{"id":73808,"date":"2024-03-07T22:49:14","date_gmt":"2024-03-07T22:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6872-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:14","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:14","slug":"stp6872-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6872-2023\/","title":{"rendered":"STP6872-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6872-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131373 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0n\u00b0125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se pronuncia \u00a0la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada INVERSIONES MACAYA \u00a0S.A.S, a trav\u00e9s de su representante legal, contra la sentencia \u00a0de tutela del 3 de mayo de 20231, \u00a0mediante el cual la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A la presente \u00a0acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. \u00a005001310501920210038300. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0promotora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional y del \u00a0an\u00e1lisis de las piezas procesales, se tiene que Daniella \u00a0Cardona Zuluaga promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0Inversiones Macaya S.A.S.; y Mar\u00eda Zapata Zuluaga, en calidad \u00a0de representante legal de la sociedad, que correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0radicado bajo el n\u00famero 05001310501920210038300. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 24 de enero de 2023 el Juzgado declar\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato de trabajo y conden\u00f3 a \u00a0Inversiones Macaya S.A.S. al pago de la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales y vacaciones, absolvi\u00e9ndola de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido indirecto y la sanci\u00f3n \u00a0moratoria a que hace referencia el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. Al tiempo se absolvi\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Zapata Zuluaga de las pretensiones en raz\u00f3n a que la verdadera \u00a0empleadora de la demandante fue Inversiones Macaya S.A.S \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la decisi\u00f3n fue apelada por ambas partes y, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la de primer grado, \u00a0revoc\u00e1ndola en cuanto a la sanci\u00f3n moratoria \u00a0establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo para, en su lugar, condenar a la demandada a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la accionante la determinaci\u00f3n que el Tribunal \u00a0emiti\u00f3 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al incurrir \u00a0en defecto f\u00e1ctico, \u00abdebido a que el juez valor\u00f3 \u00a0las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional\u00bb; y, \u00a0en defecto sustantivo \u00abpor indebida motivaci\u00f3n al no \u00a0aplicar el precedente jurisprudencia[l] correcto para los casos de \u00a0contrato realidad respecto a la condena al pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria contenida en el art\u00edculo 65 del c\u00f3digo [sic] \u00a0sustantivo [sic] del trabajo [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0teji\u00f3 una tesis sin fundamento acerca de la mala fe en su \u00a0proceder, para lo cual solamente valor\u00f3 una prueba \u00a0desconociendo todo el acervo probatorio en su conjunto, dado que no \u00a0tuvo en cuenta ni mencion\u00f3 en parte alguna de su providencia \u00a0la prueba testimonial arrimada, prueba con la cual qued\u00f3 claro \u00a0y establecido que es independiente la forma de prestar los servicios \u00a0de todos los dise\u00f1adores que se enganchan contractualmente \u00a0como contratistas a la sociedad hoy accionante [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, con tal fin solicit\u00f3 dejar \u00absin \u00a0efecto la sentencia proferida por el ente judicial accionado en \u00a0cuanto a la condena impuesta por concepto de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del c\u00f3digo [sic] \u00a0sustantivo [sic] del trabajo [sic] [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia de 3 de mayo de \u00a02023, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, al considerar que, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por Sala \u00a0Laboral Tribunal Superior de Medell\u00edn fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en las reglas propias del asunto, bajo el an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas allegadas al proceso y con aplicaci\u00f3n a la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Asimismo, \u00a0recalc\u00f3 que, aunque la parte reclamante no coincida con el \u00a0criterio de la autoridad a quien la ley le asign\u00f3 competencia \u00a0para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan \u00a0caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos resulta susceptible \u00a0de modificaciones por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.- Inconforme \u00a0con el fallo la apoderada judicial de Macaya S.A.S., lo impugn\u00f3 \u00a0y, reiter\u00f3 los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de \u00a0tutela e insisti\u00f3 en el quebranto de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Al \u00a0efecto, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que la tutela de primera instancia desconoci\u00f3 los argumentos \u00a0esgrimidos en el libelo de demanda y que, al dejar \u00a0de valorar \u00a0las \u00a0pruebas de forma \u00edntegra y objetiva, vulner\u00f3 \u00a0sus \u00a0derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0del 30 de marzo de 2023, se hace necesario referir que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0las providencias judiciales y su desarrollo va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y \u00a0espec\u00edficos, que implican una carga para el postulante en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0Los \u00a0primeros ( \u00a0generales) \u00a0se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por el \u00a0contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Pues \u00a0bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0es \u00a0fuerza \u00a0concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: \u00a0i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0involucra el derecho superior al debido proceso; ii) \u00a0el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para \u00a0censurar la sentencia de segunda instancia; iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0en este caso la actuaci\u00f3n censurada es del 30 de marzo de \u00a02023; iv) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- Ahora, \u00a0tal como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al parecer \u00a0de los impugnantes, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0con \u00a0claridad se puede apreciar que resolvi\u00f3 el asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo conforme al \u00a0pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia aplicables \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Puntualmente, \u00a0la parte recurrente afirma \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al dejar de \u00a0valorar, de manera integral e imparcial las \u00a0pruebas aportadas \u00a0por la sociedad demandada en relaci\u00f3n con la procedencia de la \u00a0condena al pago de la sanci\u00f3n moratoria, prevista en el \u00a0art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0solicita por parte de apoderada de la demandante que se imponga a la \u00a0sociedad demandada \u00a0la condena al pago de la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del CST, por cuanto en el presente caso es evidente la \u00a0inexistencia de buena fe por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver la solicitud de la apelante es necesario recordar que la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n solicitada, precisa de tres \u00a0elementos: i) terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ii) quedar \u00a0adeudando salarios y prestaciones sociales, y iii) que el empleador \u00a0actu\u00e9 de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con las dos primeras condiciones es evidente que en el \u00a0presente caso se cumplen, puesto que, i) el contrato de trabajo \u00a0existente entre las partes finaliz\u00f3 desde el 4 de agosto de \u00a02020 y ii) desde aquella fecha se adeudan a la actora sus \u00a0prestaciones sociales, liquidadas por el juez de primera instancia en \u00a0la suma de $1. \u0301854.000, debiendo establecerse si la conducta de \u00a0la deudora en este caso estuvo precedida de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este fin es necesario recordar que la jurisprudencia en materia \u00a0laboral ha indicado que en estos casos corresponde al empleador que \u00a0deja de pagar los salarios y prestaciones sociales de sus \u00a0trabajadores para exonerarse de la sanci\u00f3n moratoria del \u00a0art\u00edculo 65 del CST presentar unas razones satisfactorias y \u00a0atendibles que lo sit\u00faen dentro del concepto de buena fe \u00a0liberatoria, aspecto explicado con claridad en la sentencia con \u00a0radicado 25172 de 2006, en la que la Corte Suprema de Justicia, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esa buena fe liberatoria de la sanci\u00f3n por mora, surgida \u00a0por el no pago oportuno de las acreencias laborales, tambi\u00e9n \u00a0se ha dicho (sentencia del 6 de febrero de 1991, Rad. 4119), debe ser \u00a0probada por el patrono deudor mediante la aportaci\u00f3n de \u00a0pruebas o aducci\u00f3n de razones atendibles que permitan inferir, \u00a0como se dijo, que su actitud de renuencia a la satisfacci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos, una vez extinguido el contrato de trabajo, se \u00a0halla despojada de malicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el empleador demandado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0desde el inicio de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente con \u00a0la demandante actu\u00f3 bajo el entendimiento de que estaban \u00a0frente a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, raz\u00f3n \u00a0atendida por el juez de primera instancia para como causal \u00a0demostrativa de buena fe, por lo que absolvi\u00f3 del pago de la \u00a0sanci\u00f3n, pese a lo anterior esta Sala al analizar los \u00a0supuestos bajo los cuales se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0entre las partes, advierte como lo hizo el a-quo en su momento que \u00a0existen elementos a partir de los cuales tal vinculaci\u00f3n debe \u00a0reputarse como laboral, aspecto al que se suma que desde el mismo \u00a0momento precontractual, la futura trabajadora solicit\u00f3 que se \u00a0le precisaran las condiciones en que ser\u00eda contratada, \u00a0recibiendo respuestas evasivas de su empleadora, quien no le precis\u00f3 \u00a0que su v\u00ednculo contractual ser\u00eda civil, esta situaci\u00f3n \u00a0se hace evidente en las l\u00edneas 208 a 243 del archivo 09 [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15.- Conforme se \u00a0extrae del apartado \u00a0que viene de citarse, \u00a0se observa que la Corporaci\u00f3n accionada fundament\u00f3 \u00a0razonablemente \u00a0su \u00a0determinaci\u00f3n, en la concurrencia de conductas \u00a0evasivas de \u00a0la demandada \u00a0refractarias \u00a0al postulado de \u00a0buena fe, que \u00a0hac\u00edan procedente la sanci\u00f3n invocada por la \u00a0trabajadora con fundamento en el art\u00edculo \u00a065 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En \u00a0las condiciones anotadas, fluye que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0contiene defectos que la develen arbitraria o constitutiva de v\u00edas \u00a0de hecho, lo \u00a0cual torna improcedente \u00a0el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Cabe \u00a0precisar que la sola \u00a0inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no implica \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por \u00a0cuanto contiene un \u00a0criterio razonable de interpretaci\u00f3n y no \u00a0desarrolla alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales, situaci\u00f3n \u00a0que de manera acertada condujo a la Sala Laboral a negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho que era regentado por el Dr. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 9 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6872-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131373 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0n\u00b0125) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1.- Se pronuncia \u00a0la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada INVERSIONES MACAYA \u00a0S.A.S, a trav\u00e9s de su representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}