{"id":73824,"date":"2024-03-07T22:49:16","date_gmt":"2024-03-07T22:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6892-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:16","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:16","slug":"stp6892-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6892-2023\/","title":{"rendered":"STP6892-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6892-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131341 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PEDRO \u00a0NEL MU\u00d1OZ CLAROS, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a013 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esta ciudad y el \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00e1reas jur\u00eddicas \u00a0de los Centros Carcelarios la Picota de Bogot\u00e1 y de Neiva \u00a0-Huila-, y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia \u00a0Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 23 de \u00a0marzo de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Neiva conden\u00f3 a PEDRO NEL MU\u00d1OZ CLAROS, a la pena \u00a0principal de 236 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable \u00a0de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0y, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0adem\u00e1s le neg\u00f3 los subrogados penales. El 29 de octubre \u00a0de 2014 el Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 fundada la \u00a0causal de acci\u00f3n de revisi\u00f3n sobre la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, la que fijo finalmente en 180 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 vigila la pena desde el 29 de agosto de 2022. \u00a0Actualmente el condenado se encuentra recluido en el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M\u00ednima Seguridad \u00a0COBOG &#8220;La Picota&#8221;, de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0PEDRO NEL MU\u00d1OZ CLAROS acude a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque afirma lesionados sus derechos fundamentales a la salud, vida \u00a0y familia, por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC no lo ha regresado al centro penitenciario de Neiva \u00a0-Huila-, donde purgaba su pena, luego de que fuera trasladado para \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Asever\u00f3, que actualmente cumple su condena en el centro \u00a0carcelario la Picota de Bogot\u00e1, lugar en el que aduce, ha sido \u00a0objeto de amenazas, secuestros, extorsiones y dem\u00e1s ultrajes \u00a0por parte de los internos recluidos en el Patio No. 3, Pabell\u00f3n \u00a016, Estructura 3, Torre B, lo cual, seg\u00fan refiere, ha puesto \u00a0en conocimiento de las directivas de la referida penitenciaria, as\u00ed \u00a0como del Gaula. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha presentado inconvenientes con \u00a0funcionarios del centro carcelario, la oficina de investigaciones \u00a0internas, la polic\u00eda judicial de la Picota, el director y el \u00a0subdirector de ese establecimiento por ser exmiembro de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Expuso que, en abril del 2012, el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Florencia -Caquet\u00e1, fall\u00f3 en su favor una acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la que concedi\u00f3 su traslado al EPC Neiva, Huila, \u00a0sin embargo, de all\u00ed le trasladaron a Bogot\u00e1 por \u00a0\u00f3rdenes del INPEC, para una valoraci\u00f3n \u00a0neuro-psiqui\u00e1trica con Medicina Legal, pero no ha sido \u00a0regresado a tal penitenciaria, lo cual en su criterio transgrede sus \u00a0derechos a la salud, vida y familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Tal situaci\u00f3n la conoce el Juez 13 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, que vigila su pena, pero no ha tomado acci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Pide que a trav\u00e9s del presente amparo se protejan las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene, \u00a0su traslado nuevamente al EPC Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado en fallo del 23 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, al considerar que en este caso se configura la \u00a0temeridad, ya que con anterioridad ese mismo Tribunal conoci\u00f3 \u00a0de otra acci\u00f3n constitucional, por los mismos hechos, \u00a0accionados y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que el traslado a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 se dio por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica y con el \u00a0aval del propio accionante, sumado a que no se encontr\u00f3 \u00a0ninguna solicitud de traslado a la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al momento de ser notificado de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, el 13 de abril de 2023, PEDRO NEL MU\u00d1OZ CLAROS \u00a0escribi\u00f3 \u201cApelo\u201d, \u00a0sin que posteriormente allegara argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por PEDRO NEL MU\u00d1OZ CLAROS, contra la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a023 de marzo \u00a0de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado contra el \u00a0Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC-, por no trasladarlo al CPC de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser \u00a0considerada una actuaci\u00f3n temeraria, son, identidad de partes, \u00a0de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 el Alto Tribunal \u00a0Constitucional en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia \u00a0de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0PEDRO \u00a0NEL MU\u00d1OZ CLAROS acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la salud, vida y familia, los que consider\u00f3 \u00a0quebrantados por la presunta negativa del Juzgado \u00a013 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0y el INPEC, de trasladarlo a la c\u00e1rcel de la ciudad de Neiva, \u00a0donde con anterioridad cumpl\u00eda su pena. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Despacho accionado inform\u00f3 que el aqu\u00ed demandante en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento \u00a0en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo \u00a0de amparo, frente a la supuesta omisi\u00f3n de trasladarlo al CPC \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pues \u00a0bien, el a \u00a0quo \u00a0constat\u00f3 que, mediante escrito de 29 de agosto de 2022, el \u00a0accionante present\u00f3 una anterior demanda, reproche que fue \u00a0abordado en acci\u00f3n de tutela 2022-03641, que conoci\u00f3 la \u00a0Sala Penal de ese Tribunal y que fue declarada improcedente en fallo \u00a0del 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, en el radicado \u00a0110012204000202203641-00. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Esta Sala encontr\u00f3 que contra la anterior decisi\u00f3n se \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, el cual fue conocido y \u00a0resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia \u00a0STP14946-2022, del 8 de noviembre del a\u00f1o anterior, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Ahora, en esa ocasi\u00f3n se citaron los hechos y pretensiones de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito presentado por Pedro Nel Mu\u00f1oz Claros se \u00a0destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Est\u00e1 privado de su libertad en el COBOG \u2013 La Picota y \u00a0advera afectarse, en su humanidad, a causa de amenazas, secuestros, \u00a0extorsiones y dem\u00e1s ultrajes por parte de los internos que \u00a0all\u00ed pernoctan. Denuncia correr peligro en dicho lugar por ser \u00a0miembro de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifest\u00f3 que, en virtud de un fallo de tutela emanado del \u00a0Juzgado Segundo Laboral de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, se concedi\u00f3 \u00a0su traslado al EPC Neiva, Huila; sin embargo, de all\u00ed le \u00a0trasladaron a Bogot\u00e1 por \u00f3rdenes del INPEC. De esta \u00a0situaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juez 13 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, vig\u00eda de su causa en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 poseer tambi\u00e9n inconvenientes con \u00a0funcionarios de la \u00a0<\/p>\n<p>c\u00e1rcel, \u00a0entre los que destac\u00f3 la oficina de investigaciones internas, \u00a0la polic\u00eda judicial de la Picota, el director y subdirector de \u00a0ese establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Concluy\u00f3 que todos sus inconvenientes poseer\u00edan \u00a0soluci\u00f3n en \u00a0<\/p>\n<p>caso \u00a0de que se le concediera el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0fuere trasladado nuevamente al EPC Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Al analizar el caso consider\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n reitera que, a partir del material probatorio \u00a0allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudi\u00f3 \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el \u00a0amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que \u00a0justifique el no haber presentado una petici\u00f3n formal \u00a0debidamente radicada ante el juzgado que vigila su condena, donde se \u00a0elevara su solicitud de cambio de centro de reclusi\u00f3n o de \u00a0alg\u00fan subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se advierte que, el cambio de centro de reclusi\u00f3n \u00a0del accionante, no fue un acto arbitrario o caprichoso del juzgado \u00a0vig\u00eda o las autoridades carcelarias y, por el contrario, se \u00a0efectu\u00f3 con el consentimiento de MU\u00d1OZ CLAROS y en \u00a0cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 009545 del 1 de diciembre de \u00a02021, expedida por el Director General del INPEC, \u00a0en \u00a0la cual se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0obra valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica del doctor \u00c1ngel \u00a0Otero S\u00e1nchez de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la \u00a0Paz del 08 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual indica \u00a0&#8220;SE RECOMIENDA ACERCAMIENTO FAMILIAR PARA PROMOVER BIENESTAR \u00a0EMOCIONAL DEL PACIENTE&#8221; para el privado de la libertad PEDRO NEL \u00a0MU\u00d1OZ CLAROS N.U. 63744. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0obra derecho de petici\u00f3n del privado de la libertad del 05 de \u00a0noviembre de 2021, mediante el cual solicita el traslado por motivos \u00a0de salud mental y acercamiento familiar para la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Media Seguridad de Bogot\u00e1 &#8220;La Modelo&#8221; \u00a0o para el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 COBOG La Picota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Por lo que, para confirmar la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se concluy\u00f3 en \u00a0aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta \u00a0acci\u00f3n, cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0otra v\u00eda efectiva de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en su momento a ella para ventilar la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus garant\u00edas, pues si la \u00a0abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situaci\u00f3n \u00a0examinada, en la que no existe evidencia que MU\u00d1OZ CLAROS \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n formal ante las autoridades \u00a0demandadas, en la que hubiera solicitado el cambio de centro de \u00a0reclusi\u00f3n o el subrogado penal requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el \u00a0agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela \u00a0proceder al estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0El 31 de enero de 2023 el expediente fue enviado a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (T9213872), donde no \u00a0fue seleccionado mediante auto del 28 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, la presente demanda de tutela se afianza en los mismos hechos \u00a0y argumentos de la acci\u00f3n constitucional ya resuelta, muestra \u00a0identidad de partes, causa y objeto con aquella, las que fueron \u00a0sintetizadas por el a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0confuso escrito tutelar, se extrae que el demandante considera \u00a0lesionados los derechos fundamentales, porque la c\u00e1rcel la \u00a0Picota no lo ha regresado al centro penitenciario de Nieva -Huila-, \u00a0donde purgaba su pena, luego de que fuera trasladado para valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en la ciudad de Bogot\u00e1. Situaci\u00f3n que \u00a0seg\u00fan refiere, en m\u00faltiples oportunidades dio a conocer \u00a0al juez ejecutor 13, el cual no ha actuado, porque su vida corre \u00a0peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que actualmente cumple su condena en el centro carcelario la Picota \u00a0de Bogot\u00e1, lugar en el que aduce, ha sido objeto de amenazas, \u00a0secuestros, extorsiones y dem\u00e1s ultrajes por parte de los \u00a0internos recluidos en el Patio No. 3, Pabell\u00f3n 16, Estructura \u00a03, Torre B, lo cual, seg\u00fan refiere, lo ha puesto en \u00a0conocimiento de las directivas de la referida penitenciaria, as\u00ed \u00a0como del Gaula.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que tambi\u00e9n ha presentado inconvenientes con funcionarios del \u00a0centro carcelario, la oficina de investigaciones internas, la polic\u00eda \u00a0judicial de la Picota, el director y subdirector de ese \u00a0establecimiento por ser ex miembro de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, en abril del 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Florencia \u00a0-Caquet\u00e1, fall\u00f3 en su favor una acci\u00f3n de \u00a0tutela, concediendo su traslado al EPC Neiva, Huila, sin embargo, de \u00a0all\u00ed le trasladaron a Bogot\u00e1 por \u00f3rdenes del \u00a0INPEC, para una valoraci\u00f3n neuro psiqui\u00e1trica con \u00a0Medicina Legal, pero no ha sido \u00a0<\/p>\n<p>regresado \u00a0a tal penitenciaria, lo cual en su criterio transgrede su derecho a \u00a0la familia y vida digna. Que tal situaci\u00f3n la conoce el Juez \u00a013 de Ejecuci\u00f3n de Penas, que vigila su pena, pero no ha \u00a0tomado acci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que a trav\u00e9s del presente amparo se protejan las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas, y en consecuencia, se ordene al Complejo \u00a0Carcelario la Picota de Bogot\u00e1, su traslado nuevamente al EPC \u00a0Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De la s\u00edntesis precedente se concluye, que se \u00a0configura una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0en \u00a0cuanto la tutela busca, de nuevo, que se ordene su traslado al \u00a0Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva, pero sin demostrar \u00a0tampoco en esta ocasi\u00f3n, que haya solicitado de manera formal \u00a0el mismo a las autoridades competentes, esto es, al Juzgado 13 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0al INPEC, por lo que \u00a0la nueva demanda re\u00fane los requisitos definidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n para ser considerada una acci\u00f3n de tal \u00a0categor\u00eda, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto \u00a0(CC T-556\/10). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante \u00a0frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por \u00a0jueces constitucionales en anterior oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En todo caso, debe aclararse al accionante, que debe de insistir en \u00a0el cambio de sitio de reclusi\u00f3n de manera directa ante el juez \u00a0que vigila su sentencia, en donde exponga los motivos que la sustenta \u00a0y previo a acudir a la tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En esas condiciones, resulta \u00a0atinada la decisi\u00f3n de primera instancia, cuya confirmaci\u00f3n \u00a0se impone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6892-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131341 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 125) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PEDRO \u00a0NEL MU\u00d1OZ CLAROS, \u00a0contra el fallo proferido 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