{"id":73810,"date":"2024-03-07T22:49:14","date_gmt":"2024-03-07T22:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6874-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:14","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:14","slug":"stp6874-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6874-2023\/","title":{"rendered":"STP6874-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6874-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131591 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la demanda formulada por el apoderado de ORLANDO CU\u00c9LLAR \u00a0S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon a todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 410016001279201300007. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ORLANDO CU\u00c9LLAR S\u00c1NCHEZ a trav\u00e9s de abogado \u00a0afirma que en su contra se adelant\u00f3 el proceso penal \u00a0410016001279201300007, por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento agravado, por \u00a0hechos ocurridos el 21 de julio de 2010, en actuaci\u00f3n que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene que el 23 de abril de 2019, el Juzgado de conocimiento \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 a CU\u00c9LLAR \u00a0S\u00c1NCHEZ penalmente responsable del delito del delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, en consecuencia, le impuso la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 234 meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 105 meses, sin que se \u00a0concediera ning\u00fan sustito ni subrogado penal por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada la condena por el sentenciado, el 30 de septiembre de 2019, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n, el apoderado de ORLANDO \u00a0CU\u00c9LLAR S\u00c1NCHEZ propuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido por esta sala especializada1, \u00a0en providencia AP1899 -2021 del 19 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la condena impuesta, as\u00ed como, con la \u00a0determinaci\u00f3n de inadmitir el recurso extraordinario, el \u00a0apoderado de CU\u00c9LLAR S\u00c1NCHEZ interpuso la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0principalmente, por lo cual, pretende que el juez de constitucional \u00a0declare la nulidad de las actuaciones procesales desde la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n y as\u00ed, deje sin efecto los prove\u00eddos \u00a0emitidos al interior del proceso penal 201300007. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior, porque considera que fue condenado con pruebas ajenas a \u00a0la realidad, por lo cual, allega una prueba nueva consiste en un \u00a0informe m\u00e9dico forense elaborado por el doctor An\u00edbal \u00a0Navarro, profesional en medicina, en el que se se\u00f1alan \u00a0falencias t\u00e9cnicas y metodol\u00f3gicas en el informe \u00a0pericial t\u00e9cnico forense elaborado por el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y que fue allegado como prueba de la Fiscal\u00eda \u00a0en sede de juicio oral, raz\u00f3n por la que, al no conocerse en \u00a0esa etapa procesal, el dictamen de refutaci\u00f3n que hoy se trae \u00a0en sede de tutela, expresa se present\u00f3 una inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, realiza las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0AMPARAR los derechos fundamentales de la DEBIDA ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0DE JUSTICIA, LA DEBIDA VALORACI\u00d3N PROBATORIA, DERECHO A LA \u00a0PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA, Y EL DEBIDO PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR, que tanto la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE XENIA ROCIO \u00a0TRUJILLO HERNANDEZ como la sentencia DEL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS \u00a0(56) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, \u00a0proferidas en segunda y primera instancia con ocasi\u00f3n al \u00a0Proceso Penal 41001600127920130007-01 que se adelant\u00f3 por el \u00a0delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO violaron los derechos \u00a0fundamentales de la DEBIDA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, LA \u00a0DEBIDA VALORACI\u00d3N PROBATORIA, DERECHO A LA PRESUNCI\u00d3N \u00a0DE INOCENCIA, Y EL DEBIDO PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR, la nulidad del proceso de todo lo actuado desde la \u00a0AUDIENCIA DE ACUSACI\u00d3N presidida por el JUZGADO CINCUENTA Y \u00a0SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BOGOT\u00c1 bajo el radicado 41001600127920130007-01 que se \u00a0adelant\u00f3 por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO en \u00a0contra de mi representado, a fin de que se garantice el amparo de los \u00a0derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR, remitir los respectivos oficia las autoridades competentes \u00a0para que se cancele la orden de captura que pesa sobre mi \u00a0representado el se\u00f1or ORLANDO CUELLAR S\u00c1NCHEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto del 26 de junio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, hizo un recuento de las actuaciones \u00a0adelantadas en el tr\u00e1mite 201300007 \u00a0y advirti\u00f3 que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En igual sentido, descorri\u00f3 el traslado la Procuradora 219 \u00a0Judicial I Penal. \u00a0Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0cumple con los requisitos generales para la procedencia contra \u00a0providencias judiciales, pues no vislumbra configurado la \u00a0subsidiariedad, si bien, se anuncia el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios, as\u00ed como, el extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0ha agotado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en la cual el actor \u00a0podr\u00eda ventilar la situaci\u00f3n expuesta en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advierte que en sede de revisi\u00f3n se cuenta con todas las \u00a0garant\u00edas procesales para que se eval\u00fae la concurrencia \u00a0de este nuevo elemento material probatorio en procura de alcanzar el \u00a0esclarecimiento de los hechos, as\u00ed como, garantizar las \u00a0prerrogativas propias del debido proceso que impl\u00edcitamente \u00a0abarca tambi\u00e9n el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El magistrado ponente que integra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que adelant\u00f3 \u00a0la segunda instancia dentro del proceso de la referencia conforme a \u00a0los mandatos aplicables al caso, por lo cual, se torna razonable la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos \u00a0generales para que prospere, exactamente la subsidiariedad, puesto \u00a0que el actor no ha interpuesto la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0para atacar la decisi\u00f3n ejecutoriada a trav\u00e9s de la \u00a0prueba nueva que pretende su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Juzgado Treinta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, en raz\u00f3n a que las \u00a0pretensiones no dependen de actuaciones desarrolladas en esta etapa \u00a0de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, pese a ser debidamente notificados del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y lo \u00a0resuelto en el Auto 074-2021, proferido por la Corte Constitucional, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por estar dirigida contra esta \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022, \u00a0Rad.: 125517). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0condena impuesta a ORLANDO \u00a0CU\u00c9LLAR S\u00c1NCHEZ por \u00a0el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y \u00a0ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, estuvo acorde a derecho o si por el \u00a0contrario es violatoria de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, se referir\u00e1 la Sala, en \u00a0primer lugar, a las condiciones de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse \u00a0improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte \u00a0del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, \u00a0negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb de procedibilidad\u202fde \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones emitidas en el \u00a0proceso penal 410016001279201300007. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En este punto, debe recordarse que el principio de la inmediatez \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de \u00a0defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar \u00a0que este instrumento de protecci\u00f3n judicial se emplee como \u00a0herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia \u00a0de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse \u00a0en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto \u00a0de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra determinaciones \u00a0adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s exigente, pues su \u00a0firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de \u00a02017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del \u00a0caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro \u00a0de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren \u00a0derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0No existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la acci\u00f3n, \u00a0de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, \u00a0con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se \u00a0afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice \u00a0la acci\u00f3n (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 23 de \u00a0junio de 2023; y la providencia que presuntamente afect\u00f3 los \u00a0intereses del implicado fue emitida el \u00a023 de abril de 2019, \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 \u00a0de septiembre de 2019 e \u00a0inadmitida en sede de casaci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, el \u00a019 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0No se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a ORLANDO \u00a0CU\u00c9LLAR S\u00c1NCHEZ a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os. Ello, \u00a0sin perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual sugiere una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Asimismo, no es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al \u00a0demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC T-060 de 2016), \u00a0en tanto no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado de \u00a0indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros, circunstancia que sin \u00a0lugar a duda veta la intromisi\u00f3n del juez en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De todas maneras, aun cuando se flexibilizara el presente requisito, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues el demandante pretende que el juez constitucional declare la \u00a0nulidad del proceso penal 201300007 con fundamento en una prueba \u00a0nueva, concerniente al dictamen realizado por un m\u00e9dico \u00a0forense con que controvierte la veracidad del informe rendido por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal al interior del juicio oral y, \u00a0el cual sirvi\u00f3 de derrotero para la emisi\u00f3n de su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0De esta manera, la Sala debe recordarle a la parte demandante que si \u00a0considera que posee elementos materiales probatorios que no exist\u00edan \u00a0al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los \u00a0cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha \u00a0oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente \u00a0para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes de la Ley 906 \u00a0de 2004, con la finalidad de que su inconformismo se ha estudiado \u00a0nuevamente y llegado el caso acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El accionante, no puede desconocer los recursos que impone la ley \u00a0para censurar decisiones ordinarias, ello es abiertamente \u00a0improcedente, pues la tutela no puede suplir estos mecanismos, ni \u00a0mucho menos puede ser considerada como una fase adicional en la que \u00a0se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan \u00a0en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0De esta forma, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo, record\u00e1ndose que se \u00a0presentan por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita, por los magistrados Gerson Chaverra Castro, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Lu\u00eds Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6874-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131591 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 125) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la demanda formulada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}