{"id":73834,"date":"2024-03-07T22:49:16","date_gmt":"2024-03-07T22:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7090-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:16","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:16","slug":"stp7090-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7090-2023\/","title":{"rendered":"STP7090-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230049601 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131233 \u00a0<\/p>\n<p>STP7090-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0123) \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de \u00a0Pedro \u00a0Mosquera Fierro contra \u00a0la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil Laboral \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, Pedro \u00a0Mosquera Fierro estima \u00a0que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, buena fe y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, al reducir el valor del \u00a0retroactivo por mesadas pensionales que hab\u00eda reconocido el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 25 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Huila determin\u00f3 que Pedro \u00a0Mosquera Fierro \u00a0ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61,36%, con \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de 4 de junio de 2011. Mediante oficio \u00a0de 16 de febrero de 2017, Cafesalud EPS certific\u00f3 que \u00e9l \u00a0recibi\u00f3 el pago de incapacidades del 22 de febrero al 29 de \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n SUB-138125 de 2017, Colpensiones \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, a partir del 1 de agosto de 2017, pero neg\u00f3 el \u00a0retroactivo, decisi\u00f3n confirmada con resoluciones SUB 179788 y \u00a0DIR 16457 de 2017. Debido a lo anterior, Pedro \u00a0Mosquera Fierro promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago del \u00a0retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 25 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Neiva accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones a pagar al demandante una suma de $92\u2019874.370 por \u00a0concepto de retroactivo pensional y los intereses moratorios. En \u00a0relaci\u00f3n con esa sentencia se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, aunado a que Colpensiones apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 22 de junio de 2022, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva modific\u00f3 el monto de la condena, \u00a0reduci\u00e9ndolo a $13\u2019504.955. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Para sustentar lo anterior, la Sala mencion\u00f3 que, \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de garantizar el principio a la seguridad \u00a0jur\u00eddica que impera en las decisiones judiciales\u00bb, \u00a0se apartar\u00eda de la postura que hasta entonces segu\u00eda \u00a0(CSJ SL1562-2019), seg\u00fan la cual era procedente el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n desde la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez, descontando las sumas que se hubiera reconocido por \u00a0subsidio de incapacidad temporal. En su lugar, acoger\u00eda el \u00a0criterio recientemente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5170-2021 \u00a0y SL507-2022) \u00a0de conformidad con el que, cuando existen subsidios por incapacidad \u00a0temporal posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, las mesadas \u00a0se comenzar\u00e1n a pagar solo a partir del momento en que expire \u00a0el derecho a la \u00faltima incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual no fue concedido por el Tribunal -el 6 de \u00a0diciembre de 2022- al no existir inter\u00e9s para recurrir (la \u00a0pretensi\u00f3n no superaba los 120 SMLMV). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 5 de abril de 2023, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0En resumen, cuestion\u00f3 que la mora en la que habr\u00eda \u00a0incurrido el Tribunal ocasion\u00f3 que se aplicara una postura \u00a0diferente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, contraria a sus \u00a0intereses; aunado a que no se dio utiliz\u00f3 el art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso que, en su concepto, puede \u00a0aplicarse en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Ligado a lo anterior, subray\u00f3 que en la Sentencia SL4299-2022 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral exceptu\u00f3 el criterio fijado \u00a0a partir de 2021 en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0Por otra parte, destac\u00f3 que la Corte Constitucional (CC \u00a0SU-406-2016 y T-044-2022) ha se\u00f1alado que por regla general el \u00a0cambio de precedente debe aplicarse de forma general e inmediata, \u00a0pero excepcionalmente los jueces deben \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0A partir de lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0sentencia de 22 de junio de 2022 y, en su lugar, ordenar que se emita \u00a0otra de conformidad con la Sentencia SL-1562 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El 19 de abril de 2023, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de segunda instancia no fue \u00a0arbitraria ni caprichosa, por lo que no era admisible la simple \u00a0inconformidad del reclamante. Destac\u00f3 que, de conformidad con \u00a0la postura actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ \u00a0SL5170-2021), \u00a0el Tribunal encontr\u00f3 que el accionante tuvo incapacidades \u00a0hasta el 30 de septiembre de 2016, por lo que solo a partir de ese \u00a0momento deb\u00edan reconocerse las mesadas pensionales (no desde \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n). Sobre lo anterior, fue enf\u00e1tica \u00a0al mencionar que \u00abla \u00a0jurisprudencia que a los jueces les corresponde aplicar es la vigente \u00a0al momento en el que se emite la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por otra parte, determin\u00f3 que no era v\u00e1lido considerar \u00a0que existi\u00f3 mora judicial, ya que evidenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de junio de 2018 el expediente fue repartido al magistrado Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sosa Romero integrante de la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de junio de 2018 se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 2 de marzo de 2020 se admiti\u00f3 la renuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del poder conferido al abogado Jos\u00e9 Arvey Alarc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez y se reconoci\u00f3 personer\u00eda a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos apoderados -principal y sustituto- de Colpensiones.<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial de 19 de enero de 2021 el demandante solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celeridad del asunto y, en prove\u00eddo de 18 de mayo de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad la magistrada ponente neg\u00f3 el requerimiento, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en el orden cronol\u00f3gico de los expedientes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir fallo.<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 17 de agosto de 2021 el Tribunal corri\u00f3 traslado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes para alegar.<\/p>\n<p>6. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 24 de agosto de 2021 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistratura convocada orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias solicitadas por el demandante.<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 4 de marzo de 2022 el despacho inform\u00f3 que el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se censura se encontraba en el turno 57 entre 350 asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignados para resolver apelaci\u00f3n y consulta.<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de junio de 2022 se emiti\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el Tribunal cumpli\u00f3 el turno que le \u00a0correspond\u00eda al proceso para que se emitiera la decisi\u00f3n \u00a0y adelant\u00f3 las actuaciones que en derecho correspond\u00edan \u00a0para el efecto; luego, no es de recibo la afirmaci\u00f3n del actor \u00a0relativa a que la \u00a0mora judicial en la que incurri\u00f3 el ad quem convocado conllev\u00f3 \u00a0a que se aplicara la nueva postura \u00a0de esta Sala de la Corte y no la que reg\u00eda con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.- \u00a0Finalmente, la Sala indic\u00f3 que no era viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de la Sentencia \u00abpues \u00a0de las pruebas obrantes en el plenario no se logra extraer que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se dieron en aquella oportunidad \u00a0guarden relaci\u00f3n con el caso aqu\u00ed analizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El 18 de mayo de 2023, el apoderado de Pedro \u00a0Mosquera Fierro present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n. Adujo que (i) no se dio aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso en el marco \u00a0del proceso ordinario laboral; y (ii) reiter\u00f3 lo atinente al \u00a0cambio de precedente y lo establecido por la Corte Constitucional (CC \u00a0SU-406-2016 y T-044-2022). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0\u00bfLa \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva \u00a0vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, buena \u00a0fe y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Pedro \u00a0Mosquera Fierro, \u00a0al reducir el valor del retroactivo por mesadas pensionales que hab\u00eda \u00a0reconocido el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Neiva? \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>14.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de Pedro \u00a0Mosquera Fierro, \u00a0quien acudi\u00f3 al mecanismo constitucional a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la discusi\u00f3n sobre la garant\u00eda \u00a0de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n \u00a0atacada no procede ning\u00fan otro mecanismo ordinario o \u00a0extraordinario; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y oportuno, ya que la sentencia \u00a0cuestionada qued\u00f3 en firme e 6 de diciembre de 2022, y aquella \u00a0fue presentada el 5 de abril de 2023, transcurriendo menos de seis \u00a0meses. Adicionalmente, (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial (i.e. el contenido de una sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Por otra parte, (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados. No obstante, y luego de revisar la sentencia \u00a0laboral de segunda instancia, consta que lo relacionado con la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso solo fue invocado en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pese a tener la posibilidad de ser alegado al interior del proceso \u00a0ordinario. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en \u00a0este punto. As\u00ed, en lo que sigue, el an\u00e1lisis se \u00a0circunscribir\u00e1 al segundo motivo de inconformidad vertido en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n (ver supra, \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 10), relacionado con el cambio de precedente y \u00a0las reglas establecidas por la Corte Constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Finalmente, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia en relaci\u00f3n con el \u00a0segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Lo \u00a0primero que anota la Sala es que el accionante no mencion\u00f3 que \u00a0se hubiera configurado ning\u00fan \u201cdefecto\u201d o causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin \u00a0embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un \u00a0pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formalidades y dado el car\u00e1cter informal \u00a0del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023 y \u00a0STP6363-2023). \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias \u00a0judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa \u00a0m\u00ednima, consistente en exponer con claridad los hechos y en \u00a0qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n (CC T-577-2017, T-338-2019 \u00a0y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la \u00a0demanda. As\u00ed, por ejemplo, se han estudiado casos en los que \u00a0no se ha invocado ning\u00fan defecto (CC T-549-2019) o en los que \u00a0se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero s\u00ed se \u00a0satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023 y \u00a0STP6363-2023). \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0De esta manera, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y como se desarroll\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0de procedencia, el se\u00f1or Pedro \u00a0Mosquera Fierro, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0expuso con claridad la conducta controvertida y determin\u00f3 \u00a0algunos derechos que habr\u00edan sido afectados. En este punto, la \u00a0Sala circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis al segundo motivo de \u00a0inconformidad vertido en el escrito de impugnaci\u00f3n (ver supra, \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 10), advirtiendo desde ya que confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto el Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro, \u00a0defecto o irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Sobre el cambio \u00a0de precedente y lo establecido por la Corte Constitucional (CC \u00a0SU-406-2016, reiterada en la T-044-2022), la Sala evidencia que en \u00a0esas providencias se dej\u00f3 establecido que la jurisprudencia \u00a0debe aplicarse de manera general e inmediata, y solo de manera \u00a0excepcional \u00a0pueden seguirse los criterios jurisprudenciales dejados de lado o \u00a0modificados: \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.3. \u00a0A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una determinada \u00a0posici\u00f3n jurisprudencial por el respectivo \u00f3rgano de \u00a0cierre, implica una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, es decir, del contenido normativo de determinada \u00a0disposici\u00f3n y que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0vinculante general e inmediato \u00a0del precedente, determina la aplicaci\u00f3n judicial -en el orden \u00a0horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no obstante que la aplicaci\u00f3n general e inmediata de un \u00a0nuevo precedente fijado por un \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n vincula a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como una garant\u00eda del principio de igualdad, tal regla general \u00a0no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al \u00a0que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada \u00a0situaci\u00f3n sea observada a la luz de las circunstancias \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.5. \u00a0En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales act\u00faen \u00a0con la confianza leg\u00edtima de que ser\u00e1n aplicadas \u00a0ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego ser\u00edan \u00a0modificadas. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n inmediata del nuevo \u00a0precedente, sin consideraci\u00f3n alguna a esta circunstancia, \u00a0podr\u00eda derivar en el desconocimiento de derechos \u00a0fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicaci\u00f3n del \u00a0cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jur\u00eddicas a \u00a0actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se \u00a0atribuyan consecuencias jur\u00eddicas desfavorables en raz\u00f3n \u00a0a reglas que en su momento no exist\u00edan y por tanto no se \u00a0pudieron evitar. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.6. \u00a0De manera que, as\u00ed como el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios \u00a0legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez \u00a0de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos \u00a0de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que \u00a0no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que \u00a0los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y \u00a0con la confianza leg\u00edtima de que surtir\u00edan los efectos \u00a0en \u00e9l previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. [\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido] \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil Laboral Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva no vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al decidir el caso de Pedro \u00a0Mosquera Fierro a \u00a0partir \u00a0de la postura \u00a0jurisprudencial en vigor de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5170-2021 \u00a0y SL507-2022). \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0De hecho, explic\u00f3 que seguir\u00eda el criterio de estas dos \u00a0\u00faltimas sentencias \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de garantizar el principio a la seguridad \u00a0jur\u00eddica que impera en las decisiones judiciales\u00bb, \u00a0el que adem\u00e1s estaba vigente al momento de adoptar la \u00a0sentencia de segunda instancia. Ello, se encuentra conforme con la \u00a0regla \u00a0general \u00a0rese\u00f1ada por la Corte Constitucional, acerca de la aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata del precedente, en particular, del establecido por los \u00a0\u00f3rganos de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Ahora bien, aunque el accionante cuestiona que la nueva postura de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le es desfavorable, para esta Sala \u00a0ello no implica necesariamente una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que permita la aplicaci\u00f3n del anterior \u00a0precedente (CSJ SL1562-2019) en tanto, en \u00faltimas, la \u00a0Sala no evidencia una afectaci\u00f3n sustancial del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital de Pedro \u00a0Mosquera Fierro \u00a0ya que es titular de una pensi\u00f3n de invalidez y le fue \u00a0reconocido el pago del retroactivo, solo que en un monto diferente al \u00a0que este pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27.- Con base en \u00a0el anterior an\u00e1lisis, la Sala (i) modificar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia, para declarar la \u00a0improcedencia en relaci\u00f3n con la no aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso; y (ii) la \u00a0confirmar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Lo primero, \u00a0por cuanto el argumento sobre la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 121 del CGP es novedoso, es decir, solo se incluy\u00f3 \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, pese a que el accionante tuvo la \u00a0posibilidad de alegarlo al interior del proceso ordinario. Lo \u00a0segundo, en tanto la sentencia laboral de segunda instancia se bas\u00f3 \u00a0en la jurisprudencia en vigor de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0lo cual se encuentra conforme con la aplicaci\u00f3n general e \u00a0inmediata del precedente, en particular, del de los \u00f3rganos de \u00a0cierre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la \u00a0sentencia impugnada en relaci\u00f3n \u00a0con la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y, en su \u00a0lugar, declarar la \u00a0improcedencia. Confirmar \u00a0en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230049601 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131233 \u00a0 STP7090-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0123) \u00a0 Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de \u00a0Pedro \u00a0Mosquera Fierro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}