{"id":73812,"date":"2024-03-07T22:49:15","date_gmt":"2024-03-07T22:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6877-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:15","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:15","slug":"stp6877-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6877-2023\/","title":{"rendered":"STP6877-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6877-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130249 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por \u00a0DUVANIS \u00a0JAVIER P\u00c9REZ PORTO, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA 6 SECCIONAL &#8211; todos \u00a0de Sincelejo, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Tres Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y a \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas (UARIV), as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso de tutela con No. CUI \u00a011001310905320220016401. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 5 de marzo de \u00a02021, DEVANIS JAVIER P\u00c9REZ PORTO fue condenado como coautor, \u00a0junto con otras dos personas, por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Sincelejo a 412 meses \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado (CUI \u00a0708206099019-2017-00221). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de agosto de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo modific\u00f3 \u00a0el monto de la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0(lo redujo de 412 meses a 20 a\u00f1os), confirmando el fallo en \u00a0todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n P\u00c9REZ PORTO y los otros dos \u00a0condenados interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0siendo inadmitida la demanda el 23 de febrero de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP726-2022, \u00a0rad. n.\u00b0 60717). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con las anteriores decisiones DEVANIS JAVIER P\u00c9REZ \u00a0PORTO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la que cuestion\u00f3 \u00a0la condena porque, en su criterio, no hubo claridad sobre su \u00a0responsabilidad en el homicidio agravado. \u00a0Considera que fue un \u00a0homicidio preterintencional y que su intervenci\u00f3n se dio como \u00a0part\u00edcipe y no como autor, que la sentencia se bas\u00f3 en \u00a0pruebas de referencia, que no se respet\u00f3 la cadena de \u00a0custodia, y que debieron ser procesadas seis personas y no solo tres. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Lo anterior, en su concepto, acarrea la nulidad del proceso, sumado a \u00a0que no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica adecuada. A partir \u00a0de lo expuesto, solicit\u00f3 se reparen sus derechos y se decrete \u00a0la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El expediente fue repartido el 17 de abril de 2023 al despacho de la \u00a0Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, que el 18 de abril de \u00a02023 avoc\u00f3 conocimiento; sin embargo, el 9 de mayo \u00faltimo \u00a0se declar\u00f3 impedida para conocer de la presente demanda de \u00a0tutela, junto con los magistrados Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os \u00a0Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n y \u00a0Hugo Quintero Bernate, al haber participado en la discusi\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n de la providencia AP726-2022, mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya \u00a0manifestaci\u00f3n se acept\u00f3 el 15 de junio pasado, por una \u00a0Sala de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, el expediente fue remitido a este despacho el 22 de junio \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del 15 de junio de 2023, la Sala de conjueces avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo record\u00f3 el \u00a0tramite surtido dentro del proceso penal No. 708206099019-2017-00221, \u00a0en los que se conden\u00f3 al accionante y a otros dos ciudadanos \u00a0por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Inform\u00f3 que en la misma decisi\u00f3n se dispuso compulsar \u00a0copias, para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0investigara a Carlos Farid Salcedo P\u00e9rez, Luis David Canchila \u00a0alias \u201cEl Coco\u201d y al parecer otro sujeto m\u00e1s que \u00a0a\u00fan no se hab\u00eda podido identificar, pues exist\u00eda \u00a0suficiente y reiterada informaci\u00f3n, no s\u00f3lo por parte \u00a0de testigos de la fiscal\u00eda, sino tambi\u00e9n de la defensa \u00a0de los procesados, que los vinculaban a modo de coautores en los \u00a0hechos materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Finalmente, asegur\u00f3 que durante todo el juicio los condenados \u00a0estuvieron asesorados judicialmente por profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Fiscal\u00eda 17 Seccional de Sincelejo relat\u00f3 los hechos \u00a0materia de juzgamiento y los fallos de instancia. Asegur\u00f3 que \u00a0la inconformidad del accionante se fundamenta en que solo se conden\u00f3 \u00a0a tres personas sin vincular a otros part\u00edcipes en los hechos; \u00a0asegur\u00f3 que, no obstante, la responsabilidad penal es \u00a0individual y que DEVANIS JAVIER P\u00c9REZ PORTO fue vencido en \u00a0juicio, al igual que los otros dos condenados, por lo que la \u00a0solicitud de nulidad debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 53 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas solicitaron ser desvinculados del \u00a0presente tramite, pues no han conocido del proceso penal censurado, \u00a0ni est\u00e1n pendientes de resolver solicitudes del se\u00f1or \u00a0DEVANIS JAVIER P\u00c9REZ PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino para responder no se recibieron respuestas \u00a0de los dem\u00e1s accionados y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De manera preliminar, advierte la Sala que por error se vincul\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado 53 \u00a0Penal del Circuito Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas, y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0el proceso de tutela con No. CUI 11001310905320220016401, sin que las \u00a0mismas fueran parte del proceso penal por el cual se elev\u00f3 la \u00a0presente demanda de tutela, por lo que lo procedente es \u00a0desvincularlas del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Del texto de la demanda se entiende que lo que pretende la parte \u00a0actora es que se revoque la sentencia condenatoria emitida el 5 de \u00a0marzo de 2021 contra DEVANIS JAVIER P\u00c9REZ PORTO, por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Sincelejo, en la que fue encontrado responsable del delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0y condenado a la pena principal de 412 meses de prisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial, el 17 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Lo anterior por cuanto en su criterio, no hubo claridad sobre su \u00a0responsabilidad en el homicidio agravado, considera que la conducta \u00a0debi\u00f3 ser tipificada como homicidio preterintencional, su \u00a0intervenci\u00f3n se dio como participe y no como autor, que la \u00a0sentencia se bas\u00f3 en pruebas de referencia, no se respet\u00f3 \u00a0la cadena de custodia, y que debieron ser procesadas seis personas y \u00a0no solo tres. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la \u00a0demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no \u00a0cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Se verific\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo se profiri\u00f3 el 17 de agosto de 2021, y el auto que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n penal se emiti\u00f3 \u00a0el 23 de febrero de 2022, pero la demanda de tutela fue radicada el \u00a017 de abril del presente a\u00f1o, es decir luego de m\u00e1s de \u00a0un (1) a\u00f1o de emitida la \u00faltima providencia, por \u00a0lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.1. \u00a0Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez como requisito de \u00a0procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, \u00a0en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a \u00a0considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.2. \u00a0Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>18.1.3. \u00a0As\u00ed, pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0que le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>18.1.4. \u00a0Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.1.5. \u00a0 Sin \u00a0embargo, el accionante no ofrece alg\u00fan argumento para explicar \u00a0su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir \u00a0DEVANIS JAVIER P\u00c9REZ PORTO esa carga argumentativa, se repite, \u00a0resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De otra parte, de flexibilizarse el requisito echado de menos, \u00a0tampoco variar\u00eda la conclusi\u00f3n, pues \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0configura alguno de los defectos espec\u00edficos que eventualmente \u00a0habilitan la procedencia del amparo, porque la providencia \u00a0controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al \u00a0tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0En primer lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal encontr\u00f3 \u00a0como \u00fanico cargo presentado contra las sentencias del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, \u201cel \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n de la pena por defectos de motivaci\u00f3n, \u00a0dado que, en su criterio, el funcionario de primera instancia \u00a0desconoci\u00f3 las formas propias del procedimiento al apartarse \u00a0del monto m\u00ednimo previsto por el legislador para el delito de \u00a0homicidio agravado \u2014400 meses\u2014 y tasar la pena en 412 \u00a0meses de prisi\u00f3n. Asegur\u00f3 que con ello contravino los \u00a0art\u00edculos 59 y 61 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Aspecto que consider\u00f3 \u201cfalta \u00a0al principio de unidad tem\u00e1tica, por cuanto dicho aspecto no \u00a0integr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el \u00a0fallo de primera instancia, con lo cual se neg\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo la oportunidad de pronunciarse acerca del error \u00a0que se le atribuye en sede de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0Finalmente asever\u00f3 que \u201cNo \u00a0se observa que con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro \u00a0del curso de la actuaci\u00f3n procesal se hayan transgredido \u00a0derechos o garant\u00edas de los acusados, como para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de superar los defectos de las demandas y decidir de \u00a0fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. \u00a0Es decir, se estudi\u00f3 el cargo presentado contra las \u00a0providencias accionadas, sin que se encontrara fundamento para su \u00a0prosperidad, adicional a que se demostr\u00f3 carencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para apelar al no atacarse dicho aspecto en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por otra parte, en cuanto a la violaci\u00f3n al derecho de \u00a0igualdad alegado por DEVANIS JAVIER P\u00c9REZ PORTO, al no \u00a0procesarse a otros tres presuntos participes en los hechos juzgados, \u00a0debe la Sala recordar que, la responsabilidad penal es individual, \u00a0adem\u00e1s que desde el fallo de primera instancia se dispuso la \u00a0compulsa de copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en aras de investigar la presunta responsabilidad de \u00a0las personas denunciadas y que no fueron vinculadas al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte \u00a0actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ning\u00fan \u00a0caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible \u00a0de ser modificada por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime que, como \u00a0se vio, su determinaci\u00f3n fue adoptada de manera razonable y \u00a0est\u00e1 justificada en la ley y las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0practicadas dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de \u00a0la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0G\u00d3MEZ JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0JAIME GONZ\u00c1LEZ ARDILA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6877-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130249 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por \u00a0DUVANIS \u00a0JAVIER P\u00c9REZ PORTO, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL 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