{"id":73800,"date":"2024-03-07T22:49:13","date_gmt":"2024-03-07T22:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6863-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:13","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:13","slug":"stp6863-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6863-2023\/","title":{"rendered":"STP6863-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6863-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131280 \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el accionante Luis \u00a0Emiro S\u00e1nchez Preciado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 28 de abril de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3: \u201cNO \u00a0TUTELAR\u201d \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a01\u00ba y 2 Penal del Circuito Especializados de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0fijados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or \u00a0Luis Emiro S\u00e1nchez Preciado es defensor p\u00fablico \u00a0adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo mediante contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios No. CD-DP-194-2023. Menciona que cursa \u00a0especializaci\u00f3n en derecho administrativo en la Universidad \u00a0Externado y esa raz\u00f3n le ha impedido presentarse a algunas \u00a0audiencias fijadas por los despachos accionados. Asevera que en ellos \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n o reprogramaci\u00f3n de las \u00a0aludidas diligencias y solo obtuvo respuestas adversas, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera sus derechos a la educaci\u00f3n, igualdad y trabajo, \u00a0por lo que reclama amparo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia \u00a0de 28 de abril de 2023, resolvi\u00f3: \u201cNO \u00a0TUTELAR\u201d \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n y trabajo \u00a0invocados \u00a0como conculcados por el accionante Luis \u00a0Emiro S\u00e1nchez Preciado, \u00a0con \u00a0sustento en que \u00a0aquel cuenta con la posibilidad de acudir a la figura del defensor de \u00a0apoyo, como igualmente pueden hacerlo los Fiscales Delegados, en \u00a0consonancia con el principio de igualdad de armas y por expresa \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 114, par\u00e1grafo del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0destac\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que no aparece transgredida la garant\u00eda constitucional a la \u00a0igualdad, comoquiera que el actor no puso de presente alguna \u00a0situaci\u00f3n que denote un trato diferencial, incorrecta \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de legalidad o discriminaci\u00f3n \u00a0por parte de los accionados hacia \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de \u00a0cara a la prerrogativa al trabajo de la cual es titular el \u00a0accionante, sostuvo que actualmente aquel tiene suscrito un contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios con la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, sin que se advierta que las decisiones de los accionados \u00a0transgreden su ejercicio profesional, distinto es que den prioridad a \u00a0los derechos de la persona procesada y cuya defensa est\u00e1 a \u00a0cargo de la referida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, inconforme con la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, la impugn\u00f3 y, al respecto, refiri\u00f3 que el \u00a0problema jur\u00eddico que debi\u00f3 fijarse para resolver el \u00a0asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional era: \u201cSI \u00a0EXISTE VULNERACI\u00d3N DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO, ANTE LA \u00a0NEGATIVA DE LOS JUZGADOS ACCIONADOS PARA FIJAR LAS AUDIENCIAS, POR \u00a0FUERA DE LAS FECHAS DEL CRONOGRAMA DE ESTUDIOS\u201d, \u00a0en consideraci\u00f3n a que no se ha opuesto a cumplir sus deberes \u00a0como defensor p\u00fablico, sino que pretende que las audiencias \u00a0sean programadas en horarios que no intercedan en su cronograma de \u00a0estudios, previamente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto de la figura del defensor de apoyo, indic\u00f3 \u00a0que la Defensora del Pueblo \u2013 Regional Huila, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de 15 de marzo de 2023, dirigida a uno de sus \u00a0colegas (anexa), comunic\u00f3 que la entidad no cuenta con dicha \u00a0figura, dada: \u201cla \u00a0imparidad de operadores jur\u00eddicos, entre fiscales jueces y \u00a0defensores p\u00fablicos\u201d; \u00a0empero, en ocasiones entre los abogados adscritos a esa instituci\u00f3n \u00a0y previa consulta de sus agendas, se brindan apoyo voluntario, lo que \u00a0actualmente resulta ser m\u00e1s dif\u00edcil, pues posterior a \u00a0la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a02 defensores renunciaron y, por ende, su carga laboral fue \u00a0redistribuida entre los activos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que s\u00ed existe trato discriminatorio, comoquiera \u00a0que los jueces de la Rep\u00fablica, a voces de lo preceptuado en \u00a0el Acuerdo 162 (sic), tienen la posibilidad de solicitar permiso para \u00a0estudio y, durante esos periodos, no fijan audiencias; \u00a0adicionalmente, dej\u00f3 ver que, a pesar de contar con el \u00a0referido contrato de prestaci\u00f3n de servicios, del que derivan \u00a0sus ingresos para satisfacer sus necesidades, lo cierto es que las \u00a0decisiones de no acceder a las solicitudes de aplazamiento socavan su \u00a0derecho a la capacitaci\u00f3n y al adiestramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho esto, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Emiro S\u00e1nchez Preciado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 28 de abril de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3: \u201cNO \u00a0TUTELAR\u201d \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a01\u00ba y 2 Penal del Circuito Especializados de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0emitida tras \u00a0considerar que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la \u00a0figura del defensor de apoyo para que, por intermedio de \u00e9ste, \u00a0se ejerza la representaci\u00f3n de los usuarios del Sistema \u00a0Nacional de la Defensor\u00eda del Pueblo que le fueron asignados, \u00a0en tanto \u00e9l adelanta estudios de posgrado; \u00a0no aparece acreditada alguna situaci\u00f3n que denote un trato \u00a0diferencial; y, actualmente aquel tiene suscrito un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios con la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0las decisiones de los accionados no transgreden su ejercicio \u00a0profesional por darle prioridad a los derechos de las personas \u00a0procesadas y cuya defensa est\u00e1 a cargo de la referida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del accionante, \u00a0la Sala demandada no tuvo en cuenta que \u00a0lo pretendido es que las fechas de audiencia no interfieran en sus \u00a0horarios de estudio, pues dado que existe sobrecarga laboral entre \u00a0sus compa\u00f1eros defensores p\u00fablicos, ello impide hacer \u00a0uso de la figura del defensor de apoyo; adicionalmente, dej\u00f3 \u00a0ver que existe trato discriminatorio entre ellos y los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, quienes tienen la posibilidad de no fijar \u00a0audiencias en los per\u00edodos de permiso especial por estudio; y, \u00a0adem\u00e1s, lo que busca con la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional es la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0a la capacitaci\u00f3n y al adiestramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0de acuerdo con los anexos allegados a la actuaci\u00f3n, se tiene \u00a0que el accionante Luis \u00a0Emiro S\u00e1nchez Preciado \u00a0suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales No. CD-DP-194-2023 con el Sistema Nacional de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Huila, cuyo objeto es \u00a0la: \u201cPrestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales de abogado para la representaci\u00f3n \u00a0judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica; y la promoci\u00f3n, defensa, ejercicio y \u00a0divulgaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0dicha labor, act\u00faa como defensor p\u00fablico para ejercer \u00a0la defensa material al interior de, por lo menos, los procesos \u00a0radicados 410016100000202200008 y 110016000000202300200, adelantados \u00a0ante los Juzgados \u00a01\u00ba y 2 Penal del Circuito Especializados de Neiva, \u00a0respectivamente; autoridades a las cuales les solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de algunas audiencias convocadas dentro de dicho \u00a0asuntos, con fundamento en que actualmente \u00a0cursa de manera presencial especializaci\u00f3n en derecho \u00a0administrativo en la Universidad Externado de Colombia ubicada en \u00a0esta ciudad, lo que fue resuelto de manera desfavorable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo \u00a0lo estipulado en el Cap\u00edtulo I \u2018de los deberes de los \u00a0servidores judiciales\u2019 numeral 1 del art\u00edculo 139 \u00a0C.P.P., en concordancia con el Cap\u00edtulo II \u2018de los \u00a0deberes de las partes e intervinientes\u2019 numeral 6\u00b0 art\u00edculo \u00a0140 del C.P.P., se tiene que las partes, en el caso concreto, el \u00a0abogado de DANIEL ANTONIO GUEVARA FABRA, le ata\u00f1e el deber de \u00a0comparecer oportunamente a las audiencias que sea citado, igualmente \u00a0el Juez debe evitar maniobras dilatorias y actos que sean \u00a0manifiestamente inconducentes, mediante el rechazo de plano de los \u00a0mismo (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese mismo \u00a0criterio dest\u00e1quese que la Ley 1123 de 2007 \u2018Por la cual \u00a0se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, en su \u00a0art\u00edculo 28 numerales 6 y 10 establece lo siguiente: \u00a0\u2018Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia y los fines del Estado y Atender con celosa diligencia \u00a0sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los \u00a0abogados suplentes y dependientes, as\u00ed como a los miembros de \u00a0la firma o asociaci\u00f3n de abogados que represente al suscribir \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y a aquellos que contrate \u00a0para el cumplimiento del mismo\u2019, de la misma forma, constituye \u00a0falta de lealtad con el cliente seg\u00fan lo precept\u00faa el \u00a0art\u00edculo 34 en su literal i) \u2018Aceptar cualquier encargo \u00a0profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda \u00a0atender diligentemente en raz\u00f3n del exceso de compromisos \u00a0profesionales.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Obsecuente a lo \u00a0anterior, se\u00f1\u00e1lese que las razones y las \u00a0justificaciones expuestas por el memorialista no son admisibles para \u00a0este Despacho, dado que, en primer lugar; no alleg\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n que acreditara su petici\u00f3n; en segundo \u00a0lugar, de llegarse a conceder se afectar\u00eda el debido proceso \u00a0de los acusados teniendo en cuenta que est\u00e1n privados de su \u00a0Libertad desde el 24 de marzo de 2022 cuando el Juzgado Segundo con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de esta ciudad legaliz\u00f3 \u00a0su captura, raz\u00f3n por la cual no hay excusa para que solicite \u00a0su aplazamiento, por dichas razones se DENEGAR\u00c1 lo \u00a0pretendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Postura reiterada \u00a0en auto de 13 de marzo de 2023, oportunidad en la cual el despacho \u00a0judicial, adem\u00e1s, comunic\u00f3 al actor: \u201cque \u00a0tiene la posibilidad de pedir apoyo al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, con el fin de no obstruir el normal desarrollo de las \u00a0diligencias y salvaguardar los derechos del acusado DANIEL ANTONIO \u00a0GUEVARA FABRA.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto \u00a0de la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria \u00a0convocada para el 17 de mayo de 2023, dentro del radicado \u00a0410016100000202200008, el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializados de Neiva, en auto de 10 de \u00a0abril de 2023, tambi\u00e9n resolvi\u00f3 negar tal pedimento, \u00a0con sustento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTener \u00a0que asistir a clases de estudios de postgrado no es causal v\u00e1lida \u00a0para que se acepte la solicitud de aplazamiento de una de ellas, pues \u00a0esta raz\u00f3n no configura caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto \u00a0el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), \u00a0aplicable en lo penal de conformidad con el principio de remisi\u00f3n \u00a0consagrado en el art. 25 de la Ley 906; contempla una prohibici\u00f3n \u00a0expresa, seg\u00fan la cual no es viable, en principio, acoger \u00a0solicitudes de aplazamiento o suspensi\u00f3n basadas en motivos \u00a0que no est\u00e9n claramente tipificados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0si bien el art. 372 del CGP permite aplazar la audiencia \u2018cuando \u00a0la causa dimana de las partes\u2019, esta disposici\u00f3n no \u00a0cobija a los apoderados, sino solo a las partes a las que aquellos \u00a0representan, pues los abogados est\u00e1n supeditados al r\u00e9gimen \u00a0de los art\u00edculos 62 de la Ley 906 de 2004 y 108 de la Ley 600 \u00a0de 2000 que establecen la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cuando se presente la recusaci\u00f3n o se manifieste el \u00a0impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva \u00a0definitivamente; de los art\u00edculos 363 y 454 de la Ley 906 de \u00a02004, que dispone que adem\u00e1s de lo previsto en dicha ley o \u00a0c\u00f3digo la audiencia preparatoria s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0suspenderse por el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de las \u00a0decisiones relativas a las pruebas y por circunstancias de fuerza \u00a0mayor o caso fortuito debidamente acreditada, siempre que no puedan \u00a0remediarse sin suspender la audiencia; y la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia de juicio oral cuando se trate de situaciones \u00a0sobrevinientes de manifiesta gravedad y sin existir otra alternativa \u00a0viable; del 152 de la Ley 600 de 2000 que establece la suspensi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal cuando haya causa que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no desconoce que pueden suceder \u00a0acontecimientos especiales, repentinos, imprevisibles, e \u00a0irresistibles que, te\u00f3ricamente, no encuadren en alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis causantes de la suspensi\u00f3n aludida, pero que \u00a0conducen a impedir que los abogados honren el compromiso de asistir a \u00a0las audiencias y diligencias, como un accidente o una noticia \u00a0calamitosa de \u00faltima hora, que aunque no aparecen enlistadas \u00a0en el art\u00edculo 159, si exigen un an\u00e1lisis especial de \u00a0cara a los principios generales del Derecho. Pero es all\u00ed en \u00a0donde deben verificarse que esas circunstancias correspondan a un \u00a0evento de fuerza mayor o caso fortuito, conceptos que no encajan en \u00a0la excusa presentada por el profesional en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se \u00a0ha reiterado en precedencia y no justific\u00e1ndose jur\u00eddicamente \u00a0un nuevo aplazamiento que ya de manera reiterada y sistem\u00e1tica \u00a0han venido solicitando los Defensores, NO SE ACCEDE al aplazamiento \u00a0peticionado por el Defensor S\u00c1NCHEZ PRECIADO; en aras del \u00a0derecho de los procesados a una pronta y cumplida justicia sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el \u00a0se\u00f1or Defensor en su imposibilidad de asistir a las audiencias \u00a0programadas por este Despacho deber\u00e1 acudir a la misma \u00a0Defensor\u00eda Regional del Pueblo para que designen un \u00a0profesional del derecho que pueda atender el asunto y asistir a las \u00a0diligencias que sean citados en cumplimiento del deber establecido en \u00a0el art. 140-6 de la Ley 906 de 2004, como quiera que el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, menos a\u00fan con personas privadas de la libertad, \u00a0no se encuentra supeditado a la disponibilidad del Defensor y menos a \u00a0los estudios u ocupaciones que tenga; ni tampoco el Juzgado puede \u00a0estar a merced de la disponibilidad de los defensores ni fungir como \u00a0asistente de sus asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ya son reiteradas las acciones Constitucionales de Tutela y Habeas \u00a0Corpus por parte de los acusados en procura de sus derechos \u00a0fundamentales y que este Despacho tiene el deber de garantizar y \u00a0salvaguardar. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0el tiempo o t\u00e9rminos transcurridos le ser\u00e1n computados \u00a0completamente a la Defensa, para eventuales solicitudes de libertad; \u00a0adem\u00e1s que se proceder\u00e1 a las medidas o acciones a que \u00a0haya lugar en aras de salvaguardar el derecho de defensa que les \u00a0asiste a los acusados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0actor alleg\u00f3 un documento con membrete del referido claustro \u00a0universitario, en el cual se se\u00f1ala que para la \u00a0especializaci\u00f3n que cursa fueron programadas las siguientes \u00a0visitas para el per\u00edodo 2023: 1\u00aa. \u00a0Del 15 al 18 de febrero; 2\u00aa. \u00a0Del 15 al 18 de marzo; 3\u00aa. \u00a0Del 19 al 22 de abril; 4\u00aa. \u00a0Del 17 al 20 de mayo; 5\u00aa. \u00a0Del 21 al 24 de junio; 6\u00aa. \u00a0Del 26 al 29 de julio; 7\u00aa. \u00a0Del 30 de agosto al 2 de septiembre; 8\u00aa. \u00a0Del 27 al 30 de septiembre; 9\u00aa. \u00a0Del 25 al 28 de octubre; y, 10\u00aa. \u00a0Del 22 al 25 de noviembre; as\u00ed como la correspondiente factura \u00a0electr\u00f3nica de venta (ESTU600053645) por concepto de \u00a0matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales invocados por el actor, pues la \u00a0postura de los despachos judiciales de no acceder a las solicitudes \u00a0de aplazamiento aparece justificada en la primac\u00eda de los \u00a0derechos de las personas que est\u00e1n siendo procesadas y \u00a0respecto de las cuales es necesario adelantar las etapas procesales \u00a0dentro de los t\u00e9rminos fijados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal; m\u00e1xime que, en uno de los 2 asuntos \u00a0referidos, se se\u00f1ala que existe una persona privada de la \u00a0libertad desde hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o, sin que se haya \u00a0adoptado decisi\u00f3n de fondo que finiquite en primera instancia \u00a0el asunto penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a \u00a0pesar de que el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializados de Neiva en \u00a0auto de 13 de marzo de 2023, sugiri\u00f3 al actor pedir apoyo al \u00a0Sistema Nacional de la Defensor\u00eda del Pueblo para no obstruir \u00a0la actuaci\u00f3n, no aparece acreditado que hubiese procedido de \u00a0conformidad, as\u00ed como tampoco que hubiese solicitado el \u00a0respaldo de alguno de sus compa\u00f1eros defensores p\u00fablicos \u00a0para suplir su ausencia durante las audiencias se\u00f1aladas u \u00a0otras de igual o diferente naturaleza, al margen de la carga laboral \u00a0asignada a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0anexo del libelo fue allegada una solicitud dirigida a la Defensora \u00a0de la Regional Huila, mediante la cual se indagaba acerca de: \u201c1. \u00a0Si los defensores P\u00fablicos contamos con Defensores de apoyo \u00a0para aquellos caso en los cuales por motivos, como cruce de \u00a0Audiencias, enfermedad, estudio y\/o caso mayor o fuerza fortuita no \u00a0sea posible asistir a una Audiencia Programada por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. 2. De ser as\u00ed, solicito se me informe cual es el \u00a0procedimiento establecido para estas circunstancias. Lo anterior como \u00a0quiera que es com\u00fan por parte de algunos despachos judiciales \u00a0al informar que no es posible asistir a una determinada Audiencia, \u00a0los despachos indican que solicite Abogado de Apoyo, circunstancia \u00a0que no est\u00e1 contemplada en el Contrato que suscrib\u00ed \u00a0para con la Entidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0comunicaci\u00f3n aparece firmada por un abogado diferente al que \u00a0ahora promueve la presente demanda de tutela; empero, en lo relevante \u00a0se destaca que el aqu\u00ed libelista tambi\u00e9n remiti\u00f3 \u00a0como soporte de sus pretensiones la respuesta otorgada a dicha \u00a0solicitud, de data 15 de marzo de 2023, mediante la cual, en lo \u00a0pertinente, se hace saber que: \u201c(\u2026) \u00a0en la Regional Huila, los defensores p\u00fablicos cuya vinculaci\u00f3n \u00a0se realiza mediante prestaci\u00f3n de servicios, no cuentan con la \u00a0figura de defensores p\u00fablicos de apoyo, toda vez que en la \u00a0actualidad, no existe paridad de operadores jur\u00eddicos en \u00a0n\u00famero de fiscales y jueces, haciendo esta posibilidad muy \u00a0dif\u00edcil por la carga laboral de los mismos; a\u00fan m\u00e1s, \u00a0en el \u00e1rea Penal del Circuito de Neiva Huila. En ocasiones y \u00a0de acuerdo con su agenda los defensores P\u00fablicos se brindan \u00a0apoyo voluntario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0se\u00f1alado, se colige que la facultad de apoyo a la que hacen \u00a0referencia los despachos judiciales e, incluso, la Defensora del \u00a0Pueblo \u2013 Regional Huila, es la prevista en el art\u00edculo \u00a0114, par\u00e1grafo, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0seg\u00fan el cual: \u00abArt\u00edculo \u00a0114. Atribuciones. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, \u00a0tiene las siguientes atribuciones: (\u2026) PAR\u00c1GRAFO. \u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a01142 de 2007.&gt; El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal \u00a0Delegado, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 actuar con el apoyo de \u00a0otro Fiscal Delegado de cualquier categor\u00eda, tanto para la \u00a0investigaci\u00f3n como para la intervenci\u00f3n en las \u00a0audiencias preliminares o de juicio. Esta \u00a0misma facultad podr\u00e1 aplicarse en el ejercicio de la \u00a0defensa.\u00bb. \u00a0(Resalta \u00a0y subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tal facultad, de \u00a0acuerdo con lo acreditado en la actuaci\u00f3n, no aparece que haya \u00a0sido ejercida por el accionante, el cual, en cambio, resalt\u00f3 \u00a0que los defensores p\u00fablicos de la regional a la cual est\u00e1 \u00a0adscrito tienen una alta carga laboral que les impide apoyarse en las \u00a0diferentes audiencias, so pena de faltar a las que ellos tienen \u00a0previstas. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el hecho que los accionados no accedan a las solicitudes \u00a0de aplazamiento deprecadas por el actor para que pueda acudir a las \u00a0clases programadas dentro de la especializaci\u00f3n que \u00a0actualmente cursa o, eventualmente, que las fechas fijadas, en por lo \u00a0menos los 2 asuntos a los cuales se hiciera referencia, no sean \u00a0establecidas teniendo en cuenta su cronograma de estudios, no \u00a0cimienta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como \u00a0aquel lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por se\u00f1alar, \u00a0que a pesar de que es cierto que, en este caso, los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica cuentan con la posibilidad de acceder a la comisi\u00f3n \u00a0o permiso especial de que trata el art\u00edculo 139, inciso 2\u00ba, \u00a0de la Ley 270 de 1996 (para \u00a0adelantar cursos de especializaci\u00f3n que solo requieran de \u00a0tiempo parcial), \u00a0para tal efecto deben satisfacer las exigencias contenidas en el \u00a0Acuerdo 162 de 1996, en especial, acreditar: \u00abque \u00a0no se afecta la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la \u00a0justicia y de que la situaci\u00f3n del Despacho a su cargo no \u00a0presenta congesti\u00f3n ni atraso judiciales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la existencia de tal posibilidad en cabeza de los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, de cara a la situaci\u00f3n actual del \u00a0accionante, no enmarca trato discriminatorio que deba ser analizado a \u00a0la luz del derecho a la igualdad preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0dado que no \u00a0se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 caso espec\u00edfico las \u00a0accionadas obraron en forma diferente, con miras a realizar el \u00a0correspondiente test o juicio de igualdad exigido para estos casos \u00a0(CC T \u2013 171 de 2022)2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, dada la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los cuales es titular el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente digital contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia fue enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2023, mediante oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01840, procedente de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con miras a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab39. La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparationis), consiste en determinar si el criterio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciaci\u00f3n utilizado observ\u00f3 el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad (art\u00edculo 13 C.P). Esta concepci\u00f3n supone que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis constitucional de la situaci\u00f3n desigual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochada exige la identificaci\u00f3n de los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos: (i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las precisiones que anteceden, el juicio integrado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad est\u00e1 compuesto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrutinio leve o d\u00e9bil est\u00e1 dirigido a verificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la medida bajo an\u00e1lisis se ejerza dentro del marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o caprichosas (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el escrutinio intermedio exige que el fin sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente conducente. Adem\u00e1s, debe verificarse que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida no sea evidentemente desproporcionada (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesivos para los derechos de los destinatarios de la norma; y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales; es decir, si el trato diferenciado es proporcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentido estricto (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6863-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131280 \u00a0 Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el accionante Luis \u00a0Emiro S\u00e1nchez Preciado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 28 de abril de 2023, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}