{"id":73825,"date":"2024-03-07T22:49:16","date_gmt":"2024-03-07T22:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6893-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:16","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:16","slug":"stp6893-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6893-2023\/","title":{"rendered":"STP6893-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6893-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131356 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante PATRICIA \u00a0EUNICE HERN\u00c1NDEZ PIANETA, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de abril del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a025 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y la COMISI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Sexto Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Tercero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, ambos para Adolescentes de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela y anexos se extrae que PATRICIA EUNICE \u00a0HERN\u00c1NDEZ PIANETA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Eps Sanitas, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para \u00a0Adolescentes de Cali, que, en fallo del 21 de abril de 2022, neg\u00f3 \u00a0parcialmente las pretensiones de la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue impugnada y la alzada correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes \u00a0de la misma ciudad, que, en providencia del 26 de mayo de 2022, le \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y emiti\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 la demandante que, ante el reiterado incumplimiento a \u00a0la orden constitucional, el 25 de julio de 2022, instaur\u00f3 \u00a0denuncia por fraude a resoluci\u00f3n judicial, la cual fue \u00a0repartida a la Fiscal\u00eda 25 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Cali, bajo el radicado 2022-53414; esa autoridad, el \u00a029 de marzo de 2023, dispuso el archivo de la actuaci\u00f3n, sin \u00a0tener en consideraci\u00f3n que se encontraba en tr\u00e1mite un \u00a0octavo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvo que el 3 de marzo del a\u00f1o en curso, present\u00f3 \u00a0ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle \u00a0del Cauca queja contra la titular del Juzgado Sexto en menci\u00f3n, \u00a0debido a que hab\u00eda ordenado el archivo de los incidentes de \u00a0desacato Nos. 6 y 7, sin que hubiera obtenido respuesta alguna sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la dignidad humana, vida, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, que se ordenara a \u00a0las autoridades accionadas impartirle tr\u00e1mite a la denuncia y \u00a0queja presentadas. Adem\u00e1s, que se ordenara a la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Valle del Cauca que investigue disciplinariamente a las \u00a0Fiscales que han conocido su caso, al igual que a la Magistrada de la \u00a0Comisi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determin\u00f3 que \u00a0frente a la Fiscal\u00eda 25 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cali y la orden de archivo del proceso No. 2022-53414, no \u00a0se cumpl\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la \u00a0accionante puede pedir su reanudaci\u00f3n y en el evento que no se \u00a0encuentre conforme con lo que decida el ente acusador, acudir ante el \u00a0Juez con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y solicitar el \u00a0desarchivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Adujo que frente al Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Cali tampoco era \u00a0procedente la protecci\u00f3n invocada, pues se cuestionaban los \u00a0autos del 9 y 16 de marzo de 2023, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0orden\u00f3 el archivo del incidente de desacato, en raz\u00f3n a \u00a0que la Eps Sanitas autoriz\u00f3 los servicios m\u00e9dicos a la \u00a0accionante, quien exige que le sean prestados por la IPS Valle de \u00a0Lili, pese a que la prestadora no tiene contrato con dicha entidad; \u00a0aquello porque las providencias fueron emitidas en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Agreg\u00f3 que no le correspond\u00eda al Juez constitucional \u00a0entrar a hacer un estudio diferente al efectuado por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Valle del Cauca consider\u00f3 que se trataba de un \u00a0hecho superado, dado que mediante autos del 12 y 13 de abril de 2023, \u00a0imparti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a las quejas \u00a0presentadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fue presentada por PATRICIA EUNICE HERN\u00c1NDEZ PIANETA, quien \u00a0refiri\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada orden\u00f3 el \u00a0archivo de la actuaci\u00f3n sin tener en consideraci\u00f3n las \u00a0pruebas allegadas a las diligencias, las cuales demostraban que se \u00a0han adelantado 8 incidentes de desacato contra la EPS Sanitas y no se \u00a0ha cumplido la orden de tutela emitida el 26 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Adujo que la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas para Adolescentes dispuso el archivo \u00a0del incidente de desacato, pese a que no se ha cumplido integralmente \u00a0el fallo de segunda instancia y se encuentra en tr\u00e1mite un 8\u00ba \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Adem\u00e1s, aunque present\u00f3 las respectivas quejas, la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, \u00a0cuya Magistrada justifica su omisi\u00f3n en la carga laboral, no \u00a0ha adelantado el tr\u00e1mite respectivo, por lo que consider\u00f3 \u00a0vulnerado su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0En atenci\u00f3n a que la accionante atribuye a varias autoridades \u00a0la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala \u00a0realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Del Juzgado 6 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas para Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Para el presente caso, debe indicar la Sala que, trat\u00e1ndose \u00a0de acciones de tutela interpuestas contra las decisiones emitidas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que procede de manera \u00a0excepcional, \u00a0siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia judicial que decide un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u20269.- \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, \u00a0el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0(Resaltado \u00a0por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Acorde con lo anterior, seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0A partir de la decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aclarado lo anterior, en el presente caso la accionante cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela los autos proferidos el 9 y 16 de marzo de 2023, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales, el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de \u00a0Cali se abstuvo de abrir el incidente de desacato presentado por la \u00a0hoy accionante PATRICIA EUNICE HERN\u00c1NDEZ PIANETA contra la EPS \u00a0Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al respecto, se tiene en primer t\u00e9rmino, que, mediante fallo \u00a0del 21 de abril de 2022, el Juzgado en menci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del derecho a la salud, pero tutel\u00f3 el \u00a0de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la EPS Sanitas que brindara \u00a0respuesta a las solicitudes presentadas el 25 de febrero y 28 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue impugnada y conocida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes que, en fallo \u00a0del 26 de mayo de 2022, resolvi\u00f3 revocar parcialmente la \u00a0sentencia recurrida y en su lugar, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Representante Legal SANITAS EPS que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, realice los tr\u00e1mites pertinentes a fin de que \u00a0se lleve a cabo junta m\u00e9dica t\u00e9cnico \u2013 cient\u00edfica \u00a0que defina si lo que requiere la accionante es el servicio de t\u00e9cnico \u00a0de enfermer\u00eda o servicio de cuidador, conforme a la orden dada \u00a0por el especialista en Ortopedia y Traumatolog\u00eda (\u2026). \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 autorizar, garantizar y materializar, \u00a0de manera inmediata, la prestaci\u00f3n del servicio definido en \u00a0dicha junta, por el t\u00e9rmino que as\u00ed se determine y con \u00a0las especificaciones correspondientes, sin que exista dilaciones de \u00a0tipo administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al Representante Legal SANITAS EPS que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, autorizar y \u00a0materializar, de manera inmediata, la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0infiltraci\u00f3n intraarticular para Rodilla izquierda, 20 \u00a0secciones de terapias f\u00edsicas \u00a0Rodilla izquierda, Cita de Control de Ortopeda (sic) y traumatolog\u00eda, \u00a0El servicio de Hidroterapias en el Centro M\u00e9dico Imbanaco est\u00e1 \u00a0suspendido y pendiente desde el 27 de diciembre de 2021, Trabajo \u00a0Social, Cita con Neurocirug\u00eda, Cita con Medicina F\u00edsica \u00a0y Rehabilitaci\u00f3n, prescritas por los galenos tratantes y que \u00a0fueron radicadas para su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al Representante Legal SANITAS EPS, que a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma de manera integral la \u00a0prestaci\u00f3n (sic) los servicios de salud que en adelante \u00a0requiera la se\u00f1ora PATRICIA EUNICE es una paciente de 44 a\u00f1os \u00a0con diagn\u00f3stico de POP \u00a0REPARO SLAP + TENODESIS DE BICEPS + CAPSULORRAFIA HOMBRO IZQ, POP \u00a0CONDROPLASTIA CFM \u2013 PATELAR RODILLA IZQ.es \u00a0decir, los tratamientos, medicamentos, procedimientos, ex\u00e1menes, \u00a0consultas y dem\u00e1s que demande la atenci\u00f3n de sus \u00a0patolog\u00edas, siempre que medie orden de los galenos tratantes \u00a0adscrito a dicha a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora, el 21 de febrero de 2023, PATRICIA EUNICE HERN\u00c1NDEZ \u00a0PIANETA present\u00f3 ante el Juzgado Sexto en menci\u00f3n, \u00a0solicitud de desacato, debido a que la EPS Sanitas ten\u00eda \u00a0convenio con la Fundaci\u00f3n Valle de Lilli, pero le autorizaban \u00a0los servicios de salud en otra IPS y llevaba \u00abcien \u00a0d\u00edas sin atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb, \u00a0por lo que el despacho en cita, luego de recibir el informe de la \u00a0entidad en menci\u00f3n, el 9 de marzo siguiente, se abstuvo de \u00a0ordenar la apertura del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo anterior, al considerar que la Junta m\u00e9dica, t\u00e9cnico \u00a0\u2013 cient\u00edfica se realiz\u00f3 el 19 de septiembre de \u00a02022, en la que se determin\u00f3 que la accionante no requer\u00eda \u00a0servicio de enfermer\u00eda o cuidador. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, en los escritos presentados por la demandante no \u00a0inform\u00f3 que se hubieran dejado de realizar la infiltraci\u00f3n \u00a0intraarticular para rodilla izquierda, las terapias f\u00edsicas, \u00a0hidroterapia, ni las citas con trabajo social y neuropsicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Refiri\u00f3 que, de acuerdo con lo informado por la EPS Sanitas, \u00a0la demandante padece patolog\u00edas osteoarticulares, por lo que \u00a0hab\u00eda sido valorada por fisiatr\u00eda, neurocirug\u00eda \u00a0y ortopedia en el centro m\u00e9dico Imbanaco. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se autoriz\u00f3 y realiz\u00f3 \u00a0el 28 de octubre de 2022, cirug\u00eda de rodilla con \u00absinovectomia \u00a0de rodilla parcial por artroscopia, lavado y desbridamiento de \u00a0rodilla, condroplastia de abrasi\u00f3n por artroscopia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sostuvo que la EPS Sanitas indic\u00f3 que la hoy accionante acudi\u00f3 \u00a0de manera particular al servicio de ortopedia en la Fundaci\u00f3n \u00a0Valle de Lili, en la que se le prescribi\u00f3 \u00abradiograf\u00edas, \u00a0consulta del dolor, terapia f\u00edsica y consulta por medicina \u00a0laboral\u00bb y \u00a0aunque se trata de un m\u00e9dico no adscrito a la red de \u00a0prestadores de salud, se autoriz\u00f3 el servicio de \u00abterapia \u00a0f\u00edsica: No requiere de autorizaci\u00f3n, se procede a \u00a0solicitar el agendamiento con prestador BIENESTAR INTEGRAL, pero la \u00a0usuaria no acepta agendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adujo el Juzgado Sexto en cita, que las dem\u00e1s interconsultas \u00a0se ofrecieron sin denegaci\u00f3n alguna en las IPS \u00abCl\u00ednica \u00a0Sebasti\u00e1n de Belalc\u00e1zar, Cl\u00ednica Imbanaco, \u00a0Cl\u00ednica Med o Cl\u00ednica del Dolor, sin embargo, es la \u00a0accionante quien aduce tener razones \u2013 no soportadas \u00a0probatoriamente- para no querer asistir a estas instituciones \u00a0absteni\u00e9ndose de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0su EPS le ofrece dentro de su red de prestadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante considera que es su derecho, exigir o elegir, \u00a0exclusivamente su atenci\u00f3n medica en la Fundaci\u00f3n Valle \u00a0del (sic) Lili, sin embargo, se prob\u00f3 dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite previo que SANITAS EPS, no cuenta con convenio con esa \u00a0instituci\u00f3n para las patolog\u00edas que padece la \u00a0accionante. As\u00ed mismo, que \u00fanicamente presenta \u00a0convenio, para atender all\u00ed: \u201cENFERMEDADES HU\u00c9RFANAS \u00a0PACIENTES EMBARAZADAS DE ALTO RIESGO OBSTETRICO, TRASPLANTE Y \u00a0PACIENTES ONCOLOGICOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esa libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos \u00a0circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y \u00a0la IPS seleccionada; el cual no existe en la Fundaci\u00f3n Valle \u00a0del (sic) Lili, para las especialidades que ella requiere, y ii) que \u00a0la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la \u00a0prestaci\u00f3n integral y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior, en el presente caso, no existe convenio vigente entre \u00a0SANITAS EPS y la Fundaci\u00f3n Valle del (sic) Lili, para las \u00a0especialidades que requiere la accionante, aunado a ello, no se est\u00e1 \u00a0ante un evento catalogado dentro de las excepciones como una \u00a0urgencia, tampoco la prestaci\u00f3n en dicha IPS, ha sido \u00a0autorizada expresamente por la EPS, ni siquiera es una exigencia que \u00a0este contenida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclama, \u00a0por otro lado, tampoco se da en la EPS SANITAS, una incapacidad \u00a0t\u00e9cnica para cubrir las necesidades en salud de la accionante \u00a0en su calidad de afiliada, pues ocurre todo lo contrario, le est\u00e1n \u00a0ofreciendo en instituciones id\u00f3neas, sus servicios m\u00e9dicos \u00a0incluso aquellos ordenados por su galeno particular. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Frente a la remisi\u00f3n a medicina laboral indic\u00f3 que el 4 \u00a0de enero de 2023, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bol\u00edvar determin\u00f3 que las enfermedades \u00a0padecidas por la accionante son de origen com\u00fan y la EPS \u00a0Sanitas convoc\u00f3 a Junta m\u00e9dica por medicina laboral, \u00a0fisiatr\u00eda y fisioterapia, por lo que concluy\u00f3 que no ha \u00a0existido incumplimiento de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto el 16 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, al considerar el Juzgado Sexto en menci\u00f3n, que las \u00a0pruebas allegadas a las diligencias demostraban que la EPS Sanitas \u00a0hab\u00eda cumplido la orden de tutela, pero no se pod\u00eda \u00a0exigir a la Empresa Promotora de Salud suscribir un contrato \u00a0exclusivo con la Fundaci\u00f3n Valle de Lili para prestarle los \u00a0servicios a la accionante, pues cuenta con IPS id\u00f3neas para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Revisadas dichas decisiones, acorde con lo indicado por la primera \u00a0instancia, no observa la Sala la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de hacer procedente el amparo invocado, pues el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0para Adolescentes de Cali luego de revisar los t\u00e9rminos en que \u00a0fue dada la orden constitucional y lo aportado a la actuaci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 abstenerse de ordenar la apertura del incidente de \u00a0desacato propuesto por PATRICIA EUNICE HERN\u00c1NDEZ PIANETA. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Adem\u00e1s, no se advierte procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues la decisi\u00f3n en cita se emiti\u00f3 \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende PATRICIA EUNICE HERN\u00c1NDEZ PIANETA, por lo que en \u00a0dicho aspecto se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De la Fiscal\u00eda 25 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, PATRICIA EUNICE HERN\u00c1NDEZ \u00a0PIANETA cuestiona por la extraordinaria v\u00eda constitucional, la \u00a0orden de archivo emitida el 29 de marzo de 2023, dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n radicada bajo el No. 2022-53414, por la Fiscal\u00eda \u00a025 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, al \u00a0considerar que se deb\u00eda continuar con la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra los directivos de la EPS Sanitas ante el \u00a0incumplimiento de la orden de tutela proferida en segunda instancia \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Al respecto, observa la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la demanda constitucional carece de los \u00a0requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, \u00a0toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para salvaguardar sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Lo anterior, porque la demandante puede acudir \u00a0ante la Fiscal\u00eda hoy accionada y aportar nuevos elementos \u00a0probatorios para reabrir la indagaci\u00f3n, toda vez que tal \u00a0determinaci\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin que \u00a0HERN\u00c1NDEZ PIANETA hubiese hecho uso del aludido mecanismo de \u00a0defensa judicial con el que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Adem\u00e1s, en el evento en que el fiscal del caso resuelva no \u00a0reanudar la actuaci\u00f3n, la hoy accionante est\u00e1 \u00a0habilitada para solicitar el desarchivo ante los Jueces Penales \u00a0Municipales con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, de \u00a0conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Archivo de las diligencias. \u00a0Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal. (Subraya \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154\/05, al \u00a0realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido \u00a0canon, lo declar\u00f3 condicionalmente exequible en el entendido \u00a0que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como \u00a0la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser \u00a0motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De manera que, acceder a las pretensiones de PATRICIA EUNICE \u00a0HERN\u00c1NDEZ PIANETA, implicar\u00eda que el juez \u00a0constitucional se aleje de su rol garante de los derechos \u00a0fundamentales y as\u00ed, entre a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la que la accionante cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En ese orden, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia \u00a0al negar el amparo invocado y por ello, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0De la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Ahora, en el asunto objeto de an\u00e1lisis se tiene que PATRICIA \u00a0EUNICE HERN\u00c1NDEZ PIANETA, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, debido a que hab\u00eda instaurado una queja contra la Juez \u00a0Sexta Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0para Adolescentes de Cali, sin que la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca le hubiera impartido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En respuesta a la demanda de tutela, la Magistrada Ponente inform\u00f3 \u00a0que, por reparto del 4 de marzo de 2023, le fue asignada la queja en \u00a0menci\u00f3n, la cual fue radicada bajo el No. 2023-00490. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Adujo que tambi\u00e9n se le asign\u00f3 la queja presentada el \u00a024 de marzo del a\u00f1o en curso por la hoy accionante contra los \u00a0Jueces 27 Civil Municipal, 16 Civil del Circuito y un Magistrado de \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con radicaci\u00f3n \u00a02023\u201400670. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Adicionalmente, refiri\u00f3 que, en el mes de marzo de esta \u00a0anualidad, se le asignaron 91 procesos nuevos, respecto de los cuales \u00a0deb\u00eda analizar la denuncia y las pruebas aportadas, pero \u00a0mediante auto del 12 de abril del presente a\u00f1o, orden\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n previa en la actuaci\u00f3n 2023-00490. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0As\u00ed mismo ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n 2023-00670, \u00a0pues en auto del 13 de abril siguiente, dispuso la apertura de \u00a0indagaci\u00f3n previa y remiti\u00f3 lo concerniente a la \u00a0investigaci\u00f3n contra el Magistrado de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial; decisiones comunicadas a la accionante, pese a que no es \u00a0obligaci\u00f3n notificar, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Con tal panorama, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0a la primera instancia al no acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0HERN\u00c1NDEZ PIANETA, pues la presunta lesi\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales ces\u00f3 en el curso del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional de manera pac\u00edfica al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De este modo, se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado2. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0En efecto, al verificarse que la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial imparti\u00f3 tr\u00e1mite a las quejas \u00a0presentadas por PATRICIA EUNICE HERN\u00c1NDEZ PIANETA, se \u00a0configur\u00f3 el fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia \u00a0como carencia actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0De manera que, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido: CC T-146\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6893-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131356 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante PATRICIA \u00a0EUNICE HERN\u00c1NDEZ PIANETA, \u00a0contra el fallo 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