{"id":73817,"date":"2024-03-07T22:49:15","date_gmt":"2024-03-07T22:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6884-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:15","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:15","slug":"stp6884-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6884-2023\/","title":{"rendered":"STP6884-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6884-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131646 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 128 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela1 \u00a0presentada por ANA ELISA VIVES P\u00c9REZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013 \u00a0En liquidaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como \u00a0terceros con inter\u00e9s a la Corte Constitucional, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y los Juzgados 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena) \u00a0y Promiscuo del Circuito del mismo municipio, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en las tutelas con radicados 2014-00097-00 y \u00a047-551-40-09-001-2013-00199-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0lo expuesto en la demanda, se extrae que el 5 de junio de 1987, el \u00a0Juzgado \u00danico Especializado del Magdalena inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n penal con radicado 277 en contra de su c\u00f3nyuge \u00a0Jos\u00e9 Rafael Abello Silva y otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro de ese asunto, se surti\u00f3 un tr\u00e1mite incidental \u00a0propuesto por el apoderado de ANA ELISA VIVES P\u00c9REZ, en donde \u00a0en providencia del 19 de diciembre de 1990, el juzgado dispuso la \u00a0entrega de algunos bienes a favor de la citada accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abApto \u00a0400 Edificio El Dorado, Autom\u00f3vil marca Mercedes Benz, Casa de \u00a0habitaci\u00f3n, transversal 5A No. 5B-40 Rodadero Reservado, hoy \u00a0transversal 1A No. 5B-40, Teatro Tairona y locales comerciales, Finca \u00a0Bahamas, antes Play\u00f3n, Finca Puerto Arturo o la Tragedia, y \u00a0finca Aguas Claras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de mayo de 1991, la Fiscal\u00eda del Tribunal de Orden \u00a0P\u00fablico solicit\u00f3 revocar la entrega de las tres fincas \u00a0aludidas, el teatro y la casa del rodadero reservado, y confirmar lo \u00a0atinente con el apartamento 400 del Edifico El Dorado y el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de diciembre de 1992, la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal Nacional, a donde se remitieron las diligencias por \u00a0competencia, en sede de consulta revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo que, seg\u00fan oficio del 21 de mayo de 1998 emanado de la \u00a0Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de la \u00e9poca, las \u00a0providencias que ordenaron la devoluci\u00f3n de los bienes estaban \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Destac\u00f3 que, a pesar de lo anterior, la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes \u2013 En liquidaci\u00f3n, se ha \u00a0negado la materializar devoluci\u00f3n y entrega efectiva de los \u00a0predios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que los bienes involucrados son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Limitada (INAGRAVI \u00a0LTDA.), hoy Agropecuaria Los Campanos (ACMAGRO LTDA), de los cuales \u00a0sus hijas y ella son socias, es propietaria de los siguientes bienes: \u00a0<\/p>\n<p>Inmueble \u00a0rural ubicado en el Municipio de Pivijay, identificado con los folios \u00a0(sic) de matr\u00edcula inmobiliaria No. 222-521, denominado lote \u00a0\u201cLAS BAHAMAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inmueble \u00a0urbano en el Distrito de Santa Marta, identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-2963, denominado TEATRO \u00a0TAYRONA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inmueble \u00a0rural ubicado en el Distrito de Santa Marta, con escritura p\u00fablica \u00a0No. 1960 del 9\/9\/1998, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 080-6903, 080-18235, 080-6902, denominado \u201cSANTA \u00a0MAR\u00cdA DEL MAR \u2013 AGUAS CLARAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inmueble \u00a0urbano ubicado en el Municipio de Pivijay, identificado con el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 222-2761, denominado \u201cPUERTO \u00a0ARTURO y LA TRAGEDIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mencion\u00f3 que, por esos hechos, le solicit\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013 En liquidaci\u00f3n, \u00a0dar cumplimiento a lo resuelto en la investigaci\u00f3n penal y \u00a0materializar la entrega de los bienes; sin embargo, la entidad se \u00a0neg\u00f3 a hacerlo con fundamento en que no es la autoridad \u00a0competente para emitir esas \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales y \u00a0ordenar a quien corresponda que efectu\u00e9 la devoluci\u00f3n \u00a0de los citados predios y se efect\u00faen los registros en los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien por auto del 30 de enero de 2023 \u00a0manifest\u00f3 que carec\u00eda de competencia y la envi\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Mediante auto de 8 de marzo de 2023, la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n \u00a0dispuso, a su vez, remitir el asunto a la Secretaria General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, habida cuenta de la falta de \u00a0competencia de esa Corporaci\u00f3n para tramitar y resolver \u00a0directamente acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Mediante \u00a0auto de 29 de junio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El titular del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Pivijay \u00a0(Magdalena) \u00a0adujo \u00a0que en su momento conoci\u00f3 de otra acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por la aqu\u00ed demandante, rad. \u00a047-551-40-09-001-2013-00199-00, \u00a0que \u00a0contemplaba la misma pretensi\u00f3n que ahora invoca. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Refiri\u00f3 que mediante sentencia de 20 de enero de 2014 ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la libelista y orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de los bienes mencionados; decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de ese mismo municipio el 5 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Agreg\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n se present\u00f3 otra \u00a0demanda de tutela (rad. \u00a02014-00097-00), \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que con fallo de 31 de \u00a0julio de 2014 la revoc\u00f3 en su integridad. Esta providencia fue \u00a0impugnada y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Por \u00faltimo, inform\u00f3 que por su actuaci\u00f3n se \u00a0inici\u00f3 un proceso penal en su contra por el presunto delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, \u00abel \u00a0cual [lo] tiene ad portas de una condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay se limit\u00f3 a \u00a0indicar que ese despacho conoci\u00f3 en segunda instancia del \u00a0radicado 47-551-40-09-001-2013-00199-00 \u00a0y con fallo de 5 de marzo de 2014 confirm\u00f3 la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aunque \u00a0el apoderado de ANA ELISA VIVES no lo indic\u00f3 en la demanda, \u00a0dentro de los anexos aportados obra copia de los fallos de tutela \u00a0emitidos en primera y segunda instancia por los Juzgados 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena) \u00a0y Promiscuo del Circuito del mismo municipio al interior del radicado \u00a0No. 47-551-40-09-001-2013-00199-00, providencias a trav\u00e9s de \u00a0las cuales resolvieron id\u00e9ntica pretensi\u00f3n de la aqu\u00ed \u00a0accionante y concedieron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Adicionalmente, se aprecia que esas decisiones fueron revocadas en su \u00a0integridad mediante una segunda tutela (rad. \u00a02014-00097-00) \u00a0que conoci\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, quien por medio del fallo de 1\u00b0 de julio de 2014 \u00a0dej\u00f3 sin efectos todo lo actuado en el radicado \u00a047-551-40-09-001-2013-00199-00, \u00a0y \u00a0orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n y vincular en debida forma a todas las partes \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Impugnado el fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia lo confirm\u00f3 parcialmente, pues estim\u00f3 \u00a0que lo procedente no era que los juzgados rehicieran la actuaci\u00f3n \u00a0en el expediente 47-551-40-09-001-2013-00199-00; \u00a0sino remitirlo por competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0para que lo resolviera de fondo en primera instancia, pues surg\u00eda \u00a0necesario vincular a otras entidades de quienes ostenta la condici\u00f3n \u00a0de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Con fallo STP12531-2014 de 18 de septiembre de 2014, esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela \u00a0formulado por ANA ELISA VIVES P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Impugnada esa decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, la confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Tales providencias, proferidas en el radicado \u00a047-551-40-09-001-2013-00199-00, \u00a0fueron excluidas de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional el 15 \u00a0de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0La tutela con radicado \u00a02014-00097-00, tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0enviada a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para \u00a0revisi\u00f3n y mediante sentencia SU-626 de 1\u00b0 de octubre de \u00a02015, confirm\u00f3 lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil (ver \u00a0p\u00e1rrafo 13.2). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Presidenta de la Corte Constitucional argument\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n no ha vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0demandante y destac\u00f3 que la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0SU-626 de 1\u00b0 de octubre de 2015 se dio en ejercicio de sus \u00a0funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Fondo Nacional de Estupefacientes -FNE-, aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, en su condici\u00f3n de \u00a0vinculado, adujo que esa cartera, dada la naturaleza y pretensi\u00f3n \u00a0de la libelista, carece de competencia funcional para pronunciarse de \u00a0fondo en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0y como no existe norma que regule de manera espec\u00edfica qui\u00e9n \u00a0deber\u00e1 conocer de las acciones que de esta naturaleza se \u00a0presenten contra la Corte Constitucional, resulta procedente acudir \u00a0al criterio aplicado por esa Corporaci\u00f3n, que establece que \u00a0solo son competentes las Altas Corporaciones Judiciales para conocer \u00a0de tutelas formuladas en su contra (CC AT-077\/2015; AT-123\/2015 y \u00a0AT-298\/2016). En consecuencia, al haberse repartido por Sala Plena de \u00a0la Corte Suprema de Justicia la presente demanda, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas es competente para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas (CC \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la accionante ANA ELISA VIVES P\u00c9REZ afirma \u00a0que se emitieron decisiones judiciales a su favor, en las que se \u00a0orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013 \u00a0En liquidaci\u00f3n, la entrega de varios bienes; sin embargo, a la \u00a0fecha, la entidad no ha efectuado esa devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la libelista no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues como se indic\u00f3 en precedencia, los \u00a0planteamientos y pretensiones que ahora invoca ya fueron analizados \u00a0en otra acci\u00f3n de igual naturaleza por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En efecto, en la sentencia de tutela STP12531-2014 \u00a0de 18 de septiembre de 2014 \u00a0(radicado 47-551-40-09-001-2013-00199-00 \u00a0y \u00a0n\u00famero interno 75644) \u00a0se evidencia que ANA ELISA VIVES P\u00c9REZ ya hab\u00eda \u00a0demandado a los aqu\u00ed accionados para que ordenaran a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013 En liquidaci\u00f3n, \u00a0la devoluci\u00f3n de los mismos bienes antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0En esa oportunidad, esta Corte concluy\u00f3 que dicha pretensi\u00f3n \u00a0resultaba improcedente porque, si bien se dispuso la entrega de \u00a0algunos bienes, tambi\u00e9n lo es que sobre aqu\u00e9llos se \u00a0adelant\u00f3 un proceso de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, que culmin\u00f3 con \u00abfallos \u00a0emitidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 del 29 de junio de 2014 y la \u00a0Sala Penal de Descongesti\u00f3n adiado el 29 de abril de 2005, en \u00a0virtud de los cuales se dispuso la extinci\u00f3n de diferentes \u00a0bienes, entre ellos el que menciona la accionante, decisiones \u00a0adoptadas dentro de la acci\u00f3n seguida en contra de Jos\u00e9 \u00a0Rafael Abello Silva, c\u00f3nyuge de aqu\u00e9lla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0De \u00a0igual forma, en el aludido fallo de tutela (STP12531-2014), \u00a0se estableci\u00f3 que la \u00faltima anotaci\u00f3n registrada \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria era aqu\u00e9lla \u00a0correspondiente al proceso de extinci\u00f3n de dominio, cuyas \u00a0decisiones se encontraban en firme, por lo que no pod\u00eda \u00a0desconocerse lo resuelto por el juez natural, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que la actuaci\u00f3n en la que intervino la actora \u00a0como tercera incidentante fue la investigaci\u00f3n penal, la cual \u00a0es sustancialmente distinta a una acci\u00f3n extintiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.1. \u00a0Ha de partirse haci\u00e9ndose alusi\u00f3n a que en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aludida y por el \u00a0cual est\u00e1 actualmente afectado el inmueble, seg\u00fan se \u00a0advierte de las respectivas decisiones, la se\u00f1ora Vives P\u00e9rez \u00a0actu\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado, escenario en el cual \u00a0tuvo la oportunidad de adoptar una defensa sobre el bien que reclama \u00a0y que es objeto de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se revisa la sentencia de primer grado, nada se propuso o discuti\u00f3 \u00a0sobre los reparos que ahora expone, cuando bien pudo plantear, por \u00a0ejemplo, una violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem \u00a0y provocar de esta manera una respuesta sobre el punto, pero como no \u00a0lo hizo as\u00ed, no es dable pretender se reabra la discusi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la tutela, por cuanto ello convertir\u00eda el \u00a0instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no \u00a0prevista y de paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue \u00a0designado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Surge tambi\u00e9n importante resaltar que nada tiene que ver el \u00a0proceso penal con el atinente a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, se trata de procedimientos de naturaleza jur\u00eddica \u00a0distinta y totalmente aut\u00f3nomos, pues el primero busca \u00a0establecer la responsabilidad del sujeto en la comisi\u00f3n de \u00a0conductas punibles, mientras que el otro va dirigido a determinar la \u00a0p\u00e9rdida del derecho de dominio a favor del Estado de bienes \u00a0derivados de la conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe se\u00f1alarse que no se discute las decisiones \u00a0adoptadas en otro momento al no corresponder su estudio en esta \u00a0oportunidad ya que no aparecen anotaciones consignadas en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria sobre estas, es decir, no obra alguna \u00a0en el sentido de haberse dispuesto medida cautelar respecto del \u00a0inmueble de la demandante, all\u00ed s\u00f3lo aparecen \u00a0registradas a partir del a\u00f1o 1998 con base en el oficio \u00a0emanado de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas y \u00a0posteriormente las dispuestas por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0d\u00e1ndose cuenta de la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0decretada sobre el mentado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0Por \u00faltimo, se le indic\u00f3 que la tutela no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.3. \u00a0Tambi\u00e9n cobra fuerza el incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez para denegar la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el objeto de este principio es buscar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, no puede permitirse que la accionante haya dejado \u00a0transcurrir m\u00e1s de 17 a\u00f1os para instaurar la solicitud \u00a0de amparo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la demanda formulada por \u00a0la actora re\u00fane las condiciones definidas por la \u00a0jurisprudencia para considerar la temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se observa que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya \u00a0conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si bien en el nuevo escrito se presentaron algunos argumentos \u00a0adicionales, es decir, no contemplados en la demanda inicial, su fin \u00a0es similar al pretendido otrora, esto es, que se disponga a su favor \u00a0la devoluci\u00f3n de varios bienes que afirma son de su propiedad \u00a0y estuvieron involucrados en una investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0contra su c\u00f3nyuge. Sin embargo, omite la libelista que sobre \u00a0aqu\u00e9llos se adelant\u00f3 una acci\u00f3n extintiva de \u00a0domino y por tanto no es procedente ordenar esa devoluci\u00f3n por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Adicionalmente, de la consulta efectuada en la p\u00e1gina de la \u00a0Corte Constitucional, se constat\u00f3 que el fallo de tutela CSJ \u00a0STP12531-2014, que analiz\u00f3 id\u00e9ntica pretensi\u00f3n \u00a0de la demandante, fue confirmado \u00edntegramente en segunda \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante sentencia de \u00a015 de mayo de 2015, y excluido de \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional el 15 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o; es decir, tal pretensi\u00f3n de amparo hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se declarar\u00e1 improcedente el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente repartido por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6884-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131646 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 128 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela1 \u00a0presentada por ANA ELISA VIVES P\u00c9REZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}