{"id":73809,"date":"2024-03-07T22:49:14","date_gmt":"2024-03-07T22:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6873-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:14","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:14","slug":"stp6873-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6873-2023\/","title":{"rendered":"STP6873-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6873-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131414 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su Directora de acciones constitucionales, \u00a0en \u00a0contra del fallo de tutela de \u00a010 de mayo de 20231, \u00a0mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado por GUILLERMO \u00a0DE LOS SANTOS CHARRIS GUTI\u00c9RREZ en contra de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n\u00b0 \u00a008001310500520210004900. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Fueron \u00a0expuestos por la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del resguardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales \u00abal debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, que estim\u00f3 \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito introductor y del an\u00e1lisis de las pruebas, se puede \u00a0extractar que, el actor inici\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP \u00a0Colfondos S.A., pretendiendo que se declarara la nulidad e ineficacia \u00a0del traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de Ahorro individual, para que, como consecuencia, se \u00a0ordenara la devoluci\u00f3n y traslado de las cotizaciones \u00abbonos, \u00a0rendimientos y dem\u00e1s emolumentos a COLPENSIONES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite en menci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo las \u00a0audiencias de que trata el art\u00edculo 77 y 80 del CPT y de la \u00a0SS., por consiguiente, el d\u00eda 31 de agosto de 2021 al surtirse \u00a0la diligencia del segundo articulado, el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s de la plataforma Teams \u00a0llev\u00f3 a cabo interrogatorio de partes, efectuando los \u00a0siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el minuto 10:17 el se\u00f1or Juez pregunta: \u00bfJura decir la \u00a0verdad en la declaraci\u00f3n que va a rendir? \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que la parte demandante responde: si lo juro. En el minuto 10:28: \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: En mi casa. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: \u00bfSe\u00f1or Guillermo usted est\u00e1 rindiendo \u00a0esta declaraci\u00f3n desde un celular un computador o un port\u00e1til? \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: Un port\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del minuto 10:47 en adelante: \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: \u00bfusted se encuentra acompa\u00f1ado de alguna \u00a0persona? \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: No. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: \u00bfPodr\u00eda por favor darle vuelta a la c\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mientras el demandante le da vuelta a la c\u00e1mara- \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0expresa: esto es muy serio se\u00f1or Guillermo y el despacho se \u00a0acaba de percatar que hay otra persona que est\u00e1 acompa\u00f1\u00e1ndolo \u00a0indic\u00e1ndole respuestas, esto es muy serio, esto lo puede \u00a0llevar a la c\u00e1rcel, \u00bfsi usted contin\u00faa con esa \u00a0actitud he sido claro? \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: Si se\u00f1or, ya gir\u00e9 el computador. \u00a0<\/p>\n<p>Minuto \u00a011:39 en adelante: \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: \u00bfUsted estaba acompa\u00f1ado de otra persona? \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: Si, de un amigo que se encuentra aqu\u00ed pero est\u00e1 \u00a0pendiente de otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: Cuando el despacho le haga una pregunta responda con la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: aja d\u00edgame. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: \u00bfMe est\u00e1 escuchando? \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: \u00bfC\u00f3mo? \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: \u00bfMe alcanza a escuchar se\u00f1or Guillermo? \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: \u00bfusted c\u00f3mo dijo, usted c\u00f3mo dice? \u00a0<\/p>\n<p>Minuto \u00a012:12 en adelante: \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: No le mienta al despacho, porque si hab\u00eda otra \u00a0persona con usted y dijo que no, \u00bfme est\u00e1 escuchando? \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: Si, lo estoy escuchando. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: \u00bfEst\u00e1 comprendiendo lo que se le est\u00e1 \u00a0diciendo? \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: Si se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: \u00bfGrado de qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: \u00bfQu\u00e9 grado de escolaridad tiene usted? \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: \u00bfDe estudios? \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: Si se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: Bachiller comercial hasta cuarto de bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: Es decir que tiene la capacidad para comprender lo que se \u00a0le pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: Si, eso fue en el a\u00f1o&#8230;., eso hace rato que termin\u00e9 \u00a0de estudiar cuando estaba joven. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: Se\u00f1or Guillermo, h\u00e1game un favor, voltee la \u00a0c\u00e1mara. Ponga la c\u00e1mara hacia la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: Hacia la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: No, usted p\u00f3ngase para la calle, No, usted p\u00f3ngase \u00a0detr\u00e1s vamos a cambiar de posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: \u00bfC\u00f3mo as\u00ed? \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: P\u00f3ngase contra la pared, contra el vidrio, as\u00ed, \u00a0exacto, voltee m\u00e1s la c\u00e1mara por favor, necesito ver el \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta dirigi\u00e9ndose a la apoderada del demandante: Dra. \u00a0Karen es importante que de esto se instruya a los demandantes porque \u00a0es inaudito que en una audiencia este pasando eso que pas\u00f3 \u00a0all\u00ed. A la persona se vio que sali\u00f3 corriendo por la \u00a0parte de atr\u00e1s y eso es inaudito. Es la misma persona que est\u00e1 \u00a0de tras (sic) \u00a0de \u00a0la doctora Karen esto es muy serio. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0responde: Yo me encuentro en la audiencia me encuentro solo. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0pregunta: Haga silencio que el despacho ya lo descubri\u00f3 en la \u00a0mentira, haga silencio por favor. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la parte pasiva que intervino en la audiencia coadyuv\u00f3 todo lo \u00a0contemplado por el administrador de justicia, asegurando el censor \u00a0que \u00aba[l] darles la palabra a los apoderados de las demandadas, \u00a0los cuales, muy convenientes, aprovecharon lo establecido por el \u00a0se\u00f1or Juez\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en el minuto 16:50 de la mencionada diligencia el juez de \u00a0conocimiento apreci\u00f3 que, frente a la situaci\u00f3n \u00a0decantada, no era posible practicar el interrogatorio y procedi\u00f3 \u00a0a declarar confeso al demandante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0205 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abrespecto de los \u00a0hechos materia de confesi\u00f3n contenidos en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda o respecto de las excepciones que se contengan en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo discernido, emiti\u00f3 sentencia declarando probada las \u00a0excepciones propuestas por las partes demandadas, como consecuencia, \u00a0las absolvi\u00f3 de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n, la apoderada de la all\u00ed \u00a0actora, ac\u00e1 memorialista, radic\u00f3 apelaci\u00f3n que \u00a0fue desatada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de \u00a0Barranquilla, en sentencia del 21 de septiembre de 2022, notificada \u00a0el 27 de septiembre siguiente, fallo que confirm\u00f3 lo \u00a0considerado por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que el apoderado que lo represent\u00f3 no le inform\u00f3 sobre \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, quedando en un estado de \u00a0debilidad manifiesta y como argumento refiri\u00f3, que en la \u00a0actualidad presenta diagn\u00f3sticos consistentes en \u00abtrastornos \u00a0psiqui\u00e1tricos depresivos, acompa\u00f1ados de ansiedad, en \u00a0cual al momento de ciertas labores presenta incoherencia en sus \u00a0palabras y periodos leves de amnesia, siendo adem\u00e1s una \u00a0persona con una educaci\u00f3n muy b\u00e1sica que poco o nada \u00a0conoce sobre los procesos litigiosos y el uso de la tecnolog\u00eda \u00a0dentro o fuera de una audiencia como la que aconteci\u00f3 el 31 de \u00a0agosto de 2021\u00bb con una evoluci\u00f3n de m\u00e1s de \u00ab10 \u00a0a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de su petici\u00f3n constitucional se centra en \u00a0advertir, que el Tribunal accionado incurre en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico, pues la sentencia que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado se fundament\u00f3 sin contar con \u00a0el suficiente \u00abapoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal de la confesi\u00f3n presunta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el libelista a trav\u00e9s de este medio tuitivo que se conceda la \u00a0protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el \u00a0restablecimiento de estas, se disponga \u00abREVOCAR la sentencia de \u00a0fecha 21 de septiembre de 2022\u00bb como tambi\u00e9n, la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, en consecuencia, el juez \u00a0constitucional ordene \u00abse provea nuevamente sentencia valorando \u00a0la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas al expediente\u00bb \u00a0y lo que considere deba prosperar \u00abpara la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales del se\u00f1or GUILLERMO DE \u00a0LOS SANTOS CHARRIS GUTIERREZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia del 10 de mayo \u00a0de 2023, indic\u00f3 que, pese a que no se cumple con la \u00a0residualidad de la acci\u00f3n porque el demandante no present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, se flexibilizar\u00eda dicho presupuesto, dada \u00a0la relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Concluy\u00f3, \u00a0luego de realizar un an\u00e1lisis del asunto, que deb\u00eda \u00a0ampararse los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido \u00a0proceso y a la igualdad, por cuanto, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0con la confesi\u00f3n ficta que declar\u00f3 el Juzgado Quinto \u00a0Laboral de Barranquilla en audiencia de fallo llevada a cabo el 31 de \u00a0agosto de 2021, sin realizar un an\u00e1lisis de fondo de los dem\u00e1s \u00a0acervos de valor que le permitieran analizar en conjunto las \u00a0realidades f\u00e1cticas del debate, por lo tanto, esa ocurrencia \u00a0es susceptible de amparo de los derechos fundamentales deprecados por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Fue interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de \u00a0Colpensiones, quien sostuvo que los jueces se rigen por el principio \u00a0de autonom\u00eda judicial, lo cual les permite apartarse de la \u00a0jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre a trav\u00e9s de una \u00a0argumentaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Adicionalmente, la entidad indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la sentencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no \u00a0fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por el \u00a0actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse como una tercera \u00a0instancia del debate. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de r\u00e9gimen \u00a0de pensiones establecidas por la Corte Constitucional se busca evitar \u00a0con los cambios de r\u00e9gimen la descapitalizaci\u00f3n del \u00a0sistema, por lo que era comprensible que personas al momento de la \u00a0creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones adujeran no haber \u00a0comprendido las consecuencias del cambio; empero, ello no puede ser \u00a0predicable para \u00abquienes \u00a0ya conoc\u00edan el funcionamiento de las AFP\u2019S y mucho menos \u00a0para quienes lo hicieron, muchos a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00a0creaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- \u00a0Con lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, bajo su criterio de la no materializaci\u00f3n de un \u00a0vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Guillermo de los Santos Charris Guti\u00e9rrez procura a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo expedito que se deje sin efectos \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Barranquilla el 21 de septiembre de 2022 y en su lugar se ordene a \u00a0dicha autoridad judicial emitir una nueva sentencia en la que se \u00a0valoren la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Con el prop\u00f3sito de desatar el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, \u00a0se atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0en relaci\u00f3n con utilizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0Por lo anterior, es necesario recordar que esta acci\u00f3n procede \u00a0de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u200b9.1.1- \u00a0Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no \u00a0se trate de sentencias de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0En principio, esta situaci\u00f3n conducir\u00eda a la \u00a0declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional por quebrantar el requisito de subsidiariedad; sin \u00a0embargo, se impone dar prevalencia en t\u00e9rminos de \u00a0razonabilidad a este \u00faltimo y otorgar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, ante la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el defecto f\u00e1ctico, lo cual hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Sobre esa tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-441-2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada4 \u00a0y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda \u00a0ante lo sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales5 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial6, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20197\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0Acorde a lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede \u00a0reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de \u00a0la accionante, quien busca revocar una decisi\u00f3n contraria a \u00a0jurisprudencia decantada por la m\u00e1xima autoridad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Superados lo rese\u00f1ado, corresponde a la Corte verificar si \u00a0existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En efecto, tras constatar el contenido de sentencia del \u00a021 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00edntegro para \u00a0verificar si en el proceso administrativo de traslado de reg\u00edmenes \u00a0se tuvo en cuenta los aspectos trazados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para que se efect\u00faen tales solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En espec\u00edfico, el Tribunal de instancia, bas\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n \u00fanicamente en la confesi\u00f3n ficta \u00a0realizada por el Juzgado de conocimiento, pues sobre el particular \u00a0estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se denota que el a quo especific\u00f3 cu\u00e1les fueron los \u00a0hechos sobre los que pesa la declaraci\u00f3n de confesi\u00f3n \u00a0judicial y cada una de las excepciones a aplicar, lo que no mereci\u00f3 \u00a0reproche por parte de las partes en la oportunidad procesal, por \u00a0consiguiente, al tener en cuenta la declaraci\u00f3n presunta del \u00a0demandante, qued\u00f3 establecido que la demandada Colfondos S.A. \u00a0le inform\u00f3 al actor de manera suficiente respecto del traslado \u00a0y de sus consecuencias, que la afiliaci\u00f3n se hizo de manera \u00a0consiente y voluntaria, se le indicaron tanto las ventajas como las \u00a0desventajas del traslado, es por ello que al analizar en su conjunto \u00a0los medios de prueba, resulta evidenciado que Colfondos S.A. cumpli\u00f3 \u00a0con su ineludible deber de informar al afiliado de las implicaciones \u00a0que le generaba el cambiar de r\u00e9gimen pensional que lo \u00a0cobijaba, recibiendo la asesor\u00eda debida al momento del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, por lo que se deriva que \u00a0resulta plenamente procedente declarar eficaz el traslado del \u00a0demandante del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al r\u00e9gimen de ahorro Individual con solidaridad, \u00a0debi\u00e9ndose absolver a las demandadas de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra y como a esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el \u00a0a quo, se impone a confirmar la sentencia apelada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Para esta Sala y tal como lo concluy\u00f3 el juez constitucional \u00a0de primera instancia, los razonamientos del Tribunal accionado distan \u00a0del verdadero criterio que sobre este tema ha trazado la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, como lo es la sentencia \u00a0SJ \u00a0STL10800-2022 \u00a0de 3 de agosto, precis\u00f3 que, aunque puede darse aplicaci\u00f3n \u00a0a las consecuencias de que trata el art\u00edculo 205 del CGP por \u00a0remisi\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 145 del CPT y \u00a0SS., ese tipo de elementos de valor instituyen una presunci\u00f3n \u00a0legal, lo que implica que la confesi\u00f3n ficta puede admitir \u00a0prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- \u00a0Bajo el tenor expuesto, se advierte que la litis puesta en \u00a0consideraci\u00f3n del Tribunal que conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0en segunda instancia, consisti\u00f3 en la declaratoria de \u00a0ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales, por lo \u00a0cual no debi\u00f3 limitar los medios de convicci\u00f3n a lo \u00a0desatado en la declaratoria efectuada en primera instancia, sino que \u00a0debi\u00f3 precisar si la determinaci\u00f3n recurrida gozaba del \u00a0an\u00e1lisis \u00edntegro del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0As\u00ed las cosas, tal como lo afirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, resulta claro que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 \u00a0los derechos del accionante, al ignorar los precedentes vigentes de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al an\u00e1lisis \u00a0del cambio de r\u00e9gimen pensional, sin que las explicaciones \u00a0expuestas en la impugnaci\u00f3n puedan diluir los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0fundamentales de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Bajo estas consideraciones se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho que era regentado por el Dr. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 14 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo estim\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n Cfr. CSJSTP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012082-2019 y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 411-04 M.P. Correa y T-886 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97, T-329-96 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6873-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131414 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 125) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Administradora \u00a0Colombiana de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}