{"id":73832,"date":"2024-03-07T22:49:16","date_gmt":"2024-03-07T22:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7089-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:16","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:16","slug":"stp7089-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7089-2023\/","title":{"rendered":"STP7089-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001023000020230032501 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131212 \u00a0<\/p>\n<p>STP7089-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0123) \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0(Meta), \u00a0seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, por la sociedad Canteras \u00a0de Florencia Ltda. contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que neg\u00f3 la solicitud de amparo a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la compa\u00f1\u00eda accionante formula dos \u00a0reproches constitucionales. Por un lado, afirma que los Juzgados 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba Promiscuos del Circuito de San Juan del C\u00e9sar -hoy \u00a01\u00ba Penal y 1\u00ba Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales, \u00a0respectivamente- incurrieron en una mora judicial injustificada en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que origin\u00f3 esta acci\u00f3n \u00a0de tutela. Por otro lado, argumenta que el Acuerdo PCSJA22-12028 de \u00a02022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s \u00a0del cual se transformaron los juzgados antes mencionados, vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales porque aument\u00f3 la congesti\u00f3n \u00a0judicial y obstaculiz\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la resoluci\u00f3n \u00a0de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el a\u00f1o 2016, la sociedad Canteras \u00a0de Florencia Ltda. promovi\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo contra la empresa Constructora B&amp;G. El proceso \u00a0lleva alrededor de seis a\u00f1os y nueve meses desde que se \u00a0present\u00f3 la demanda y a\u00fan est\u00e1 activo. En \u00a0concreto, la parte accionante asegura que no se han librado los \u00a0oficios para el secuestre ni se ha promovido el remate del inmueble \u00a0embargado. El proceso estuvo a cargo del Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0del Circuito de San Juan del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 el Acuerdo \u00a0PCSJA22-12028 con el prop\u00f3sito de mejorar el servicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Entre otras determinaciones del \u00a0Acuerdo, se transformaron los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Promiscuos \u00a0del Circuito de San Juan del Cesar en el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito y el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito con Conocimiento en \u00a0Asuntos Laborales, ambos de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La parte accionante indic\u00f3 que el 7 de marzo de 2023 formul\u00f3 \u00a0solicitud de impulso procesal con la finalidad de conseguir la \u00a0emisi\u00f3n de los oficios para el secuestre luego de haberse \u00a0registrado el embargo de un bien de la empresa demandada en la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de San Juan del Cesar. Sin \u00a0embargo, no se tiene certeza de cu\u00e1l de los Juzgados antes \u00a0mencionados debe librar los oficios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0sociedad Canteras \u00a0de Florencia Ltda. instaur\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela porque considera que las \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en una mora judicial \u00a0injustificada en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo \u00a0identificado con el radicado 446503189001-2016-00104-00. Adem\u00e1s, \u00a0afirma que el Acuerdo PCSJA22-12028 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura aument\u00f3 la congesti\u00f3n \u00a0judicial y obstaculiz\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la resoluci\u00f3n \u00a0de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 12 de abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0Consider\u00f3 que no se estructur\u00f3 una mora judicial \u00a0injustificada porque el proceso ejecutivo se ha desarrollado de \u00a0conformidad con las complejidades del asunto concreto. Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que si la parte accionante considera que el Acuerdo \u00a0PSCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, entonces, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la empresa Canteras \u00a0de Florencia Ltda. formul\u00f3 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver \u00a0los siguientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0Determinar si los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Promiscuos del Circuito de San Juan del \u00a0C\u00e9sar -hoy 1\u00ba Penal y 1\u00ba Civil con Conocimiento en \u00a0Asuntos Laborales, respectivamente- incurrieron en una mora judicial \u00a0injustificada en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que origin\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Establecer si el Acuerdo PCSJA22-12028 proferido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la sociedad Canteras \u00a0de florencia Ltda. porque \u00a0aument\u00f3 la congesti\u00f3n judicial y obstaculiz\u00f3 a\u00fan \u00a0m\u00e1s la resoluci\u00f3n del proceso ejecutivo identificado \u00a0con el radicado 446503189001-2016-00104-00. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>c. De la mora \u00a0judicial y su an\u00e1lisis en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos \u00a0humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se \u00a0pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una \u00a0reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales \u00a0implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los \u00a0derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la \u00a0definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial.\u00a0De \u00a0esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n de \u00a0las causas judiciales hace que la justicia, en \u00faltimas, no sea \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan \u00a0vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las \u00a0demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones \u00a0prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora injustificada en los \u00a0procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de \u00a0\u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n en concreto. As\u00ed, pues, ha definido la \u00a0necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; \u00a0ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gesti\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la justicia; v) las posibilidades materiales \u00a0del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la \u00a0ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n constituye \u00a0un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario \u00a0judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no \u00a0transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino objetivo. De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en el expediente de \u00a0tutela, el proceso ejecutivo que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de \u00a0tutela se instaur\u00f3 en el a\u00f1o 2016, esto es, hace \u00a0aproximadamente siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o se debe dictar la \u00a0sentencia de primera o \u00fanica instancia y en el lapso de seis \u00a0meses se deber\u00e1 resolver la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0121. DURACI\u00d3N DEL PROCESO.\u00a0Salvo \u00a0interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, \u00a0no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o \u00a0para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o \u00a0mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo \u00a0modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 \u00a0ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n \u00a0del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Objetivamente, el t\u00e9rmino para resolver en forma definitiva el \u00a0proceso ejecutivo que origin\u00f3 esta tutela ya se super\u00f3. \u00a0En consecuencia, no existe duda de que el anterior Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar desbord\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos legales para tramitar y decidir el asunto en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Una vez verificado el desbordamiento de los m\u00e1rgenes \u00a0temporales en la actuaci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Promiscuo del \u00a0Circuito de San Juan del Cesar, lo que corresponde analizar es si a \u00a0la luz del concepto de plazo \u00a0razonable \u00a0la mora judicial se encuentra justificada o si, por el contrario, la \u00a0demora no tiene una excusa v\u00e1lida. Para el efecto, se \u00a0analizar\u00e1n tres aspectos estructurales que califican la demora \u00a0en los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0(i) Complejidad del asunto. En \u00a0este caso se discute la falta de resoluci\u00f3n definitiva del \u00a0proceso ejecutivo identificado con radicado \u00a0446503189001-2016-00104-00 \u00a0que promovi\u00f3 la sociedad Canteras \u00a0de Florencia Ltda. contra \u00a0la empresa Constructora B&amp;G. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Ninguna de las partes de este litigio constitucional argument\u00f3 \u00a0la concurrencia de circunstancias relacionadas con la complejidad del \u00a0asunto que de alguna manera hayan obstaculizado su normal desarrollo. \u00a0En consecuencia, este aspecto no tiene la entidad suficiente como \u00a0para justificar el paso del tiempo excesivo en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0(ii) \u00a0Comportamiento de los sujetos procesales. En \u00a0el escrito de la tutela, la sociedad demandante afirm\u00f3 que el \u00a0pasado 7 de marzo present\u00f3 solicitud de impulso procesal con \u00a0el prop\u00f3sito de dinamizar el tr\u00e1mite. En ese sentido, \u00a0es claro que la empresa Canteras \u00a0de Florencia Ltda. ha \u00a0expresado su preocupaci\u00f3n con la duraci\u00f3n excesiva del \u00a0proceso y est\u00e1 interesada en que la causa avance y se adopten \u00a0las decisiones correspondientes. Por eso, la mora judicial no es \u00a0imputable a un comportamiento dilatorio de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0(iii) \u00a0Justificaci\u00f3n de la tardanza. \u00a0En relaci\u00f3n con el comportamiento del Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el a \u00a0quo constitucional \u00a0precis\u00f3 las actuaciones que esta autoridad judicial ha \u00a0desarrollado con ocasi\u00f3n del proceso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior m\u00e1xime que, de conformidad con las actuaciones \u00a0registradas en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se observa \u00a0como actuaciones procesales relevantes, que, el 8 de junio de 2016, \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar \u00a0orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros de la \u00a0empresa demandada, Constructora B&amp;G, tuviera en las entidades \u00a0bancarias Bancolombia, Banco de Bogot\u00e1, BBVA, Banco de \u00a0Occidente y Davivienda, para lo cual limit\u00f3 la medida a la \u00a0suma de $94.787.000,oo, y orden\u00f3 que se libraran las \u00a0comunicaciones del caso, a lo que la secretaria del despacho dio \u00a0cumplimiento el 20 de junio de esa anualidad; el 17 de agosto \u00a0posterior, entre otras determinaciones, ampli\u00f3 las medidas \u00a0cautelares, y dispuso el embargo y secuestro de los dineros que \u00a0tuviera la parte demandada en las Alcald\u00edas Municipales de \u00a0Fonseca y Barrancas, y Confaguajira-Riohacha, as\u00ed como el \u00a0embargo y secuestro de bienes muebles de la ejecutada; el 28 de junio \u00a0de 2017, entre otras cosas, requiri\u00f3 a Bancolombia para que \u00a0certificara \u00absi \u00a0los dineros depositados en la cuenta de ahorros [\u2026] proven\u00edan \u00a0de la Caja de Compensaci\u00f3n de La Guajira y si ostentaban la \u00a0condici\u00f3n de inembargables\u00bb; \u00a0el 15 de agosto de esa anualidad, requiri\u00f3 a Bancolombia y a \u00a0Comfaguajira (sic) para que allegaran los informes solicitados; el 27 \u00a0de abril de 2018, y orden\u00f3, entre otros aspectos, levantar la \u00a0medida cautelar decretada sobre las cuentas de ahorro a nombre de la \u00a0ejecutada en la entidad financiera Bancolombia; el 23 de octubre, \u00a0requiri\u00f3 al Tesorero Municipal de Fonseca (La Guajira), para \u00a0que manifestara el monto del dinero existente al momento de la \u00a0radicaci\u00f3n del Oficio de embargo emitido por ese despacho; el \u00a027 de noviembre de 2018 y el 22 de enero de 2019, reiter\u00f3 las \u00a0medidas de embargo de los saldos embargables de la demandada en las \u00a0distintas entidades bancarias y libr\u00f3 los oficios respectivos; \u00a0el 9 de julio de 2020, fij\u00f3 la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia aludida en el art\u00edculo 372 del CGP para el 27 de \u00a0julio de esa anualidad; el 22 de noviembre de 2021, orden\u00f3 la \u00a0entrega de los t\u00edtulos judiciales generados dentro del proceso \u00a0hasta completar la suma de $109.629.924; el 11 de febrero de 2022, \u00a0neg\u00f3 la solicitud elevada por la parte ejecutante, relacionada \u00a0con el embargo a las cuentas bancarias del Municipio de Fonseca; el \u00a013 de marzo siguiente, el despacho al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la anterior providencia, decidi\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume su prove\u00eddo y concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; el 13 de mayo, el juzgado acept\u00f3 \u00a0la revocatoria del poder otorgado por el representante legal de \u00a0Canteras de Florencia Ltda.; el 23 de mayo remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, colegiatura que confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo calendado el 11 de febrero de 2022, al considerar que \u00a0el municipio de Fonseca no pod\u00eda ser considerado como parte \u00a0ejecutada dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de noviembre de 2022 el juez de primer grado aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0al nuevo apoderado de la parte ejecutante; el 25 de noviembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, decret\u00f3 el embargo y posterior secuestro de \u00a0los bienes inmuebles identificados con n\u00famero de matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 214-32355 y 214-18931 ubicados en el Municipio de \u00a0Distracci\u00f3n (La Guajira), y orden\u00f3 que se oficiara a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Juan del \u00a0Cesar, para que perfeccionara dicha medida y se libraran los oficios \u00a0respectivos, a lo que la Secretaria de esa c\u00e9lula judicial dio \u00a0cumplimiento el 1 de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Como puede verse, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de San \u00a0Juan del Cesar no ha dejado el asunto en una par\u00e1lisis \u00a0procesal absoluta. Al contrario, del recuento realizado anteriormente \u00a0se destaca que la autoridad judicial ha impulsado m\u00faltiples \u00a0actuaciones en favor de la instrucci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Es m\u00e1s, en este caso ya existe liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0embargo y secuestro de algunos bienes perfeccionados ante la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Juan de Cesar. En \u00a0consecuencia, el Juzgado que instruye el caso ha cumplido con las \u00a0actuaciones que le demanda la din\u00e1mica del proceso y, en esa \u00a0medida, el paso del tiempo no es un hecho imputable a su gesti\u00f3n, \u00a0la cual ha sido diligente y ce\u00f1ida al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Ahora bien, pese a que est\u00e1 demostrado que el proceso \u00a0ejecutivo s\u00ed ha sido objeto de impulso y gesti\u00f3n por \u00a0parte de la autoridad judicial que lo conoce, no es menos cierto que \u00a0al principio de este a\u00f1o la causa sufri\u00f3 un traumatismo \u00a0generado por la aplicaci\u00f3n del Acuerdo PCSJA22-12028, \u00a0dificultad que el a \u00a0quo relacion\u00f3 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San \u00a0Juan del Cesar, con ocasi\u00f3n de lo previsto en el Acuerdo \u00a0PCSJA22 de 19 de diciembre de 2022, dispuso el envi\u00f3 de varios \u00a0procesos a su cargo, entre ellos el ejecutivo de mayor cuant\u00eda \u00a0de radicado \u00ab001-2016-00104-00\u00bb \u00a0incoado \u00a0por Canteras de Florencia Ltda. en contra de la Constructora B&amp;G, \u00a0a otro \u00abdespacho \u00a0por redistribuci\u00f3n\u00bb, a \u00a0saber, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa urbe, hoy \u00a0Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de \u00a0San Juan del Cesar, La Guajira, \u00a0autoridad \u00a0esta \u00faltima que, por Oficio 0193 de 3 de marzo, tras revisar \u00a0\u00ablos \u00a0procesos civiles cargados en la plataforma SIERJU, por el al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar (antes Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de esa localidad), [\u2026] \u00a0se \u00a0abst[uvo] \u00a0de \u00a0recibirlos y orden[\u00f3] \u00a0su \u00a0devoluci\u00f3n por el mismo medio en que fueron recibidos\u00bb \u00a0porque \u00a0no cumpl\u00edan \u00abcon \u00a0lo ordenado en el acuerdo PCSJA22 de 19 de diciembre de 2022\u00bb, \u00a0en \u00a0sus art\u00edculos 66, 67 y 68, ya que (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0No obstante, la dificultad referida no es imputable a las autoridades \u00a0judiciales, pues ellas \u00fanicamente aplicaron un acto \u00a0administrativo de obligatorio cumplimiento que implica modificaciones \u00a0estructurales en la prestaci\u00f3n del servicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, espec\u00edficamente, en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso objeto de estudio en esta tutela, el \u00a0cual fue seleccionado para que su conocimiento pasara a otra \u00a0autoridad judicial. Adem\u00e1s, los operadores judiciales est\u00e1n \u00a0afrontando la situaci\u00f3n para superar las dificultades que se \u00a0presentaron con ocasi\u00f3n del traslado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0En ese orden de ideas, pese a que en este caso s\u00ed se super\u00f3 \u00a0el l\u00edmite temporal establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para resolver en forma definitiva el proceso ejecutivo promovido por \u00a0la sociedad aqu\u00ed accionante, lo cierto es que la autoridad \u00a0judicial que ha conocido el asunto no desbord\u00f3 el concepto de \u00a0plazo razonable en la instrucci\u00f3n del asunto, puesto que \u00a0demostr\u00f3 que ha cumplido, en la medida de sus posibilidades, \u00a0con las actuaciones procesales de rigor y no ha dejado la causa \u00a0sumida en una par\u00e1lisis procesal absoluta. Al contrario, esta \u00a0Sala estableci\u00f3 que el proceso ha avanzado en una forma \u00a0constante, a tal punto que actualmente ya existe liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, embargo y secuestro de algunos bienes debidamente \u00a0registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de San Juan del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Por lo anterior, en criterio de esta Sala no concurren los \u00a0presupuestos para decretar la estructuraci\u00f3n de una mora \u00a0judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de \u00a0defensa.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas.\u202f\u202fPor \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0As\u00ed, pues, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 se estableci\u00f3 como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Adicionalmente, se considera que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0entrar a resolver conflictos de \u00abevidente \u00a0complejidad t\u00e9cnica y legal\u00bb, \u00a0pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al \u00a0respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3:\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en la hip\u00f3tesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n competente, los afectados consideren que \u00a0\u00e9ste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos \u00a0constitucionales, podr\u00edan eventualmente acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, caso en el cual ser\u00eda necesario verificar si \u00a0concurren, para ese momento, los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado expresamente que el juez \u00a0administrativo es la autoridad judicial natural y competente para \u00a0resolver los conflictos suscitados en relaci\u00f3n con los \u00a0concursos de m\u00e9ritos. Al respecto, en la Sentencia CC SU-067 \u00a0de 2022 destac\u00f3 que:\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla general ha sido igualmente acogida en el \u00e1mbito de los \u00a0concursos de m\u00e9ritos. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la \u00a0autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos \u00a0fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones \u00a0administrativas. Al respecto, ha manifestado que \u00abpor regla \u00a0general, [\u2026] es improcedente la acci\u00f3n de tutela que \u00a0pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades \u00a0administrativas que se expidan con ocasi\u00f3n de un concurso de \u00a0m\u00e9ritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos \u00a0judiciales como lo dispone el art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de \u00a02011\u00bb. La posibilidad de emplear las medidas cautelares, \u00abque \u00a0pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de \u00a0suspensi\u00f3n\u00bb, demuestra que tales acciones \u00abconstituyen \u00a0verdaderos mecanismos de protecci\u00f3n, ante los efectos adversos \u00a0de los actos administrativos.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0En el caso concreto, la \u00a0parte accionante formul\u00f3 un cargo concreto dirigido contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, argument\u00f3 que \u00a0con la emisi\u00f3n del Acuerdo PCSJA22-12028 la autoridad judicial \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, principalmente, porque \u00a0gener\u00f3 un traumatismo innecesario en la gesti\u00f3n y \u00a0avance del proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra la empresa \u00a0Constructora B&amp;G. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- No \u00a0obstante, la sociedad Canteras \u00a0de Florencia Ltda. \u00a0no acredit\u00f3 haber acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo para cuestionar el acto administrativo en \u00a0menci\u00f3n y as\u00ed buscar el restablecimiento de los \u00a0derechos que considera vulnerados. En ese sentido, es claro que la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a este punto no satisface el principio \u00a0de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo contempla el medio de control de \u00a0la nulidad, cuyo prop\u00f3sito principal es detener los efectos \u00a0lesivos de los actos administrativos de car\u00e1cter general. Este \u00a0mecanismo de defensa constituye una oportunidad real, id\u00f3nea y \u00a0eficaz para que la sociedad accionante salvaguarde sus derechos como \u00a0presunta afectada con ocasi\u00f3n del Acuerdo PCSJA22-12208 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0137. NULIDAD.\u00a0Toda \u00a0persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de \u00a0representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos \u00a0de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio \u00a0y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente\u00a0podr\u00e1 \u00a0pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido \u00a0particular\u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que \u00a0se produjere no se genere el restablecimiento autom\u00e1tico de un \u00a0derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se trate de recuperar bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia \u00a0grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0social o ecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la ley lo consagre expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si \u00a0de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento \u00a0autom\u00e1tico de un derecho, se tramitar\u00e1 conforme a las \u00a0reglas del art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f37.- \u00a0En ese sentido, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de \u00a0primera instancia, si la empresa Canteras \u00a0de Florencia Ltda. considera \u00a0que el Acuerdo PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0desconoce o afecta sus derechos o ha incurrido en alguna causal de \u00a0nulidad, lo que corresponde es activar el medio de control en \u00a0cuesti\u00f3n y habilitar a la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0que se pronuncie al respecto. Es m\u00e1s, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 229 y 230 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo existe la \u00a0posibilidad de solicitar medidas cautelares en el tr\u00e1mite del \u00a0medio de control para salvaguardar provisionalmente los derechos \u00a0mientras transcurre el proceso contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo formulado en contra del Acuerdo \u00a0PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura desconoce el \u00a0requisito de la subsidiariedad. En consecuencia, frente ese tema \u00a0concreto, la solicitud de amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>e. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala modificar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, \u00a0declarar\u00e1 \u00a0improcedente el reproche dirigido contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura con ocasi\u00f3n del Acuerdo PCSJA22-12028 por \u00a0desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. En lo dem\u00e1s, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, declarar \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar, \u00a0en lo dem\u00e1s, la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.3.c del PIDCP, art\u00edculo 40.2.b.iii de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 18.3.c de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes; art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1 de la Convenci\u00f3n Americana, art\u00edculo 67.1.c del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001023000020230032501 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131212 \u00a0 STP7089-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0123) \u00a0 Villavicencio \u00a0(Meta), \u00a0seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}