{"id":73815,"date":"2024-03-07T22:49:15","date_gmt":"2024-03-07T22:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6880-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:15","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:15","slug":"stp6880-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6880-2023\/","title":{"rendered":"STP6880-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6880-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128554 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de la UNIVERSIDAD \u00a0DE ANTIOQUIA contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario \u00a0laboral 05001310500620170018600 \u00a0(en adelante, 2017-00186). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto: \u00a0el \u00a0Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Laura \u00a0Rosa Zapata de Gonz\u00e1lez, \u00a0y todas las dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0el proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00186. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, mediante \u00a0apoderado, solicita \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por la providencia emitida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00186, la cual, \u00a0en su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene \u00a0que, Laura Rosa Zapata de Gonz\u00e1lez present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Universidad, con el \u00a0fin de que se declarara que le asist\u00eda el derecho a un \u00a0reajuste de su pensi\u00f3n, a partir del a\u00f1o 2000 y en los \u00a0subsiguientes con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada \u00a0pensional; solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se cancelara la \u00a0diferencia entre el valor que ven\u00eda recibiendo y lo que \u00a0resultara dentro del proceso, las sumas adeudadas debidamente \u00a0indexadas y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que, mediante fallo del 2 de \u00a0mayo de 2019, resolvi\u00f3 absolver a la demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la \u00a0demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia de segundo grado del \u00a022 de septiembre de 2020, resolvi\u00f3 confirmar lo dispuesto por \u00a0el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, Zapata de Gonz\u00e1lez \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, que, por \u00a0sentencia CSJ SL2489 del 6 de junio de 2022, resolvi\u00f3 casar la \u00a0decisi\u00f3n proferida en segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00186. Siendo as\u00ed, \u00a0en sede de instancia dispuso oficiar a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. la Universidad de \u00a0Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, \u00a0contados a partir del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, \u00a0certifique con destino a este proceso, en qu\u00e9 porcentaje ha \u00a0incrementado a\u00f1o a a\u00f1o las mesadas de los trabajadores \u00a0oficiales a su servicio, desde el 1\u00b0 de enero de 2000 y, en \u00a0relaci\u00f3n con la demandante, en qu\u00e9 porcentaje le ha \u00a0aumentado su prestaci\u00f3n a partir de ese a\u00f1o, indicando \u00a0adem\u00e1s cu\u00e1les pagos le ha hecho por todo concepto \u00a0salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colpensiones para que, en \u00a0igual lapso, certifique si ha reconocido pensi\u00f3n alguna a la \u00a0demandante y, de ser el caso, indique a partir de qu\u00e9 fecha y \u00a0los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, c\u00f3rrase \u00a0traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0conforme al art\u00edculo 110 del CGP; enseguida vuelva el \u00a0expediente al despacho para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aleg\u00f3 la parte accionante que, con la decisi\u00f3n objeto \u00a0de reproche, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, un defecto \u00a0material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Resalt\u00f3, frente a la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, que: \u201c(\u2026) \u00a0teniendo en cuenta la supresi\u00f3n establecida en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 con relaci\u00f3n a los beneficios \u00a0convencionales en materia pensional, y a que el reajuste de una \u00a0mesada pensional no se constituye en un derecho adquirido; la \u00a0sentencia objeto de reproche constitucional incurri\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior. Adem\u00e1s, y en \u00a0lo que ata\u00f1e a la segunda implicaci\u00f3n que se puede \u00a0derivar del Acto Legislativo 01 de 2005, debe anotarse que el fallo \u00a0adoptado por el \u00f3rgano accionado desconoce de forma espec\u00edfica \u00a0un postulado de la Constituci\u00f3n como lo es el principio de \u00a0sostenibilidad fiscal del sistema pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Agreg\u00f3, frente al desconocimiento material o sustantivo: \u201c(\u2026) \u00a0dado el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas \u00a0laborales y sociales, y ante el postulado de universalidad y \u00a0sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social Integral, dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 48 superior como un servicio p\u00fablico y \u00a0esencial, desarrollado en la Ley 100 de 1993 \u2013fuera de las \u00a0excepciones previstas por el propio legislador-, a los destinatarios \u00a0del Sistema Integral de Seguridad Social, unilateralmente o por \u00a0convenci\u00f3n entre ellos, no les es dable sustraerse de la \u00a0aplicabilidad general de las normas que conforman la estructura \u00a0b\u00e1sica del mismo. Por tanto, ante la existencia de una norma \u00a0imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, \u00a0contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual \u00a0rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de \u00a01975, es esta la que debe ser aplicada, habiendo incurrido el fallo \u00a0cuestionado en un defecto sustantivo por su inaplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que, al emitirse el fallo objeto de \u00a0reproche, se advierte un desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, espec\u00edficamente, al omitirse lo expuesto en \u00a0sentencias C-110 de 2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL \u00a03865-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por estos motivos, acude a la v\u00eda constitucional, con la \u00a0finalidad que sean amparados los derechos fundamentales antes \u00a0se\u00f1alados, y solicita que se deje sin ning\u00fan valor ni \u00a0efecto la sentencia atacada y proferida dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia por la autoridad \u00a0judicial accionada, para, en su lugar, se ordene dejar inc\u00f3lume \u00a0la sentencia de 23 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto de 27 de enero de 2023, el Despacho que regentaba el ex \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya rechaz\u00f3 \u00a0la demanda por falta de legitimaci\u00f3n procesal del apoderado de \u00a0la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. \u00a0Lo anterior, al no advertirse dentro del expediente el poder especial \u00a0que lo legitimara para actuar en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, la parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, por lo tanto, las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n; autoridad que orden\u00f3 devolver el \u00a0expediente a esta Sala para que emitiera un pronunciamiento de fondo, \u00a0teniendo en cuenta que el poder especial s\u00ed fue aportado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que, la providencia emitida no fue caprichosa y, \u00a0aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto \u00a0se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por el apoderado de la UNIVERSIDAD \u00a0DE ANTIOQUIA contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0La presente acci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n de 6 de junio de 2022, emitida por Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00186 en \u00a0contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Con el fin de atender la acci\u00f3n propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Tal como se expuso previamente, la tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0Por consiguiente, la parte interesada debe demostrar de manera clara \u00a0cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el \u00a0funcionario judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo \u00a0afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>15.7. \u00a0En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez \u00a0constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15.8. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15.9. Como primera medida, resulta \u00a0incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial \u00a0accionada vulner\u00f3, o no, los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, al casar el fallo de segunda instancia dentro del \u00a0proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>15.10. \u00a0De igual manera, puede sostenerse que, dentro del tr\u00e1mite \u00a0cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de \u00a0defensa ordinarios que puedan revertir la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0ya que la presente queja se dirige contra la decisi\u00f3n que puso \u00a0fin al tr\u00e1mite ordinario laboral 2017-00186. \u00a0<\/p>\n<p>15.11. Tambi\u00e9n se encuentra \u00a0satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0objeto de cuestionamiento data del 6 de junio de 2022 y se acudi\u00f3 \u00a0al mecanismo constitucional en el mes de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15.12. Igualmente, se determin\u00f3 que \u00a0la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los \u00a0hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como el \u00a0derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer \u00a0que, los defectos denunciados, de ser existentes, ser\u00edan de \u00a0gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15.14. \u00a0Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser \u00a0denegada, debido a que no existe una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00186, que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>15.16. \u00a0Esta Sala, en su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia, revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que \u00a0busca la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA es que, por v\u00eda de tutela, \u00a0se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto \u00a0hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>15.17. \u00a0Siendo as\u00ed, resulta inadecuado fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la parte \u00a0accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00186, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>15.18. \u00a0A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala \u00a0reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que acertadamente cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de referencia al exponer en el \u00a0fallo objeto de reproche, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es preciso se\u00f1alar que frente a la interpretaci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula convencional que se discute con relaci\u00f3n a los \u00a0reajustes pensionales de que trata la Ley 4a de 1976 esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares \u00a0frente a la misma demandada y en sentencia CSJ SL 1149-2022; expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) contrario a lo \u00a0aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que \u00a0en la citada cl\u00e1usula no se hiciera alusi\u00f3n alguna \u00a0sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna \u00a0pod\u00eda conducir a concluir que la misma estuviera atada a la \u00a0derogatoria, subrogatoria o dem\u00e1s situaciones que afectan la \u00a0vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de \u00a01976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto \u00a0convencional, \u00e9sta queda sujeta, no a las accidentalidades que \u00a0afectan su lugar de origen, que no es m\u00e1s que un marco de \u00a0referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las \u00a0preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los \u00a0convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus \u00a0relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento \u00a0que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su \u00a0contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, acoger \u00a0por v\u00eda convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme \u00a0lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la \u00a0voluntad contractual de las partes, producto de su autonom\u00eda, \u00a0frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde \u00a0con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, \u00aben ejercicio de \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad, las partes tienen total libertad \u00a0de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean l\u00edcitos, \u00a0que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan \u00a0derechos m\u00ednimos de los trabajadores o, en general, que no se \u00a0produzca lesi\u00f3n a la Constituci\u00f3n o la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que el fallador de \u00a0segunda instancia incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada de la cl\u00e1usula convencional, por cuanto la Ley 4a \u00a0de 19976 continu\u00f3 vigente en virtud de los beneficios \u00a0otorgados en la convenci\u00f3n, por lo que el cargo es pr\u00f3spero \u00a0y se habr\u00e1 de casar la sentencia.\u201d (Fls. 17-21) \u00a0<\/p>\n<p>15.19. \u00a0Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15.20. \u00a0La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>15.21. \u00a0Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>15.22. \u00a0As\u00ed las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en \u00a0sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la \u00a0autoridad judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario \u00a0laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el apoderado de la UNIVERSIDAD \u00a0DE ANTIOQUIA contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6880-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128554 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.125) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}