{"id":73805,"date":"2024-03-07T22:49:14","date_gmt":"2024-03-07T22:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6869-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:14","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:14","slug":"stp6869-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6869-2023\/","title":{"rendered":"STP6869-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6869 \u00a0-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131340 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0123. \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Arley \u00a0Sabogal \u00a0contra el fallo proferido el 7 de febrero1 \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 el Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpone acci\u00f3n de tutela porque considera \u00a0transgredidos los derechos fundamentales indicados, aduciendo que el \u00a005 de octubre pasado, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n adoptada el 27 de \u00a0abril anterior por el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, consistente en negar el \u00a0subrogado de la libertad condicional por gravedad de la conducta. Que \u00a0tales determinaciones son arbitrarias e incurren en defectos \u00a0sustanciales, por la inexistente valoraci\u00f3n subjetiva que \u00a0hicieron las instancias, sumado a la evidente animadversi\u00f3n \u00a0que los funcionarios judiciales tienen por todos aquellos condenados \u00a0por delitos con menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que cumple con los factores objetivos de haber cumplido con las 3\/5 \u00a0partes de la condena impuesta, ya que a la fecha ha cumplido, entre \u00a0detenci\u00f3n f\u00edsica y redenci\u00f3n de pena, un total \u00a0de 86 meses de prisi\u00f3n, que corresponden a un 77% de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. Adem\u00e1s, que su conducta en el \u00a0establecimiento carcelario desde su ingreso ha sido calificada \u00a0ejemplar y su desempe\u00f1o en las actividades de redenci\u00f3n \u00a0como buena, as\u00ed como, demuestra arraigo familiar y social, en \u00a0la direcci\u00f3n carrera 5 B No 51 C 44 sur, barrio El Portal, en \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que las decisiones censuradas desconocen la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, en sentencias C-906 de 2002, C-757 de 2014. \u00a0T-019 de 2017 y T-640 de 2017 en las que se establece el \u00a0procedimiento que deben desarrollar los jueces al momento de efectuar \u00a0el an\u00e1lisis para la concesi\u00f3n del beneficio, el cual no \u00a0es solo verificable con la gravedad de la conducta cometida, sino que \u00a0debe tenerse en cuenta la resocializaci\u00f3n del sentenciado. M\u00e1s \u00a0cuando, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, la nueva redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece una \u00a0ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n que le \u00a0corresponde llevar a cabo al juez competente para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, seg\u00fan la cual ya no le corresponde \u00a0a este solo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le \u00a0concierne valorar todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y \u00a0dimensiones de dicha conducta, adem\u00e1s de las circunstancias y \u00a0consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que, a trav\u00e9s del presente amparo, se protejan las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia se disponga \u00a0su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de octubre del a\u00f1o 2022, proferida por el Juzgado \u00a0Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de 27 de abril del mismo a\u00f1o, dictado por el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 no transgredi\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, en tanto, no incurri\u00f3 en \u00a0defectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, no s\u00f3lo \u00a0se fundament\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la conducta, sino que \u00a0analiz\u00f3 la controversia planteada y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma pertinente. Al respecto, consider\u00f3 que la negativa para \u00a0acceder al subrogado de la libertad condicional se fund\u00f3 en la \u00a0prohibici\u00f3n taxativa que establece el art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, que prev\u00e9 que cuando se trate de los \u00a0delitos sexuales contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no \u00a0procede el subrogado penal de la libertad condicional previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0indic\u00f3 que las instancias \u00a0consideraron debidamente que aun cuando el interesado acreditaba el \u00a0cumplimiento de las tres quintas partes de la condena impuesta, lo \u00a0cierto era que tales circunstancias, sopesadas con la prohibici\u00f3n \u00a0taxativa establecida por el legislador para conceder beneficios a los \u00a0sentenciados por cometer delitos contra menores de edad, no eran \u00a0suficientes para conceder el subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados penales establecida en la Ley 1098 de 2006, \u00a0no fue derogada t\u00e1citamente con el art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que \u00a0coexisten, de modo que, en los casos en los que las v\u00edctimas \u00a0son menores de edad resulta procedente la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0concluy\u00f3 que la providencia proferida el 5 de octubre de 2022, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 27 de abril de ese mismo \u00a0a\u00f1o, resultaba razonable. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Arley Sabogal \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia e insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 aplicar el art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como una prerrogativa del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Arley \u00a0Sabogal, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2023, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintid\u00f3s de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, las autoridades mencionadas vulneraron sus prerrogativas \u00a0superiores con ocasi\u00f3n de los autos del 27 de abril y de 5 de \u00a0octubre de 2022, en los cuales se resolvi\u00f3 negar y confirmar \u00a0-respectivamente-, la solicitud de libertad condicional, pese a \u00a0satisfacer el lleno de requisitos para dicho beneficio, en especial, \u00a0con el de las tres quintas partes de la condena impuesta, ya que en \u00a0la actualidad lleva m\u00e1s del 77% de la pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el caso objeto de estudio se analizar\u00e1 la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Y, se tomar\u00e1 resolver\u00e1 sobre el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedencia\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 \u00a0y espec\u00edficos5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se \u00a0anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) La cuesti\u00f3n \u00a0que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el \u00a0accionante alega la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales al debido proceso y a la libertad, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones en las cuales se neg\u00f3 y se confirm\u00f3 \u00a0la solicitud de la libertad condicional, con fundamento en la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma que, en criterio del actor, resulta \u00a0contraria al derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario o \u00a0extraordinario que permita controvertir las decisiones que se \u00a0cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, las providencias \u00a0fueron emitidas el 27 de abril y el 5 de octubre de 2022 y la acci\u00f3n \u00a0de tutela se inco\u00f3 el 23 de enero de este a\u00f1o, es \u00a0decir, en t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De otra parte, el actor identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se pretende, tal como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, son requisitos espec\u00edficos \u00a0la observancia de un defecto sustantivo, org\u00e1nico o \u00a0procedimental; de uno f\u00e1ctico; de un error inducido o por \u00a0consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de \u00a0motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente y la vulneraci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este \u00a0medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. \u00a0Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que las determinaciones \u00a0cuestionadas expusieron motivos razonados con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto del 27 de abril de 2022, el Juzgado Veintid\u00f3s de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0sustent\u00f3 que en virtud de la prohibici\u00f3n establecida en \u00a0el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006 no es posible conceder la medida \u00a0sustitutiva de libertad condicional. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Judicatura se satisface la \u00a0hip\u00f3tesis prevista por el legislador toda vez que i) uno de \u00a0los delitos por los cuales fue condenado Arley Sabogal es el de Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, ii) la v\u00edctima del \u00a0injusto fue un menor de edad y, iii) para la fecha en que ocurri\u00f3 \u00a0el quebrantamiento del Estatuto Represor g\u00e9nesis de estas \u00a0diligencias, la ley 1098 de 2006 se encontraba vigente, todo lo cual \u00a0impone concluir que en el presente caso no es dable conceder la \u00a0medida sustitutiva de libertad condicional, por encontrarse excluida \u00a0por la ley, motivaci\u00f3n suficiente para negar el subrogado sin \u00a0necesidad de ocuparse del estudio de los dem\u00e1s requisitos, que \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, como \u00a0haber descontado las 3\/5 partes de la pena o el efecto del \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0sede de segunda instancia se evalu\u00f3 la vigencia de la \u00a0prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, para concluir que dicha preceptiva no hab\u00eda \u00a0sido objeto de derogaci\u00f3n expresa ni t\u00e1cita. Luego, la \u00a0negativa de la concesi\u00f3n del beneficio deprecado obedeci\u00f3 \u00a0a la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, en la medida que el actor fue condenado por el delito \u00a0de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os. En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos lo indic\u00f3 el \u00a0Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el auto de \u00a05 de octubre de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0el an\u00e1lisis de procedencia del subrogado de la libertad \u00a0condicional, deber\u00e1 tenerse en cuenta en primer lugar que los \u00a0hechos por los cuales se le conden\u00f3 a ARLEY SABOGAL, se \u00a0remiten al 28 de mayo de 2017, es decir, que la normatividad vigente \u00a0aplicable al caso concreto respecto al art\u00edculo 64 del C.P. \u00a0deber\u00e1 ser prevista desde la modificaci\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0la Ley 1709 de 2014 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[T]al \u00a0y como ha sido aceptado por la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1709 \u00a0de 2014, de ning\u00fan modo deroga o se contrapone a la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, pues es claro que ambas normas son conciliables, de tal \u00a0suerte, que tampoco cabr\u00eda alg\u00fan an\u00e1lisis de \u00a0favorabilidad o derogaci\u00f3n de normas, habida consideraci\u00f3n \u00a0que son normas que tampoco exhiben oposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se llega a la conclusi\u00f3n que el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, a\u00fan se encuentra en plena vigencia \u00a0y por \u00a0ende persiste la prohibici\u00f3n legal de conceder la libertad \u00a0condicional cuando se trata de esta clase de delitos contra menores \u00a0de edad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0necesario indicar que en el caso objeto de estudio, no se encuentra \u00a0afectaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales invocados por \u00a0el apelante, como quiera que el delito por el cual fue condenado \u00a0tiene un tratamiento diferente al que pretende resaltar en su alzada \u00a0al se\u00f1alar los principios de progresividad de las sanciones y \u00a0las fases de tratamiento penitenciario; por cuanto lo que se busca \u00a0con la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados de la Ley 1098 de \u00a02006, no es trasgredir los derechos fundamentales de los condenados, \u00a0sino brindar una protecci\u00f3n especial a los menores en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, y dado que el delito por el que fue condenado, ARLEY SABOGAL \u00a0es el de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS, resulta a \u00a0todas luces improcedente conceder el citado beneficio por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, ya que hasta este momento no admite otra interpretaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, por los argumentos expuestos en esta providencia. Se \u00a0destaca que este Despacho en segunda instancia, solo se pronuncia de \u00a0conformidad al recurso de apelaci\u00f3n incoado y la decisi\u00f3n \u00a0emitida, sin perjuicio que se pueda promover nuevas peticiones ante \u00a0el juez de primer grado, con argumentos jur\u00eddicos distintos, \u00a0los que conllevar\u00eda a nuevos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos \u00a0no \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de defecto alguno por \u00a0cuanto los juzgados accionados negaron al accionante la libertad \u00a0condicional con fundamento en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 20066, \u00a0debido a que fue condenado como responsable del punible de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, delito para el cual la \u00a0mencionada disposici\u00f3n proh\u00edbe otorgar dicho subrogado, \u00a0norma que no ha sido derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 a los jueces de instancia al referir que las \u00a0prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed lo ha expuesto de \u00a0manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las \u00a0providencias CSJ STP11310 \u2013 2014 y CSJ STP6269 \u2013 2015 en \u00a0las que refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional\u20267. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado \u00a0por la Ley 1709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0siendo ese el sustento para que los Juzgados demandados le negaran la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin que ello implique la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible aplicar al caso el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se \u00a0reitera, la prohibici\u00f3n contenida en el apartado 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 1709 en \u00a0comento y la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, de \u00a0ninguna manera alter\u00f3 la disposici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0\u2013Ley 1098 de 2006\u2013 relacionada con los casos en los que \u00a0las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0como en el asunto por el que fue condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, Arley Sabogal propuso se aplique el \u00a0art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004, en garant\u00eda de su \u00a0derecho a la igualdad. No obstante, este argumento constituye un \u00a0hecho novedoso8, \u00a0que impide su estudio en este escenario, pues, de lo contrario, ser\u00eda \u00a0pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los \u00a0aludidos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, lo decidido, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, 23 ene. 2014, rad 71366, \u00a0CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062, CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293 y \u00a0CSJ STP 28 de oct. 2021, rad. 119717. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n una vez \u00a0ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199. Beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mecanismos sustitutivos. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad dolosa, delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 el subrogado penal de libertad condicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el Art. 64 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026) es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra y ultra petita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb. (CSJ, STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC15024-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6869 \u00a0-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131340 \u00a0 Acta \u00a0123. \u00a0 Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Arley \u00a0Sabogal \u00a0contra el fallo proferido el 7 de febrero1 \u00a0del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}