{"id":73826,"date":"2024-03-07T22:49:16","date_gmt":"2024-03-07T22:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6901-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:16","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:16","slug":"stp6901-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6901-2023\/","title":{"rendered":"STP6901-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a063001220400020230005201 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131319 \u00a0<\/p>\n<p>STP6901-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0123) \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0(Meta), \u00a0seis (06) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de \u00a0Danian \u00a0Esteven Gonz\u00e1lez Torres contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de mayo \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, en contra del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Calarc\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte recurrente objeta la negativa del accionado de resolver de \u00a0fondo su solicitud de libertad condicional -no especifica cu\u00e1l-, \u00a0y volver a disponer estarse a lo dispuesto en auto del 19 de enero de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fueron \u00a0relatados as\u00ed por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Danian Esteven \u00a0Gonz\u00e1lez Torres, actuando a trav\u00e9s de abogado a quien \u00a0le confiri\u00f3 poder especial para el efecto, pidi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con fundamento en que, \u00a0en varias oportunidades, le ha solicitado al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 \u00a0que le conceda la libertad condicional, sin que dicha autoridad \u00a0judicial haya hecho un estudio de fondo a sus solicitudes, pues, \u00a0siempre ha decido estarse a lo resuelto por ese despacho en \u00a0providencia del 19 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a024 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Sostuvo que en auto del 16 de mayo de esta anualidad el juzgado \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud del actor en la cual pidi\u00f3 la \u00a0libertad condicional. Precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante \u201cfue \u00a0satisfecha durante el desarrollo de esta actuaci\u00f3n, resulta \u00a0procedente, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, reiterada, entre otras, en sentencias T-086 de 2020, \u00a0T143 de 2022 y T-130 de 2022, declarar la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por otro lado, sostuvo que el interesado cuenta con la posibilidad de \u00a0interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el apoderado de Danian \u00a0Esteven Gonz\u00e1lez Torres interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n y solicit\u00f3 que se revoque el fallo. Sostuvo \u00a0que contra el auto del 16 de mayo de esta anualidad no proceden \u00a0recursos, toda vez que fue un auto de sustanciaci\u00f3n que \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en otra ocasi\u00f3n, aspecto sobre \u00a0el cual discrepa. Precis\u00f3 que ante una nueva solicitud el \u00a0juzgado deb\u00eda volver a pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, del cual es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- Inicialmente \u00a0debe precisarse que, contrario a lo entendido por el tribunal de \u00a0primer grado, el actor no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para exponer alguna omisi\u00f3n del accionado en resolver la \u00a0solicitud de libertad condicional, sino que recurri\u00f3 a este \u00a0mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Calarc\u00e1 de no resolver de fondo la nueva solicitud de \u00a0libertad, sino estarse a lo resuelto en prove\u00eddo del 19 de \u00a0enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Ahora, ante la falta de precisi\u00f3n con respecto a la fecha de \u00a0la emisi\u00f3n del auto censurado y atendiendo el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se considera que el reproche se dirige contra el \u00a0prove\u00eddo del 16 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Con esta claridad, la Sala debe analizar si en el presente asunto se \u00a0configura alguna violaci\u00f3n al derecho fundamental que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela para dejar sin \u00a0efecto el auto de sustanciaci\u00f3n del 16 de mayo de 2013 [\u00faltima \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la tem\u00e1tica motivo de \u00a0controversia], en el que el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Calarc\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en auto del 19 \u00a0de enero de 2023, que neg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional requerida por el apoderado de Danian \u00a0Esteven Gonz\u00e1lez Torres? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, determinar\u00e1 si la Sala accionada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los \u00a0derechos supuestamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el \u00a0derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia \u00a0cuestionada no proceden recursos, toda vez que, contrario a lo \u00a0sostenido por el A \u00a0quo, \u00a0el auto del 16 de mayo de 2023, es un auto de sustanciaci\u00f3n, \u00a0ya que el despacho accionado dispuso estarse a lo resuelto en \u00a0anterior oportunidad. Actuaci\u00f3n de la cual discrepa y por lo \u00a0que acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n constitucional; (iii) la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino razonable \u00a0y oportuno; (iv) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; y (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a \u00a0verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Inexistencia de la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos \u00a0contra el auto atacado \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En este caso, se conoce que el \u00a020 de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Armenia conden\u00f3 a Danian \u00a0Esteven Gonz\u00e1lez Torres a \u00a066 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo penalmente responsable de las \u00a0conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de inmuebles. Por esta causa se encuentra privado de \u00a0la libertad desde el 20 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0De forma previa, el interesado solicit\u00f3 la libertad \u00a0condicional y le fue negada en auto del 19 de enero de 2023. En esa \u00a0ocasi\u00f3n se expuso que se colmaban el presupuesto objetivo, sin \u00a0embargo, no el subjetivo. As\u00ed razon\u00f3 el juez accionado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aunque el condenado ha ejecutado labores al interior del centro \u00a0carcelario que le han generado redenci\u00f3n de pena, su \u00a0comportamiento \u201cha tenido altibajos, al punto que, no solo ha \u00a0tenido calificaciones de conducta en los grados de mala, sino que ha \u00a0sido sancionado por violar el r\u00e9gimen disciplinario interno. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0cartilla biogr\u00e1fica reporta calificaci\u00f3n de conducta \u00a0deficiente en el siguiente periodo 12 de febrero a 11 de mayo de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se acredit\u00f3 el siguiente acto administrativo: 1) Resoluci\u00f3n \u00a0040 del 25 de marzo de 2022, mediante el cual se impuso sanci\u00f3n \u00a0con p\u00e9rdida del derecho a redimir pena por 60 d\u00edas, \u00a0seg\u00fan hechos ocurridos el 19 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en este caso concreto, es necesario precisar que, el proceso \u00a0penitenciario comienza el 20 de octubre de 2019, cuando el condenado \u00a0fue privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese momento ha reportado un periodo con calificaci\u00f3n de \u00a0conducta en los grados de mala, al punto que ha sido sancionado en \u00a0una ocasi\u00f3n con p\u00e9rdida del derecho a redimir pena por \u00a0hechos acontecidos en el presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis del comportamiento del condenado en todo su proceso \u00a0penitenciario permite concluir que, la resocializaci\u00f3n \u00a0esperada no ha demostrado avances, sino retrocesos, y por ello no \u00a0est\u00e1 preparado para regresar al seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es procedente tener presente, en este caso \u00a0concreto el auto del Tribunal Superior de Armenia, seg\u00fan el \u00a0cual el an\u00e1lisis del avance del proceso penitenciario, adem\u00e1s, \u00a0de hacer la valoraci\u00f3n integral debe tenerse en cuenta que, en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o previo a la solicitud, el condenado no \u00a0haya tenido sanciones disciplinarias o calificaciones de conducta \u00a0deficientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede concluirse situaci\u00f3n diferente a que su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n tuvo un retroceso, pues en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o previo a la solicitud, que por este auto se \u00a0analiza, no solo fue sancionado disciplinariamente, por infringir el \u00a0r\u00e9gimen disciplinario, sino que su calificaci\u00f3n de \u00a0conducta fue en el grado de mala, y por tanto debe continuar al \u00a0interior del centro carcelario, lo que no es \u00f3bice para que \u00a0posteriormente, cuando exista un periodo de tiempo m\u00e1s amplio, \u00a0se analice su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Esa decisi\u00f3n no fue recurrida por la parte interesada y cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ante \u00a0nuevas peticiones con similar pretensi\u00f3n allegadas por el \u00a0apoderado del actor, en autos del 20 de abril, 12 de mayo y 16 de \u00a0mayo, el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en decisi\u00f3n del \u00a019 de enero de 2023. En el \u00faltimo prove\u00eddo, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se procedi\u00f3 con la revisi\u00f3n del expediente, \u00a0encontr\u00e1ndose que el d\u00eda 19 de enero de 2023 el juzgado \u00a0resolvi\u00f3 una petici\u00f3n identifica, la cual fue \u00a0desfavorable para los intereses del condenado, toda vez que no se \u00a0otorg\u00f3 libertad condicional bajo la consideraci\u00f3n que \u00a0su conducta en reclusi\u00f3n entre los meses de febrero y mayo de \u00a02022 fue calificada en el grado de mala, debido a que fue sancionado \u00a0disciplinariamente por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Armenia, \u00a0Quind\u00edo, mediante la resoluci\u00f3n 040 con la p\u00e9rdida \u00a0de 60 d\u00edas de redenciones de pena, lo anterior, por hechos que \u00a0acontecieron el 19 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que originaron la sanci\u00f3n est\u00e1n relacionados con \u00a0un procedimiento de registro y control en el patio 3 del EPMSC de \u00a0Armenia, en el cual se practic\u00f3 requisa al condenado, \u00a0encontr\u00e1ndosele un arma corto punzante de fabricaci\u00f3n \u00a0artesanal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluy\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0Torres no ha demostrado un avance significativo en su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, incumpliendo las metas del tratamiento \u00a0penitenciario, por lo que debe permanecer privado de la libertad, \u00a0pues no cumple a cabalidad con el requisito estipulado en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente aclarar que la providencia en menci\u00f3n le fue \u00a0notificada al sentenciado el 19 de enero de 2023, y frente a la misma \u00a0no demostr\u00f3 inconformidad, cobrando su respectiva ejecutoria \u00a0el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que la determinaci\u00f3n tomada por el \u00a0juzgado el 19 de enero de 2023 no var\u00eda a la fecha, pues no \u00a0existen elementos nuevos que permitan estudiar la viabilidad de \u00a0conceder a favor del sentenciado el subrogado pretendido, toda vez \u00a0que el periodo de tiempo es muy corto para evaluar nuevamente la \u00a0conducta del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se atender\u00e1 favorablemente la petici\u00f3n \u00a0disponiendo que se est\u00e9 a lo considerado y decidido en la \u00a0providencia del 19 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario indicar que, el d\u00eda 20 de abril y 12 de mayo de 2023 \u00a0este despacho se abstuvo igualmente de resolver solicitud de libertad \u00a0condicional, teniendo como argumento lo enunciado en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Ante ese panorama, es pertinente \u00a0se\u00f1alar que los jueces de ejecuci\u00f3n y medidas de \u00a0seguridad pueden ce\u00f1irse \u00a0a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable \u00a0debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en \u00a0particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello \u00a0implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n injustificada de \u00a0la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Respecto \u00a0al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es de \u00a0recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual \u00a0se define como la \u00a0posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades \u00a0judiciales para buscar la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico \u00a0y la protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos. Sin \u00a0embargo, cuando se trata de formulaci\u00f3n de peticiones ante las \u00a0autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los \u00a0cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede \u00a0remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvi\u00f3 \u00a0lo solicitado, sin que esto constituya una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho al debido proceso (\u2026), sino que tampoco se viol\u00f3 \u00a0el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ya que \u00a0las \u00a0autoridades judiciales accionadas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una \u00a0petici\u00f3n que repite un cuestionamiento formulado en repetidas \u00a0ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por \u00a0parte de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En ese orden, \u00a0no existe motivo para afirmar que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el juzgado ejecutor el 16 de mayo de esta anualidad, comprometa \u00a0los derechos fundamentales del accionante, pues \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia, los jueces de penas tienen la \u00a0facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya \u00a0resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o \u00a0circunstancias que justifiquen un nuevo an\u00e1lisis del asunto, \u00a0que es lo acaecido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos \u00a0que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n a la libertad condicional reclamada, \u00a0a la autoridad demandada no le quedaba opci\u00f3n diferente que \u00a0abstenerse de abordar nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del demandante con \u00a0la determinaci\u00f3n de la autoridad demandada, aquella no se \u00a0advierte contraria a mandatos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>22.- El juzgado \u00a0accionado no lesion\u00f3 las \u00a0garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso del \u00a0demandante toda vez que, ante una nueva solicitud con igual prop\u00f3sito \u00a0y sustento, el juez que vigila su pena decidi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto. Si bien, no existen restricciones en cuanto a las \u00a0oportunidades en las que se puede solicitar la libertad condicional, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el funcionario, ante situaciones an\u00e1logas \u00a0puede abstenerse de e la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda procesal y eficiencia. Decisi\u00f3n \u00a0no susceptible de recursos -seg\u00fan el art. 177 de la Ley 906 de \u00a02004-. \u00a0<\/p>\n<p>23.- En \u00a0consecuencia, lo procedente es negar el amparo incoado por Danian \u00a0Esteven Gonz\u00e1lez Torres ante \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y no \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0aspecto por el cual se modificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la \u00a0sentencia impugnada y, \u00a0en su lugar, negar el amparo incoado por \u00a0Danian Esteven Gonz\u00e1lez \u00a0Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a063001220400020230005201 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131319 \u00a0 STP6901-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0123) \u00a0 Villavicencio \u00a0(Meta), \u00a0seis (06) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de \u00a0Danian \u00a0Esteven Gonz\u00e1lez Torres contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}