{"id":73806,"date":"2024-03-07T22:49:14","date_gmt":"2024-03-07T22:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6870-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:14","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:14","slug":"stp6870-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6870-2023\/","title":{"rendered":"STP6870-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6870 -2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131348 \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el accionante Jorge \u00a0Alonso D\u00edaz Arboleda, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 negar el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y: \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado \u00a005001310502420220021902. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0respaldar su petici\u00f3n, manifiesta que la Empresa de Medicina \u00a0Integral \u2013 EMI S.A.S. promovi\u00f3 proceso especial de \u00a0levantamiento de fuero sindical en su contra, asunto que se asign\u00f3 \u00a0al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien \u00a0mediante fallo de 27 de enero de 2023 neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la sociedad demandante apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0y, a trav\u00e9s de sentencia de 14 de febrero de 2023, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3. En \u00a0su lugar, declar\u00f3 que incurri\u00f3 en la falta grave \u00a0constitutiva de justa causa de despido conforme al numeral 1.\u00ba \u00a0del art\u00edculo 64 (sic)2 \u00a0del Reglamento Interno de Trabajo del Grupo EMI S.A.S., orden\u00f3 \u00a0el levantamiento del fuero sindical y autoriz\u00f3 el despido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, la autoridad judicial encausada lesion\u00f3 \u00a0sus prerrogativas superiores, dado que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en pruebas aportadas por an\u00f3nimos que no tuvo la oportunidad \u00a0de controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejen (sic) sin \u00a0valor legal ni efecto jur\u00eddico la sentencia de 14 de febrero \u00a0de 2023 y las actuaciones posteriores. En su lugar, se ordene \u00a0proferir una decisi\u00f3n de reemplazo que se ajuste a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional, solicit\u00f3 se ordene a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn abstenerse de adelantar \u00a0cualquier actuaci\u00f3n hasta tanto se resuelva el presente \u00a0mecanismo constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 8 de marzo de 2023, resolvi\u00f3 negar el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y: \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u201d \u00a0invocados como conculcados por Jorge \u00a0Alonso D\u00edaz Arboleda, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, \u00a0presuntamente por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0tras considerar que, a partir del an\u00e1lisis realizado a la \u00a0providencia censurada, emitida por la referida autoridad el 14 de \u00a0febrero de 2023, en sede de segunda instancia del proceso especial de \u00a0levantamiento de fuero sindical radicado 05001310502420220021902, \u00a0hab\u00eda lugar a concluir que no era arbitraria o caprichosa, \u00a0adem\u00e1s de haber sido adoptada con base en las pruebas \u00a0aportadas, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, en criterio del a \u00a0quo, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, en el marco de su autonom\u00eda, \u00a0ejerci\u00f3 adecuadamente la labor de administrar justicia, al \u00a0punto que estim\u00f3 que no incurri\u00f3 en desatinos que \u00a0puedan considerarse contrarios a las garant\u00edas invocadas; \u00a0conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 luego de analizar el fallo \u00a0confutado, para lo cual trajo a colaci\u00f3n los argumentos \u00a0expuestos por el juez de instancia para predicar que exist\u00eda \u00a0justa causa para levantar el fuero sindical que amparaba al \u00a0trabajador demandado y autorizar su despido. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0judicial \u00a0del \u00a0accionante Jorge \u00a0Alonso D\u00edaz Arboleda, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, lo impugn\u00f3 y, para tal \u00a0efecto, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo; a rengl\u00f3n seguido, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jorge \u00a0Alonso D\u00edaz Arboleda, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 negar el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y: \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u00a0radicado 05001310502420220021902. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que la providencia emitida por la Sala accionada era \u00a0razonable, en consideraci\u00f3n a que hab\u00eda \u00a0sido adoptada con base en las pruebas aportadas, bajo el tamiz de la \u00a0sana cr\u00edtica; postura que no comparte el actor, con fundamento \u00a0en que el operador judicial de segundo grado, as\u00ed como el juez \u00a0constitucional de primera instancia confundieron el conceto y alcance \u00a0la queja an\u00f3nima en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, lo que dio lugar a resolver de manera adversa el proceso \u00a0adelantado en su contra, sin tener en cuenta que la Corte \u00a0Constitucional (CC C \u2013 832 de 2006) defini\u00f3 que aquel \u00a0instrumento servir\u00e1 de fundamento para iniciar una indagaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se acompa\u00f1e de medios de prueba objetivos, \u00a0serios e id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se \u00a0destaca que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo3. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en lo considerado \u00a0por el juez de segunda instancia al momento de proferir decisi\u00f3n \u00a0al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u00a0promovido en su contra por parte de su empleador -Empresa \u00a0de Medicina Integral S. A. Servicio de Ambulancia Prepagada \u201cGrupo \u00a0EMI\u201d-; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera de no acceder al levantamiento \u00a0del fuero sindical que lo cobijaba, no procede ning\u00fan recurso, \u00a0ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n4; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la \u00a0providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0data \u00a0del 14 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0y \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2023, es decir, 15 d\u00edas despu\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; \u00a0y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0considerado, lo cierto es que no se actualiza ning\u00fan defecto \u00a0de \u00edndole espec\u00edfico, pues la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese norte, se tiene que, en \u00a0este caso, la inconformidad de Jorge \u00a0Alonso D\u00edaz Arboleda \u00a0est\u00e1 relacionada con que, en sede de segunda instancia, la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0en providencia de 14 \u00a0de febrero de 2023, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Se REVOCA la sentencia objeto de apelaci\u00f3n proferido por el \u00a0Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 27 \u00a0de enero de 2023, en el proceso especial de Fuero Sindical, \u00a0instaurado por la sociedad EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A.S. \u00a0SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA -GRUPO EMI S.A.S. en contra del \u00a0se\u00f1or JORGE ALONSO D\u00cdAZ ARBOLEDA y en su lugar \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se ordena el Levantamiento del fuero sindical que actualmente ampara \u00a0al demandante como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva \u00a0Medell\u00edn de SINTRAEMI y miembro de Comisi\u00f3n de Quejas y \u00a0Reclamos SINDICATO UNI\u00d3N DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD \u00a0\u2013 UNTRAEMIS. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se autoriza al Grupo EMI S.A.S. al despido con justa causa del se\u00f1or \u00a0JORGE ALONSO D\u00cdAZ ARBOLEDA.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal determinaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala accionada, en primer lugar, precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0tuvo su g\u00e9nesis en la multiplicidad de quejas por: \u00a0\u201ccomportamientos \u00a0indebidos de acoso, de palabra y de hecho, con comentarios \u00a0inapropiados y conductas reprochables presentadas\u201d \u00a0atribuidas \u00a0a aquel por parte de algunas estudiantes de la Universidad CES, en la \u00a0que se desempe\u00f1a como docente de pr\u00e1ctica para \u00a0estudiantes de la Facultad de Medicina, con ocasi\u00f3n del \u00a0convenio docencia servicio suscrito entre ese claustro educativo y la \u00a0Empresa de Medicina Integral S. A. Servicio de Ambulancia Prepagada \u00a0\u201cGrupo EMI\u201d, las cuales estaban contenidas en el informe \u00a0anexo suscrito por una funcionaria de la referida instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal planteamiento, la Sala accionada, de entrada, anticip\u00f3 \u00a0que hab\u00eda lugar a revocar la sentencia de primera instancia \u00a0proferida el 27 de enero de 2023, por parte del Juzgado 24 Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual deneg\u00f3 el \u00a0levantamiento del fuero sindical al trabajador, pues, en su opini\u00f3n, \u00a0contrario a lo considerado por el a \u00a0quo, \u00a0aparec\u00eda acreditada la falta grave atribuida al trabajador, \u00a0constitutiva de justa causa para la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato, conforme con la prueba indiciaria que daba cuenta de \u00a0comportamientos de acoso con connotaci\u00f3n sexual por parte de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su tesis, empez\u00f3 por destacar, en lo pertinente, \u00a0las disposiciones legales que regulan el fuero sindical5 \u00a0y, enseguida, abord\u00f3 el caso concreto, para lo cual trajo a \u00a0colaci\u00f3n que, a partir del hecho 7\u00ba del libelo y el \u00a0escrito de apertura del tr\u00e1mite disciplinario, notificado al \u00a0trabajador hoy accionante el 5 de abril de 2022: \u201cla \u00a0conducta se contrae a las quejas recibidas a cerca del \u2018presunto \u00a0comportamiento del docente adscrito al programa TAPH, Dr. Jorge D\u00edaz, \u00a0hac\u00eda unas estudiantes durante los turnos asignados en la \u00a0empresa\u2019, expuestas por parte de la Universidad CES, en Comit\u00e9 \u00a0Extraordinario de Docencia Servicio del d\u00eda 22 de marzo de \u00a02022, al cual se adjunt\u00f3 copia de la queja completa y las \u00a0narraciones de los hechos materia de denuncia e investigaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas para respaldar su decisi\u00f3n, la Sala tuvo en cuenta: \u00a0(i) \u00a0copia \u00a0de las quejas con inclusi\u00f3n de las narraciones de los hechos \u00a0materia de denuncia e investigaci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0acta del Comit\u00e9 referido; (iii) \u00a0comunicaci\u00f3n formal dirigida al Grupo EMI por parte de la \u00a0Universidad CES, suscrita por la Jefe de Divisi\u00f3n TAPH, en la \u00a0cual se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0cuales se dice tuvieron lugar las conductas definidas como faltas \u00a0graves en el Reglamento Interno de Trabajo; y, (iv) \u00a010 relatos de mujeres estudiantes del programa de Tecnolog\u00eda \u00a0en Atenci\u00f3n Prehospitalaria TAPH de la Universidad CES, que \u00a0cumplieron turnos con el denunciado, entre los a\u00f1os 2018 y \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales soportes probatorios, en la providencia censurada, a \u00a0favor del denunciado se tuvo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0relatos de las cuatro mujeres egresadas y que relacionan hechos \u00a0ocurridos en el primer semestre de 2018, solo constituyen un \u00a0antecedente a considerar sobre un presunto patr\u00f3n de conducta \u00a0del demandado, pero no pueden ser enmarcados en la conducta que da \u00a0lugar a la solicitud de levantamiento del fuero sindical y \u00a0autorizaci\u00f3n de despido, dado que en el a\u00f1o 2018, \u00a0aunque se encontraba vigente el convenio entre el Grupo EMI y la \u00a0Universidad CES, el docente denunciado ten\u00eda un contrato \u00a0directo con la Universidad CES, como profesor intermitente, como lo \u00a0explica la misma instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en \u00a0la comunicaci\u00f3n del 24 de marzo de 2022 y las conductas no \u00a0presentan en el desarrollo del citado convenio, como si ocurre con \u00a0las quejas que corresponden a los a\u00f1os 2021 y 2022.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la identidad de las denunciantes, \u00a0aspecto cuestionado por la parte denunciada, la Sala accionada, en \u00a0atenci\u00f3n a la postulaci\u00f3n contenida en el informe \u00a0presentado por la Universidad CES ante el Juzgado 9\u00ba (sic) \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, referida a: \u201cno \u00a0existe consentimiento de las mujeres \u2013 todas mayores de edad &#8211; \u00a0para reportar sus datos de identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n; \u00a0empero, fueron conocidas las narraciones por parte de la Coordinadora \u00a0de pr\u00e1cticas de la universidad\u201d, \u00a0decidi\u00f3 que deb\u00eda: \u201cresolverse \u00a0desde una perspectiva de g\u00e9nero, que se impone ante la \u00a0aparente colisi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de las presuntas \u00a0v\u00edctimas de acoso sexual, con el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa del trabajador accionando.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para dar soporte a su decisi\u00f3n, cit\u00f3 los \u201cCriterios \u00a0de equidad para una administraci\u00f3n de justicia con perspectiva \u00a0de g\u00e9nero\u201d \u00a0adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura en el a\u00f1o \u00a02016, mediante el cual se reconoce el valor de la prueba indiciaria, \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0carga probatoria cuando est\u00e1 inmersa la discriminaci\u00f3n \u00a0por sexo: \u00a0Una vez analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el\/la juez\/a en \u00a0b\u00fasqueda de la verdad real, y en el an\u00e1lisis del \u00a0conjunto probatorio, debe \u00a0privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba \u00a0directa no se logra. \u00a0El conocimiento de la normativa internacional que consagra la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos de la mujer permiten al\/ a la \u00a0fallador\/a adquirir los elementos necesarios para saber deducir el \u00a0hecho indiciado del hecho conocido, lo cual da lugar al \u00a0establecimiento de la verdad real, inclusive a trav\u00e9s del \u00a0decreto de pruebas de oficio cuando la ley procedimental as\u00ed \u00a0lo permite. La capacidad de an\u00e1lisis probatorio que debe \u00a0acompa\u00f1ar al juez\/a en sus decisiones, estar\u00e1 dirigida \u00a0a lograr la prueba de la existencia de la acci\u00f3n que comporta \u00a0discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero, bajo la \u00a0\u00e9gida de que el proceso debe constituirse en la herramienta \u00a0para dar la raz\u00f3n a quien la tiene. (Criterios de equidad para \u00a0una administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero, \u00a0p\u00e1gina 28) (Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al criterio se\u00f1alado, la providencia fustigada precis\u00f3 \u00a0que: \u201cla \u00a0Sala debe dar credibilidad al relato de las mujeres estudiantes y al \u00a0informe expedido por la Universidad CES y suscrito por la doctora \u00a0Mar\u00eda Eugenia Jaramillo, Coordinadora del programa TAPH, como \u00a0prueba indiciaria de la conducta, pues no existen ninguna evidencia \u00a0que conduzca a pensar que las seis (6) estudiantes y la Universidad \u00a0faltaron a la verdad para afectar, sin raz\u00f3n alguna, el buen \u00a0nombre y la estabilidad laboral del demandado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes hacer la salvedad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon \u00a0ello no se busca legitimar toda denuncia de acoso sexual, con reserva \u00a0de identidad, sino significar que frente a este tipo de conductas, es \u00a0posible la inferencia del hecho desconocido, seg\u00fan el contexto \u00a0en que se presenta y en la causa bajo examen, hay un hecho probado \u00a0que corresponde a la queja del ente universitario y el relato de las \u00a0estudiantes, del cual es dable inferir la ocurrencia de la conducta, \u00a0con apoyo en razonamientos l\u00f3gicos como son que i) se trata de \u00a0un n\u00famero plural de estudiantes que se atrevieron a hacer sus \u00a0relatos ii) los relatos son consistentes y coherentes y no se \u00a0advierte animadversi\u00f3n alguna iii) se reporta un antecedente \u00a0de conductas similares del trabajador en el a\u00f1o 2018 por parte \u00a0de cuatro mujeres egresadas de la misma universidad iv) la versi\u00f3n \u00a0est\u00e1 respaldada por la instituci\u00f3n universitaria, quien \u00a0conoce la identidad de las discentes, recibi\u00f3 las quejas y \u00a0traslad\u00f3 las mismas al Grupo EMI, como empleador del \u00a0accionado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0esto, se indic\u00f3 que la prueba testimonial no aport\u00f3 \u00a0nada acerca de la ocurrencia de la conducta, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de: (i) \u00a0el tr\u00e1mite de las quejas interpuestas; y, (ii) \u00a0las calidades profesionales del demandado y el reconocimiento al \u00a0interior de la instituci\u00f3n; aspectos que estim\u00f3 no se \u00a0ofrec\u00edan a discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, enunci\u00f3 la causal de despido invocada por el \u00a0empleador, cu\u00e1l es la establecida en el art\u00edculo 7\u00ba, \u00a0numeral 6\u00ba, del Decreto Ley 2351 de 19656, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 58, numeral 1\u00ba, del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo7 \u00a0y la falta calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo \u00a0codificada en el art\u00edculo 64, numeral 1\u00ba, en concordancia \u00a0con art\u00edculo 72, numeral 1.6, del mismo reglamento vigente8; \u00a0a partir de lo cual arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que: \u201cpara \u00a0este juez plural la conducta encuadra en un incumplimiento grave de \u00a0las obligaciones del trabajador que se tipifica como causal de \u00a0despido, en tanto se trata de una conducta de acoso sexual, que no \u00a0puede ser tolerada o permitida en ning\u00fan escenario sea este \u00a0familiar, laboral o educativo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0bajo la premisa de: \u201cEjercicio \u00a0abusivo del Fuero Sindical\u201d, \u00a0la Sala accionada dej\u00f3 ver que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0decir, que si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que la \u00a0prueba indiciaria de la conducta es insuficiente, advierte la Sala \u00a0una segunda raz\u00f3n para revocar la providencia como lo es que \u00a0el fuero sindical que actualmente ampara al sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n fue adquirido con posterioridad a la ocurrencia de los \u00a0hechos, dado que su designaci\u00f3n en UNTRAEMIS como miembro de \u00a0la Comisi\u00f3n de Quejas y Reclamos fue comunicada al empleador \u00a0el 19 de abril de 2022, al igual que nombramiento como suplente en la \u00a0Junta Directiva de la Subdirectiva Medell\u00edn, de SINTRAEMI, el \u00a0cual fue notificado el 14 de mayo de 2022, esto es con posterioridad \u00a0a la queja presentada por la Universidad CES que data del 24 de marzo \u00a0de 2022 y al inicio del proceso disciplinario, que fue notificado al \u00a0trabajador el 05 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior desvirt\u00faa que la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de despido obedezca a una persecuci\u00f3n \u00a0sindical del trabajador, la cual alegan las organizaciones sindicales \u00a0y por otro pone en cuestionamiento que la designaci\u00f3n \u00a0satisfaga razones de inter\u00e9s general de los sindicatos, \u00a0iterando que el fuero sindical, es una garant\u00eda que protege el \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical y no la estabilidad laboral \u00a0individualmente considerada respecto a los afiliados, de manera que \u00a0tal garant\u00eda no puede ser utilizada para la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho particular, sin incurrir en un abuso del derecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, se evidencia que la providencia cuestionada, individualiz\u00f3 \u00a0el motivo de disenso y lo abord\u00f3 en sus consideraciones, s\u00f3lo \u00a0que, contrario a lo pretendido por la parte demandada, result\u00f3 \u00a0ser adversa a sus pretensiones, en la medida que: (i) \u00a0en primer lugar, a partir de la premisa que el trabajador estaba \u00a0cobijado con fuero sindical, conforme con la prueba recaudada, \u00a0consider\u00f3 que era suficiente para dar por configurada la \u00a0causal de despido enrostrada y, de contera, levantar aquella \u00a0condici\u00f3n para que el empleador diera curso a la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral sostenido con aquel; y, en todo caso, aun \u00a0cuando su decisi\u00f3n final fue: \u201cel \u00a0Levantamiento del fuero sindical\u201d, \u00a0de acuerdo con el numeral 1\u00ba, literal B, de la sentencia \u00a0censurada, valor\u00f3 el hecho (ii) \u00a0que dicha condici\u00f3n fue adquirido con posterioridad a la \u00a0ocurrencia de los hechos y la interposici\u00f3n de la \u00a0correspondientes quejas, raz\u00f3n por la cual no era necesario \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo para dar \u00a0por terminada su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n censurada no desborda el margen de \u00a0razonabilidad; por tanto, se descarta que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho de la autoridad de segunda instancia \u00a0accionada y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, a \u00a0partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso; es m\u00e1s, \u00e9ste no supone \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, entonces, es claro que v\u00eda tutela el juez \u00a0constitucional no estar\u00eda legitimado para abordar las \u00a0inconformidades propuestas por el accionante al interior del proceso \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical y definidas en aquella \u00a0oportunidad, so pretexto de la concurrencia de alguna \u00a0causal \u00a0de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo \u00a0que el alegato propuesto en la impugnaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0pretende que se d\u00e9 al traste lo actuado en aquel escenario, no \u00a0encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta \u00a0jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de edificar causales de \u00a0procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que \u00a0as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n \u00a0de quien se considere afectado con la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0concluirse que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada \u00a0fue razonable y deriv\u00f3 de la valoraci\u00f3n propia del \u00a0ejercicio de los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0lo que releva a esta Sala de hacer consideraci\u00f3n adicional \u00a0frente al fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, dada la \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n censurada v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente digital contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia fue enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 2023, mediante oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSSCL N.\u00ba 22917, procedente de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con miras a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArticulo 117. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 de la Ley 712 de 2001&gt; La sentencia ser\u00e1 apelable en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto suspensivo. El Tribunal decidir\u00e1 de plano dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes al en que sea recibido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u00abArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039. (\u2026) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su gesti\u00f3n. (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo: \u00abArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0405. Definici\u00f3n. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 204 de 1957&gt; Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denomina &#8220;fuero sindical&#8221; la garant\u00eda de que gozan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente calificada por el juez del trabajo.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000&gt; Est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparados por el fuero sindical: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Dos (2) de los miembros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatutaria de reclamos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u201c6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos estipulados; observar los preceptos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento y acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico establecido. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo acto inmoral, de comportamiento o delictuoso que afecte la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imagen de la empresa ante los clientes o cualquier persona externa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecte al cliente mismo o sus instalaciones.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6870 -2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131348 \u00a0 Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el accionante Jorge \u00a0Alonso D\u00edaz Arboleda, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}