{"id":73818,"date":"2024-03-07T22:49:15","date_gmt":"2024-03-07T22:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6885-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:15","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:15","slug":"stp6885-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6885-2023\/","title":{"rendered":"STP6885-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6885-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120010 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0\u00c9DGAR \u00a0ROCHA PEDROZO \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el Tribunal Administrativo Oral de Santander, ECOPETROL \u00a0S.A., la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto, todas las partes e intervinientes en \u00a0los tr\u00e1mites que dieron origen a este asunto: (i) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela 11001020500020210019400, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a068001233300020160049200 \u00a0y (iii) el \u00a0recurso \u00a0de anulaci\u00f3n 68001220500020180010800. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene \u00a0que, \u00c9DGAR \u00a0ROCHA PEDROZO dirige \u00a0sus cuestionamientos frente a tres actuaciones: (i) \u00a0la providencia del 21 \u00a0de agosto de 2020, emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga en el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n \u00a02018-00108 \u00a0del \u00a0laudo arbitral proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos \u00a0USO-Ecopetrol, Gerencia Refiner\u00eda de Barrancabermeja del 25 de \u00a0octubre de 2018; \u00a0(ii) las \u00a0decisiones del 24 de febrero y 27 de abril de 2021, proferidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00194, \u00a0promovida \u00a0por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga; y (iii) el medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00492 que se adelanta \u00a0ante el Tribunal Administrativo de Santander, \u00a0promovido contra los actos administrativos de destituci\u00f3n e \u00a0inhabilidad general, emitidos por la Gerencia de Control \u00a0Disciplinario de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al recurso \u00a0de anulaci\u00f3n 2018-00108, indic\u00f3 que fue desvinculado \u00a0del cargo que desempe\u00f1aba en Ecopetrol S.A., por lo que \u00a0solicit\u00f3 su reintegro ante \u00a0el Comit\u00e9 de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refiner\u00eda \u00a0de Barrancabermeja. Esta \u00faltima dependencia profiri\u00f3 \u00a0laudo el 25 de octubre de 2018, por el cual declar\u00f3 que el \u00a0despido desconoci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO; por \u00a0consiguiente, orden\u00f3 el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0en el momento del despido o a otro de igual o superior categor\u00eda \u00a0y conden\u00f3 a Ecopetrol S.A. a pagar los salarios y prestaciones \u00a0sociales legales y convencionales compatibles con la reinstalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n Ecopetrol \u00a0S.A. formul\u00f3 solicitud de anulaci\u00f3n, la cual fue \u00a0decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0mediante fallo del 21 de agosto de 2020. En esa decisi\u00f3n se \u00a0dispuso anular \u00a0en su integridad el laudo arbitral proferido por el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refiner\u00eda Barrancabermeja del \u00a025 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que, por lo anteriormente expuesto present\u00f3 \u00a0demanda constitucional contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la finalidad \u00a0que se dejara sin ning\u00fan valor ni efecto el prove\u00eddo de \u00a021 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n dentro del radicado 2021-00194; \u00a0y mediante fallo del 24 de febrero de 2021, resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado al considerar que la decisi\u00f3n atacada es \u00a0razonable. Tal determinaci\u00f3n fue confirmada en segunda \u00a0instancia por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 27 de abril de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aleg\u00f3 \u00a0el accionante que, los jueces constitucionales dentro \u00a0del radicado 2021-00194, \u00a0no abordaron de fondo los hechos y defectos expuestos, por lo cual se \u00a0present\u00f3 una \u00a0ausencia de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica necesaria y \u00a0proporcional con lo indicado en la demanda y el material probatorio \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Siendo as\u00ed, solicit\u00f3 dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos las sentencias de tutela STL1924-2021 \u00a0del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, \u00a0proferidas, respectivamente, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0respecto al \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a02016-00492, expuso que se presentaba una mora judicial injustificada \u00a0por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no resolver \u00a0una solicitud de medidas cautelares dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 14 de octubre de 2021, el Despacho que regentaba el \u00a0ex Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya dispuso \u00a0remitir las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al considerar que ROCHA PEDROZO indicaba \u00a0como autoridad accionada a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n; supuesto a partir del cual, surg\u00eda \u00a0la carencia de competencia para decidir la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de avocar \u00a0el conocimiento de la demanda constitucional y propuso un conflicto \u00a0negativo de competencia, por lo tanto, las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Corte \u00a0Constitucional en Auto 110 de 2023, dispuso asignar el conocimiento \u00a0del asunto a esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. Siendo as\u00ed, por auto de 28 de junio \u00a0de la anualidad, se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento y se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ecopetrol S.A. indic\u00f3 que la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente para el estudio de la misma, teniendo en cuenta que esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal conoci\u00f3 del mismo asunto dentro \u00a0del radicado 11001023000020220077200. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mart\u00edn Emilio Rocha Pedrozo, quien fungi\u00f3 como \u00a0apoderado del accionante dentro del tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n \u00a02018-00108, \u00a0coadyuv\u00f3 \u00a0los argumentos y pretensiones de este. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos USO \u2013 Ecopetrol S.A. de la Gerencia Complejo \u00a0Barrancabermeja, \u00a0la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas y el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitaron \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto involucra a distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Previo a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta Sala \u00a0atender la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las \u00a0pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe \u00a0pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0que la actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb1 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Como requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa \u00a0juzgada constitucional en las providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una \u00a0acci\u00f3n de tutela se puede configurar la cosa juzgada \u00a0constitucional y\/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las \u00a0dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, \u00a0hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en que para la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0se requiere la falta de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en \u00a0la existencia de m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acci\u00f3n y \u00a0establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y \u00a0arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los \u00a0cuales se concibi\u00f3 el mecanismo y pues ello deriva en que se \u00a0congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha \u00a0operado la figura de la cosa juzgada. As\u00ed lo expres\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]obre \u00a0la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o \u00a0interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las \u00a0mismas partes, los mismos fundamentos e id\u00e9ntico objeto o \u00a0pretensi\u00f3n. Cuando no hay mala fe, la promoci\u00f3n de esta \u00a0segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue \u00a0decidido por una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional. Si se desvirt\u00faa debidamente la presunci\u00f3n \u00a0de buena fe del actor (CP art. 83), en una hip\u00f3tesis as\u00ed, \u00a0adem\u00e1s habr\u00eda lugar a declarar la temeridad y a \u00a0imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas \u00a0en la ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En el\u00a0presente asunto, como se indic\u00f3 en el anterior \u00a0ac\u00e1pite de esta decisi\u00f3n, el reclamante pretende \u00a0principalmente: (i) \u00a0frente al recurso \u00a0de anulaci\u00f3n 2018-00108, que se deje sin ning\u00fan valor o \u00a0efecto el fallo \u00a0de 21 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga anul\u00f3 \u00a0en \u00a0su integridad el laudo arbitral de 25 de octubre de 2018, proferido \u00a0por el Comit\u00e9 de Reclamos USO-Ecopetrol de la Gerencia de \u00a0Refiner\u00eda Barrancabermeja; (ii) \u00a0respecto a la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00194, \u00a0que \u00a0se deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos las sentencias de tutela STL1924-2021 \u00a0del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, \u00a0proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, respectivamente; y \u00a0(iii) \u00a0frente \u00a0al \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a02016-00492, que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares invocadas \u00a0dentro del proceso que promovi\u00f3 ROCHA PEDROZO con ocasi\u00f3n \u00a0a unos fallos disciplinarios proferidos por Ecopetrol S.A. que lo \u00a0destituyeron del cargo que regentaba y lo inhabilitaron por el \u00a0t\u00e9rmino de 11 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Ahora bien, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron \u00a0planteados por la parte accionante dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de radicado 11001023000020220077200. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Dicho asunto fue analizado y declarado improcedente en \u00a0primera instancia por Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0fallo CSJ STP7854-2022 -radicado \u00a0interno 124470-; \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Hom\u00f3loga Civil, \u00a0mediante fallo CSJ STC12319 del 15 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Sobre dicha \u00a0tem\u00e1tica, en la sentencia CSJ \u00a0STP7854-2022 se \u00a0argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Sala encuentra que mediante sentencias STL1924-2021 del 24 de \u00a0febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, proferidas en \u00a0primer y segundo grado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, se neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado por el actor contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, ante la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a021 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contraste de la providencia anterior con la actual demanda \u00a0constitucional, se desprende que se cumplen los presupuestos de la \u00a0acci\u00f3n temeraria, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Existe similitud de partes, en tanto se trata de igual accionante y \u00a0accionadas en los dos diligenciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que de cara al primer reclamo, en ambas tutelas se integr\u00f3 \u00a0la parte pasiva con la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, Ecopetrol S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0el Ministerio de Trabajo, la Unidad Para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y el Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos USO-Ecopetrol- Gerencia Refiner\u00eda de \u00a0Barrancabermeja. Por lo que, en lo fundamental, se acredita la \u00a0identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tambi\u00e9n se verifica similitud de causa, comoquiera que lo \u00a0cuestionado en los fallos STL1924-2021 y STP7376-2021, precisamente \u00a0constituye la providencia del 21 de agosto de 2020, por medio de la \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga anul\u00f3 \u00a0el laudo arbitral proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos \u00a0USO-Ecopetrol, Gerencia Refiner\u00eda Barrancabermeja. De forma \u00a0semejante, en la actual demanda constitucional el fundamento del \u00a0ataque es exactamente el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se anota que en una y otra tutela las razones para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal accionado presentan leves \u00a0diferencias en cuanto a su planteamiento; sin embargo, de fondo hacen \u00a0alusi\u00f3n a los mismos defectos relacionados con fallas en el \u00a0tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En las dos tutelas la pretensi\u00f3n final del actor constituye \u00a0que se deje sin efecto jur\u00eddico la providencia del 21 de \u00a0agosto de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, para que en su lugar cobre vigencia la decisi\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refiner\u00eda \u00a0Barrancabermeja contenida en el laudo arbitral del 25 de octubre de \u00a02018, que dispuso su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en \u00a0Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Finalmente, tampoco se erige una verdadera justificaci\u00f3n para \u00a0la interposici\u00f3n del actual amparo, pues si bien el actor \u00a0sostiene que en el anterior diligenciamiento no se estudiaron de \u00a0fondo los yerros denunciados; lo cierto es que con esta nueva \u00a0solicitud de amparo el actor devela una verdadera inconformidad con \u00a0el criterio adoptado por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que se concluye que la presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no encuentra pertinente imponer la sanci\u00f3n en costos \u00a0por temeridad prevista en el canon 25 del Decreto 1991, pues de las \u00a0manifestaciones esbozadas por el accionante no se desprende su mala \u00a0fe, ni el \u00e1nimo de defraudar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en tanto expuso la existencia de otra acci\u00f3n de \u00a0tutela anterior.\u201d \u00a0(Fls. 14-16) \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Por otra parte, se advierte que dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional 2022-00772, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a02 dispuso remitir copia de la demanda de tutela al Consejo de Estado, \u00a0para que asumiera el conocimiento y se pronunciara, exclusivamente, \u00a0respecto a la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el Tribunal Administrativo de \u00a0Santander por el tr\u00e1mite del proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho 2016-00492. \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0Siendo as\u00ed, una vez asumido el conocimiento del asunto, la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 19 de \u00a0agosto de 2022, emitido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a011001031500020220324900, \u00a0declar\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0frente a las pretensiones del accionante, por cuanto \u201c(\u2026) \u00a0en auto del 25 de julio de 2022, notificado a las partes en estado \u00a0del 26 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander neg\u00f3 \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los actos que lo \u00a0sancionaron con destituci\u00f3n e inhabilidad de 11 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.8. \u00a0Aunado a esto, resalt\u00f3 el Consejo de Estado que, al \u00a0encontrarse en curso el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, \u201c(\u2026) \u00a0no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuaci\u00f3n, \u00a0pues esta se encuentra vigente y bajo la direcci\u00f3n del juez \u00a0natural del asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.9. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que la pretensi\u00f3n formulada \u00a0para el restablecimiento de las garant\u00edas invocadas, es la \u00a0misma que en aquella oportunidad persigui\u00f3 la parte \u00a0accionante. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se \u00a0encuentra ya definido, transgredir\u00eda los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, m\u00e1xime que conforme a la \u00a0consulta que se hizo a la p\u00e1gina web de la rama judicial, pudo \u00a0verificarse que la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 las \u00a0referidas tutelas para su revisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>13.10. Aceptar lo \u00a0contrario, generar\u00eda diversos pronunciamientos sobre una misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed como el \u00a0abuso del derecho en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual, como ya se dijo, tiene como \u00fanico objetivo la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o \u00a0amenazados, mas no la intervenci\u00f3n indiscriminada del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00a0\u00c9DGAR ROCHA PEDROZO contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Tribunal \u00a0Administrativo Oral de Santander, ECOPETROL S.A., la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T9113126 y T9048310 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6885-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120010 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.125) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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