{"id":73831,"date":"2024-03-08T15:44:19","date_gmt":"2024-03-08T15:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ahp2275-202364460\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:19","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:19","slug":"ahp2275-202364460","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ahp2275-202364460\/","title":{"rendered":"AHP2275-2023(64460)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP2275-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Habeas Corpus No. \u00a064460 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0abogado \u00c1ngel \u00a0Leonardo Manrique Afanador, quien \u00a0act\u00faa en nombre de Gerardo \u00a0Castro Riascos, \u00a0en \u00a0contra de la providencia del 4 de agosto del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0presentada contra el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de \u00a0Guapi (Cauca), tr\u00e1mite al cual se vincularon la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de igual localidad, el Magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n Jes\u00fas \u00a0Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez y \u00a0el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0[EPMSC] de Buenaventura (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0referidos en la decisi\u00f3n que se examina1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or GERARDO CASTRO RIASCOS present\u00f3 la solicitud \u00a0de Acci\u00f3n P\u00fablica de H\u00c1BEAS CORPUS de la \u00a0referencia, exponiendo la ocurrencia de los siguientes hechos, que se \u00a0condensan del extenso escrito contentivo de aquella, as\u00ed: fue \u00a0capturado el 8 de septiembre de 2.022, por los delitos DEL HOMICIDIO \u00a0Y DE LA FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, \u00a0ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, fecha en que se legaliz\u00f3 su \u00a0captura, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por tales delitos e \u00a0impuso medida de aseguramiento por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE \u00a0GUAPI CAUCA, con funciones de control de garant\u00edas. El 8 de \u00a0noviembre de 2.022 se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0el FISCAL 01 SECCIONAL DE GUAPI CAUCA. El 12 de diciembre siguiente, \u00a0se dio inici\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n ante el se\u00f1or JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO \u00a0GUAPI CAUCA, con funciones de conocimiento. Dentro de esa audiencia, \u00a0la defensa solicit\u00f3 una correcci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Fiscal, en torno a aspectos de aquel escrito, y ante su negativa, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de aquel Escrito, la cual le fue negada \u00a0por el juzgador, determinaci\u00f3n que fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la defensa, siendo concedido el mismo, para ante \u00a0[el] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N \u2013 \u00a0sala decisi\u00f3n penal, sin que hasta la fecha se haya decidido \u00a0la impugnaci\u00f3n. Agreg\u00f3 el accionante, que la nulidad \u00a0deprecada, \u201cjam\u00e1s fue calificada de desproporcionada, \u00a0improcedente o rechazada\u201d, por el juzgador, como tampoco la \u00a0sustentaci\u00f3n, ni se observ\u00f3 por parte del mismo, como \u00a0director del proceso o en ejercicio de los poderes correccionales, \u00a0acciones tales como disciplinarias o compulsa de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el actor, que desde el 8 de noviembre de 2022, hasta la fecha, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas, sin que se haya iniciado \u00a0la audiencia de inicio del juicio oral, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 audiencia preliminar de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 317 \u00a0numeral 5\u00ba de la ley 906 de 2004, la cual se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 9 de mayo de 2.023, por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI, \u00a0CAUCA, quien neg\u00f3 la citada libertad, indicando que el \u00a0\u201ct\u00e9rmino que ha corrido es por maniobra dilatoria de la \u00a0defensa que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que niega la nulidad procesal formulada en sede de \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento\u201d, con lo cual estima el accionante que la juez de \u00a0primera instancia, vulner\u00f3 el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, dignidad humana, igualdad de armas, impugnaci\u00f3n \u00a0y doble instancia, \u201cpues calific\u00f3 dilatorio y ma\u00f1oso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado ante el juez de \u00a0conocimiento dentro del proceso principal\u201d. Frente a dicha \u00a0decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo conocida la impugnaci\u00f3n, por el JUEZ PROMISCUO DEL \u00a0CIRCUITO de GUAPI CAUCA, con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0quien en segunda instancia confirm\u00f3 aquella decisi\u00f3n, \u00a0el 19 mayo de 2023, aclarando el actor, que este juez, es el mismo \u00a0JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI CAUCA, con funciones de \u00a0conocimiento que lleva el proceso principal, quien conoci\u00f3 del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, resolvi\u00f3 la solicitud inicial de \u00a0nulidad, y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n, el 12 de diciembre de 2.022. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0el accionante, que ya \u201cse agotaron los mecanismos ordinarios y \u00a0los recursos dentro del proceso, por esa raz\u00f3n se acude al \u00a0juez por medio de la presente acci\u00f3n\u201d, reiterando que a \u00a0la fecha, desde la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el 12 de diciembre de 2.022, este Tribunal no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar los fundamentos de derecho, en los que sostuvo afirmar \u00a0la acci\u00f3n extraordinaria, concretamente, \u201cla Ley 1095 de \u00a02006 y los Art\u00edculos 28, 29, 30 y 85 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de 1991, Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos art\u00edculos 6 y 7, Tratados Internacionales sobre \u00a0Derechos Humanos y el derecho a la libertad y dem\u00e1s normas \u00a0pertinentes\u201d, solicita al juez constitucional \u201cse sirva \u00a0fallar favorablemente la presente acci\u00f3n de H\u00c1BEAS \u00a0CORPUS, por las razones ya fundadas y en consecuencia ordene la \u00a0libertad inmediata del imputado GERARDO CASTRO RIASCOS. En \u00a0consecuencia, s\u00edrvase REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI CAUCA CON FUNCIONES DE CONTROL \u00a0DE GARANTIAS adoptada el 9 de mayo de 2023, as\u00ed como la \u00a0providencia de segunda instancia proferida por el JUEZ PROMISCUO DEL \u00a0CIRCUITO DE GUAPI CAUCA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, de \u00a0fecha 19 de mayo de 2023; por hallarlas contrarias a la ley y a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, especialmente al \u00a0art\u00edculo 29 constitucional\u201d [may\u00fascula \u00a0sostenida original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00a0del 4 de agosto pasado, el a \u00a0quo, \u00a0luego de analizar la naturaleza de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0el amparo no ten\u00eda cabida en este asunto, por cuanto no \u00a0concurr\u00eda alguna de las hip\u00f3tesis previstas \u00a0normativamente para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la privaci\u00f3n de la libertad de Gerardo \u00a0Castro Riascos \u00a0responde al cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta en \u00a0un proceso que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, la cual se hizo efectiva el 15 de marzo de 2023 \u00a0y desde esa fecha hasta la solicitud de libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos (9 de mayo de 2023), no hab\u00eda \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El profesional del \u00a0derecho que act\u00faa en nombre de Gerardo \u00a0Castro Riascos \u00a0disiente de la anterior determinaci\u00f3n y expone que la citada \u00a0norma procesal contempla la causal de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos cuando contabilizados \u00ab120 \u00a0d\u00edas continuos\u00bb \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se \u00a0hubiere \u00abrealizado \u00a0o iniciado el juicio oral, y desde ese d\u00eda 8 de noviembre de \u00a02022, a hoy van corridos 270 d\u00edas de los cuales 143 d\u00edas \u00a0son por cuenta de este proceso pero no se ha dado inicio al juicio \u00a0oral, precisamente desde 15 de marzo de 2023 a 8 de agosto de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera \u00abque \u00a0el despacho pretermite los t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 \u00a0numeral 5 de la ley 906 del 2004\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 20062, \u00a0este Despacho es competente para conocer \u00a0de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 4 de \u00a0agosto de 2023, \u00a0por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, neg\u00f3 el \u00a0mecanismo de amparo de la libertad promovido a favor de Gerardo \u00a0Castro Riascos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Del factor \u00a0territorial de competencia en habeas \u00a0corpus y \u00a0su incidencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0El art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0puede invocarse \u00abante \u00a0cualquier autoridad judicial\u00bb. \u00a0Por su parte, la Ley \u00a01095 de 2006, reglamentaria de ese mandato superior, en su art\u00edculo \u00a02\u00b0 numeral 1\u00b0, precept\u00faa: \u00abson \u00a0competentes \u00a0para resolver la solicitud de H\u00e1beas Corpus todos los jueces y \u00a0tribunales de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u00bb. \u00a0Y el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 1\u00b0 ejusdem \u00a0reitera que \u00a0quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a \u00a0presentarla \u00abante \u00a0cualquier autoridad judicial competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0\u00faltimo enunciado normativo, no puede desconocerse, sin \u00a0embargo, el precedente jurisprudencial constitucional modulador, que \u00a0regula la manera de determinar la autoridad judicial que ha de \u00a0conocer y decidir la mencionada acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el \u00a0control previo de la citada ley estatutaria, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia CC C\u2013187\u20132006, precis\u00f3 que trat\u00e1ndose \u00a0de la competencia \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0en primera instancia, resulta imperativo tener en cuenta el factor \u00a0territorial, \u00a0en virtud del cual debe conocer de la solicitud de libertad la \u00a0autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurrieron los \u00a0hechos, entendidos \u00e9stos como el territorio donde la persona \u00a0se encuentre privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones del Tribunal Constitucional fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Numeral \u00a01\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de \u00a0este numeral se aviene a lo establecido en el art\u00edculo 30 \u00a0superior, en cuanto reitera que la petici\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no \u00a0contrar\u00eda la Constituci\u00f3n [que] se haya previsto que \u00a0ante la autoridad judicial competente(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Son competentes \u00a0para conocer del h\u00e1beas corpus las autoridades mencionadas en \u00a0esta providencia, a \u00a0lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual \u00a0conocer\u00e1 de la petici\u00f3n la autoridad con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el lugar donde ocurrieron los hechos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0considera propio de esta acci\u00f3n que el juez cuente con la \u00a0posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de \u00a0reclusi\u00f3n, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido \u00a0del caso, de inspeccionar la documentaci\u00f3n pertinente y de \u00a0practicar in situ las dem\u00e1s diligencias que considere \u00a0conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por \u00a0estas razones, ser\u00e1 competente la autoridad con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia CSJ \u00a0SP1142\u20132019, 27 mar. 2019, rad. 528043, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precedente\u2026 no constituye un criterio auxiliar sino un \u00a0par\u00e1metro obligatorio de interpretaci\u00f3n, oponible a \u00a0todas las autoridades. Se recuerda que la jurisprudencia \u00a0constitucional tiene car\u00e1cter vinculante y cuenta con efectos \u00a0erga omnes4. \u00a0Adem\u00e1s, que al tratarse de una sentencia de constitucionalidad \u00a0modulativa5, \u00a0la interpretaci\u00f3n determinada por el Alto Tribunal \u00a0Constitucional se integra a la disposici\u00f3n examinada y \u00a0complementa su alcance. Por ende, su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0no puede escapar de esos precisos t\u00e9rminos, tal y como lo \u00a0determin\u00f3 esta Sala en anterior pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C \u2013 187 de 2006, indic\u00f3 que \u00a0la competencia para tramitar y decidir la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus corresponde a \u00abla autoridad con jurisdicci\u00f3n en \u00a0el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad\u00bb; \u00a0precisi\u00f3n que no constituye una simple opini\u00f3n \u00a0autorizada o gu\u00eda interpretativa, sino que, trat\u00e1ndose \u00a0de un razonamiento determinante para la declaraci\u00f3n de \u00a0exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora \u00a0a su tenor y vincula a todos los operadores jur\u00eddicos. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). (CSJ SP, 16 may. 2018, rad. 52545) \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Como la primera \u00a0instancia desconoci\u00f3 ese factor de competencia, la \u00a0consecuencia necesaria ha de ser la invalidez de lo actuado para que, \u00a0en su lugar, las diligencias sean remitidas al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, entendiendo por dem\u00e1s que las \u00a0pruebas practicadas se excluyen de dicha afectaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ AHP, 20 en. 2010, rad. 33377; CSJ STP2146\u20132018, 15 feb. \u00a02018, rad. 96586; CSJ AHP2689, 1\u00b0 jul. 2021, rad. 59795). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado por un \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0ejercida a favor de Gerardo \u00a0Castro Riascos. \u00a0Las pruebas practicadas quedan a salvo de esa afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia y dado el factor territorial de competencia, remitir \u00a0las diligencias al Tribunal Superior de Buga a fin de que el \u00a0magistrado a quien le sean asignadas por reparto rehaga la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Inf\u00f3rmese \u00a0de lo anterior al despacho de origen, a Gerardo \u00a0Castro Riascos \u00a0y al profesional del derecho que act\u00faa en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Advertir \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO -ProvidenciaHabeasCorpusGerardoRiascos \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia CSJ SP4896\u20132018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 nov. 2018, rad. 53606. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia C\u2013621\u201315. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia C\u2013506\u201301. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado 034RespuestaC\u00e1rcelBuenaventura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AHP2275-2023 \u00a0 Habeas Corpus No. \u00a064460 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 El \u00a0Despacho se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0abogado \u00c1ngel \u00a0Leonardo Manrique Afanador, quien \u00a0act\u00faa en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}