{"id":73821,"date":"2024-03-07T22:49:15","date_gmt":"2024-03-07T22:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6889-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:15","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:15","slug":"stp6889-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6889-2023\/","title":{"rendered":"STP6889-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6889-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131723 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0JORGE \u00a0WILLIAM GAVIRIA QUI\u00d1ONES, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n a su solicitud de libertad condicional como \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a011001318700020210000401 \u00a0(en adelante, 2021-00004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JORGE WILLIAM GAVIRIA QUI\u00d1ONES \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados \u00a0como consecuencia de la providencia emitida el 23 de marzo de 2023 \u00a0por el Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0posteriormente confirmada el 21 de junio de la anualidad por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en las cuales se neg\u00f3 su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera que, \u00a0al haberse aplicado en su caso la ley m\u00e1s favorable, esto es, \u00a0la versi\u00f3n original del art\u00edculo 64 original del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin sus respectivas modificaciones, es merecedor del subrogado \u00a0penal, al cumplir con la totalidad de requisitos para la procedencia \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que la previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta que contempla el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0deb\u00eda extenderse a todos aquellos aspectos favorables al \u00a0condenado, m\u00e1s all\u00e1 de la gravedad de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por estos motivos, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche \u00a0y, por consiguiente, se ordene a las autoridades judiciales \u00a0accionadas proferir una nueva decisi\u00f3n por medio de la cual se \u00a0le otorgue el beneficio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto de 30 de junio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento, orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Magistrado \u00a0Ponente de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia emitida el 21 de junio de \u00a02023, por medio de la cual encontr\u00f3 acertadas las razones que \u00a0llevaron al a quo, \u00a0a negar la libertad condicional; por consiguiente, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al interior \u00a0del proceso penal \u00a02021-00004 y \u00a0expres\u00f3 que, la providencia objeto de reproche, se encuentra \u00a0ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las \u00a0garant\u00edas al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Procurador 237 Judicial Penal I de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que, el accionante pretende convertir esta v\u00eda excepcional en \u00a0una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos \u00a0personales de interpretaci\u00f3n normativa, lo cual, no es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0JORGE \u00a0WILLIAM GAVIRIA QUI\u00d1ONES, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, consiste en determinar si la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por JORGE \u00a0WILLIAM GAVIRIA QUI\u00d1ONES, \u00a0contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de \u00a0conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o \u00a0por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, \u00a0siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. En el \u00a0presente evento, GAVIRIA \u00a0QUI\u00d1ONES \u00a0cuestiona por medio de la acci\u00f3n de amparo, el auto del 21 de \u00a0junio de 2023, proferido la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la negativa frente a la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0solicitada, pues considera que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. En orden a \u00a0abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, habr\u00e1 de verificarse, en primer \u00a0t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar \u00a0si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado \u00a0judicial del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.1. En el caso \u00a0concreto no se discute que el asunto reviste relevancia \u00a0constitucional, pues la alegaci\u00f3n se centra, en lo sustancial, \u00a0en la supuesta trasgresi\u00f3n de varios derechos fundamentales \u00a0del libelista, principalmente el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2. De otra \u00a0parte, no se ataca en el libelo una decisi\u00f3n de tutela, por lo \u00a0que tambi\u00e9n se satisface la condici\u00f3n que al respecto \u00a0ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.3. \u00a0Igualmente, dado que la \u00faltima determinaci\u00f3n que el \u00a0actor discute fue proferida el 21 de junio de la anualidad, \u00a0esto es, en un plazo menor a seis meses, se \u00a0cumple el requisito de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo al constatar la prontitud \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.4. Tambi\u00e9n \u00a0observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el \u00faltimo auto \u00a0controvertido no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. As\u00ed, \u00a0al verificarse satisfechas las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluar\u00e1 \u00a0la Sala si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Ahora bien, \u00a0para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>12.7. En la \u00a0sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la C-194\/2005, la Corte \u00a0Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>12.8. \u00a0Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, \u00a0el Alto Tribunal Constitucional determin\u00f3 que los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena \u00a0no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la \u00a0v\u00edctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus \u00a0derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional \u00a0de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>12.9. Por lo \u00a0anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (sentencia \u00a0T-718 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>12.10. \u00a0Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, \u00a0si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, \u00a0debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas, \u00a0como una estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>12.11. Con base en \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 \u00a0nov. 2019, Rad. 107644, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.12. \u00a0Posteriormente, en el auto CSJ AP2977 de 12 de julio de 2022, Rad. \u00a061471, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. \u00a0En torno a la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible, \u00a0resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso \u00a0de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor \u00a0neg\u00f3 el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideraci\u00f3n lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, \u00a0mediante la cual examin\u00f3 la constitucionalidad de la anotada \u00a0expresi\u00f3n. Al respecto, el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb, lo que descarta la posibilidad de que el \u00a0funcionario encargado de ejecutar la sanci\u00f3n, formule nuevos \u00a0juicios de valor con relaci\u00f3n a los hechos tenidos en \u00a0consideraci\u00f3n para proferir la condena, o tan siquiera que los \u00a0complemente. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 \u00a0de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resalt\u00f3 que, en \u00a0el examen de la conducta, el juez debe abordar el an\u00e1lisis \u00a0desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad \u00a0constitucional de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con dicha interpretaci\u00f3n, la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- \u00a0prevista en el inciso 1o del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, va m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la gravedad, \u00a0extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el \u00a0juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluaci\u00f3n, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-757 del 15 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal con sus \u00a0respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del \u00a0cumplimiento de una porci\u00f3n de la pena que le hubiere sido \u00a0impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido \u00a0privado de la libertad, de sus caracter\u00edsticas individuales y \u00a0la comprobaci\u00f3n objetiva de su comportamiento en prisi\u00f3n \u00a0o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta \u00a0innecesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.13. En el mismo \u00a0sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en prove\u00eddo CSJ AP \u00a03348, 27 de julio de 2022, Rad. 61616, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, \u00a0si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo \u00a0previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, seg\u00fan el cual, la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0reinserci\u00f3n social son las finalidades que operan en el \u00a0momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, es dable \u00a0acceder a la libertad condicional peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, era imperioso que el juez vig\u00eda, hubiese tenido en \u00a0cuenta, adem\u00e1s de lo concerniente a la gravedad de la \u00a0conducta, el proceso de resocializaci\u00f3n del privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, \u00a0el an\u00e1lisis integral revela que, aun cuando se trata de \u00a0conductas graves, en todo caso, se evidencia que el prop\u00f3sito \u00a0resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, \u00a0sumado a la significativa proporci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0total superada, el comportamiento del reo durante su reclusi\u00f3n \u00a0permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la \u00a0condena en confinamiento no resulta necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.14. Por \u00faltimo, \u00a0en la sentencia CSJ STP10594 de 16 de agosto del 2022, Rad. 125105, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas sent\u00f3 que, incluso \u00a0cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria \u00a0sean altamente reprochables, debe motivarse por qu\u00e9 es \u00a0necesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena intramuros y \u00a0probar, de manera espec\u00edfica, por qu\u00e9 consideran que \u00a0\u201cel \u00a0condenado pod\u00eda representar un peligro para la sociedad, y por \u00a0qu\u00e9 no era aconsejable el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.15. En el caso \u00a0concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>12.15.1. El \u00a015 de enero de 2013, la Corte Suprema de Per\u00fa conden\u00f3 a \u00a0GAVIRIA QUI\u00d1ONES a 180 meses de prisi\u00f3n, al encontrarlo \u00a0penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>12.15.2. \u00a0Repatriado \u00a0el condenado, la vigilancia del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que, mediante auto del 23 de marzo de 2023, neg\u00f3, entre otras \u00a0solicitudes, la libertad condicional invocada por el accionante. \u00a0Determinaci\u00f3n confirmada el 21 de junio de la anualidad por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>12.15.3. En dicho \u00a0auto, \u00a0el Juzgado se\u00f1al\u00f3 el total de pena redimida a ese d\u00eda \u00a0(157 meses y 7.5 d\u00edas), para concluir que, en efecto, el \u00a0accionante ya cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>12.15.4. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el procesado ha presentado durante todo el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n una conducta calificada en el grado de \u00a0\u201cejemplar\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, se alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n favorable a \u00a0la libertad condicional proferida por el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>12.15.5. Seguido \u00a0a esto, procedi\u00f3 \u00a0a ponderar \u00a0la necesidad de continuar con la privaci\u00f3n de la libertad a la \u00a0luz del proceso de \u00a0readaptaci\u00f3n social, \u00a0para lo cual adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como \u00a0de los elementos y dem\u00e1s consideraciones puestas de relieve en \u00a0la sentencia condenatoria se tiene que del actuar del se\u00f1or \u00a0JORGE WILLIAM GAVIRIA QUI\u00d1ONES fue sorprendido con m\u00e1s \u00a0de 500 gramos de coca\u00edna, que pretend\u00eda traficar \u00a0internacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la cantidad de estupefacientes que se pretend\u00edan exportar, se \u00a0consider\u00f3 agravada la conducta punible, y por ello, fue \u00a0condenado a una sanci\u00f3n de 180 meses de prisi\u00f3n, o lo \u00a0que es lo mismo, 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado ayudaba a preparar los alijos de estupefaciente para \u00a0traficarlos desde el Per\u00fa a destinos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento de la persona privada de la libertad, se\u00f1or \u00a0JORGE WILLIAM GAVIRIA QUI\u00d1ONES que da a conocer la instituci\u00f3n \u00a0en la que se encuentra recluido y que son quienes lo vigilan f\u00edsica \u00a0y administrativamente en la ejecuci\u00f3n de la pena ponen de \u00a0manifiesto que este ostenta una conducta en el grado de ejemplar y \u00a0adem\u00e1s emite resoluci\u00f3n favorable para el beneficio de \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante a que se haya emitido resoluci\u00f3n favorable para el \u00a0sentenciado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUI\u00d1ONES por parte del \u00a0centro de reclusi\u00f3n, no se puede dejar pasar por alto que no \u00a0se remiti\u00f3 para efectos de verificar que el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n haya surtido el efecto deseado, y si realmente \u00a0el proyecto de vida dirigido a ese prop\u00f3sito haya cumplido con \u00a0los fines previstos a los largo del tratamiento penitenciario, ni \u00a0tampoco en una eventual libertad condicional el proyecto de vida que \u00a0cursar\u00e1 en el sentenciado ya en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0est\u00e1 determinado para el sentenciado JORGE WILLIAM GAVIRIA \u00a0QUI\u00d1ONES c\u00f3mo a trav\u00e9s del tratamiento \u00a0penitenciario se reincorpora a la sociedad, c\u00f3mo \u00a0reestructurar\u00e1 sus relaciones personales, sociales, familiares \u00a0y laborales para determinar que el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0cumpli\u00f3 sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el sentenciado a lo largo del tratamiento penitenciario ha \u00a0mostrado que su actitud hacia la resocializaci\u00f3n ha sido la \u00a0adecuada, dicho comportamiento con miras al proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n es lo que se espera de sus actuaciones al \u00a0interior de su reclusi\u00f3n, pues de otra manera no puede ser de \u00a0quien se espera readaptarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que el penado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUI\u00d1ONES \u00a0ha actuado acorde con lo que se espera dentro del tratamiento \u00a0progresivo que cumple, y claramente es lo que se espera del \u00a0comportamiento de quien cumple una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3, el administrador de justicia debe ponderar la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible con el tratamiento \u00a0penitenciario, la conducta en el centro de reclusi\u00f3n y las \u00a0actividades efectuadas en el marco del proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el juez de ejecuci\u00f3n de penas en el caso concreto \u00a0debe vigilar que se cumplan con las funciones de la pena, como lo es \u00a0la resocializaci\u00f3n, conforme a las reglas que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, el COMEB La Picota, luego de varios requerimientos efectuados \u00a0por este Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas remiti\u00f3 el \u00a0informe de seguimiento de evaluaci\u00f3n del tratamiento \u00a0penitenciario y determin\u00f3 que el se\u00f1or JORGE WILLIAM \u00a0GAVIRIA QUI\u00d1ONES se encuentra en fase de alta seguridad, la \u00a0cual no corresponde con la fase en que se debe encontrar para la \u00a0libertad condicional, debido a que en esa fase del tratamiento \u00a0progresivo no se cumplen los fines para que la funci\u00f3n de la \u00a0resocializaci\u00f3n se encuentre cumplida, pues el tratamiento es \u00a0bien distinto a quienes ya est\u00e1n en la fase de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En conclusi\u00f3n, se considera por el Juzgado que el condenado \u00a0JORGE WILLIAM GAVIRIA QUI\u00d1ONES no cumple con los requisitos \u00a0para acceder a la libertad condicional, pues si bien cumple con el \u00a0factor objetivo del tiempo cumplido de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad, cuanta con arraigo familiar y social, y le fue otorgada \u00a0la resoluci\u00f3n favorable, no supera la valoraci\u00f3n de \u00a0conducta punible, ni la fase del tratamiento penitenciario se \u00a0corresponde con la pertinente para el estudio del mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad condicional, pues con esta se fijan los \u00a0fines de la resocializaci\u00f3n en cada una de las etapas del \u00a0tratamiento progresivo.\u201d (Fls. 18-10) \u00a0<\/p>\n<p>12.16. De \u00a0lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la unidad \u00a0decisoria se abord\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el \u00a0cumplimiento de los aspectos objetivos \u2013tiempo \u00a0purgado intramuros y redenciones punitivas\u2013 \u00a0y luego el componente subjetivo \u2013conformado \u00a0por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisi\u00f3n y \u00a0el proceso resocializador\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>12.17. Se evalu\u00f3, \u00a0bajo ese segundo aspecto, si el \u00a0tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente \u00a0para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el \u00e1nimo \u00a0criminal, determinando, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0adelantado, que la estrategia de readaptaci\u00f3n social del \u00a0accionante imped\u00eda otorgarle el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>12.18. Con esto, \u00a0aunque es cierto que, en ocasiones anteriores, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas ha concedido el amparo invocado contra decisiones que \u00a0niegan la concesi\u00f3n de la libertad condicional (CSJ \u00a0STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105), \u00a0aquello no supone que los hechos estudiados guarden identidad y, en \u00a0este sentido, deba fallarse en igual sentido, pues, como se vio, en \u00a0el caso concreto, el actor no ha alcanzado la fase de confianza y \u00a0sigue clasificado en la fase de alta seguridad, lo que supone que el \u00a0prop\u00f3sito resocializador de la pena no se ha satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>12.19. En \u00a0consecuencia, lejos est\u00e1n las decisiones cuestionadas del \u00a0concepto de v\u00eda \u00a0de hecho e \u00a0impiden la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>12.20. De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe \u00a0privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial para decidir \u00a0el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y legal pertinente, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierten razonables los motivos que \u00a0cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.21. Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>12.22. Bajo \u00a0las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0JORGE WILLIAM GAVIRIA \u00a0QUI\u00d1ONES, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6889-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131723 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}