medida de aseguramiento impuesta por \u00a0los atentados contra la fe p\u00fablica y, en consecuencia, entr\u00f3 \u00a0en rigor la privaci\u00f3n de la libertad por el homicidio y el \u00a0porte ilegal de arma de fuego, como atinadamente lo defini\u00f3 la \u00a0funcionaria de instancia, habr\u00eda que descartar la v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque, \u00a0bajo esa perspectiva, solo hab\u00edan transcurrido alrededor de 60 \u00a0d\u00edas de privaci\u00f3n de la libertad por estos \u00faltimos \u00a0delitos desde cuando se formul\u00f3 la pretensi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir que la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0era claramente improcedente, toda vez que el art\u00edculo 317, en \u00a0su numeral 5\u00ba, consagra un t\u00e9rmino de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La postura \u00a0de la Magistrada de primera instancia sobre la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino en menci\u00f3n a partir del momento en que \u00a0entr\u00f3 en rigor la medida de aseguramiento por los delitos de \u00a0homicidio y porte ilegal de arma, se advierte razonable, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus est\u00e1 orientada a la protecci\u00f3n \u00a0de la libertad, cuando resulta afectada por las razones enunciadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0317 est\u00e1 inserto en el T\u00edtulo IV de la Ley 906 de 2004, \u00a0que trata del \u201cr\u00e9gimen \u00a0de libertad y su restituci\u00f3n\u201d. \u00a0Concretamente, en su Cap\u00edtulo III, que regula la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la norma en menci\u00f3n consagra, como regla general, que \u201clas \u00a0medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0tendr\u00edan vigencia durante toda la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, establece las excepciones, as\u00ed: \u201cla \u00a0libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y \u00a0solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: (\u2026) 5. Cuando \u00a0transcurridos ciento veinte d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya \u00a0dado inicio a la audiencia de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si esta norma se \u00a0somete a los criterios de interpretaci\u00f3n gramatical, \u00a0sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico, se concluye que est\u00e1 \u00a0orientada a proteger la libertad en el sentido de evitar que las \u00a0medidas cautelares personales que afecten dicho derecho (detenci\u00f3n \u00a0preventiva) \u00a0se extiendan por t\u00e9rminos irracionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en ese \u00a0an\u00e1lisis, debe considerarse la fecha en la que el procesado \u00a0fue efectivamente detenido por uno o varios delitos en particular. \u00a0Visto de otra manera, para estos efectos resulta irrelevante que: (i) \u00a0la medida de aseguramiento est\u00e9 vigente, pero el procesado no \u00a0haya sido detenido, o (ii) que la medida no haya entrado a operar, \u00a0porque el procesado est\u00e1 detenido por cuenta de otro proceso, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Lo anterior \u00a0resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, porque si \u00a0los jueces negaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0cuando s\u00f3lo hab\u00eda transcurrido la mitad del l\u00edmite \u00a0previsto en el art\u00edculo 317 en cita, esas decisiones no pueden \u00a0catalogarse v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0resalta la Magistrada de primera instancia, esto no implica refrendar \u00a0todos los argumentos expuestos en esos prove\u00eddos. Simplemente, \u00a0se concluye que la decisi\u00f3n no resulta manifiestamente \u00a0trasgresora del ordenamiento jur\u00eddico, tema al que se reduce \u00a0el an\u00e1lisis en el \u00e1mbito del h\u00e1beas corpus \u00a0cuando se cuestionan las decisiones sobre la libertad en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En s\u00edntesis: \u00a0(i) la petici\u00f3n de libertad fue resuelva dentro del proceso \u00a0ordinario, (ii) esto, por regla general, impide que el tema sea \u00a0ventilado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, (iii) la excepci\u00f3n, que funge como requisito \u00a0habilitante, es que la decisi\u00f3n pueda catalogarse como v\u00eda \u00a0de hecho, (iv) la Magistrada de primera instancia acierta al concluir \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada no tiene dicho car\u00e1cter; y \u00a0(v) ello resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0impide que el interesado, de considerar que existen hechos \u00a0sobrevinientes, pueda presentar una nueva solicitud ante las \u00a0autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la \u00a0sentencia del 11 de agosto del presente a\u00f1o, emitida por la \u00a0magistrada Martha Liliana Bert\u00edn Gallego, adscrita al Tribunal \u00a0Superior de Buga, en la que se neg\u00f3 \u201cla \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus formulada por Gerardo Castro \u00a0Riascos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los errores ortogr\u00e1ficos y de redacci\u00f3n corresponden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto orginal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 H\u00c1BEAS \u00a0CORPUS 64585 \u00a0 AHP2490-2023 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada conjuntamente por GERARDO \u00a0CASTRO RIASCOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}