{"id":73799,"date":"2024-03-07T22:49:13","date_gmt":"2024-03-07T22:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6862-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:13","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:13","slug":"stp6862-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6862-2023\/","title":{"rendered":"STP6862-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6862-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131274 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0123. \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la Empresa \u00a0101 S.A.S. \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta para el amparo de los \u00a0derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se vincularon las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. \u00a005001-31-05-019-2020-00326-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al debido proceso, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la promotora, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Jimena Hern\u00e1ndez \u00a0Miranda, estuvo vinculada a la Empresa 101 S.A.S. desempe\u00f1ando \u00a0el cargo de asesora jur\u00eddica desde el 25 de noviembre de 2019 \u00a0hasta el 27 de abril de 2020, fecha en la cual \u00abfue \u00a0despedida con justa causa por falta de defensa t\u00e9cnica, malos \u00a0procedimientos y detrimento patrimonial a la empresa por las acciones \u00a0realizadas por la abogada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Miranda, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la empresa, cuyo conocimiento fue asignado al \u00a0Juzgado Cuarto (4\u00b0) Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0de Medell\u00edn bajo radicado N\u00b0 004-2020-00200-00, quien \u00a0admiti\u00f3 el escrito tutelar mediante auto de 20 de mayo de 2020 \u00a0y profiri\u00f3 fallo tutelando los derechos fundamentales de la \u00a0accionante al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la protecci\u00f3n \u00a0de personas en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte vencida present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0y, a trav\u00e9s de sentencia de 2 de julio de 2020, el Juzgado \u00a0Trece (13) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, declarando \u00a0la improcedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que la se\u00f1ora Mar\u00eda Jimena Hern\u00e1ndez Miranda, \u00a0mediante apoderada judicial, instaur\u00f3 demanda laboral contra \u00a0la Empresa 101 S.A.S. asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante \u00a0radicado N\u00b0 05001310501920200032600, en el cual se realizaron \u00a0todos los tr\u00e1mites procesales, y en audiencia que trata el \u00a0art\u00edculo 77 del C.P.T.S.S. si bien la empresa manifest\u00f3 \u00a0su \u00a0\u00e1nimo conciliatorio, la diligencia se declar\u00f3 \u00a0fracasada, ya que la propuesta fue rechazada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el juzgado fallador mediante sentencia del 6 de octubre de 2021 \u00a0decidi\u00f3 reconocer la relaci\u00f3n laboral existente entre \u00a0la demandante y la empresa, declar\u00f3 el despido sin justa causa \u00a0y conden\u00f3 a la demandada a efectuar el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, de la sanci\u00f3n por el pago inoportuno \u00a0de las cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o 2019 y la \u00a0respectiva indemnizaci\u00f3n moratoria, adem\u00e1s del pago de \u00a0las costas del proceso, absolviendo a la empresa de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la hoy convocante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y a trav\u00e9s de sentencia de 14 de \u00a0febrero de 2023, la Sala Quinta (5\u00b0) de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia materia de apelaci\u00f3n proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los \u00a0enga\u00f1os de los cuales la empresa era v\u00edctima por parte \u00a0de la extrabajadora, ya que ocult\u00f3 detalles psiqui\u00e1tricos \u00a0de su estado de salud, que generaron asesor\u00edas ineficaces por \u00a0su parte, que ocasionaron sanciones econ\u00f3micas a la sociedad \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que fue condenada al pago de las cesant\u00edas \u00a0correspondientes al a\u00f1o 2019 y la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, a pesar de haber efectuado su pago el 21 de mayo de 2020, \u00a0dentro de la liquidaci\u00f3n final de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revise la \u00a0sentencia proferida por la Sala Quinta (5\u00b0) de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 14 de febrero de \u00a02023, y se absuelva a la Empresa 101 S.A.S \u00aba pagar el despido \u00a0sin justa causa y las cesant\u00edas que ya se pagaron, sin \u00a0sanciones ni indemnizaciones ya que se pagaron de manera oportuna, ya \u00a0que se est\u00e1 (sic) realizando la condena del pago de lo no \u00a0debido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia proferida el 19 de abril de 2023, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n de la Sala Quinta \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por el \u00a0Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0no \u00a0era arbitraria ni caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, en el proceso se demostr\u00f3 que entre \u00a0la Empresa 101 S.A.S y la se\u00f1ora Mar\u00eda Jimena Hern\u00e1ndez \u00a0Miranda existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo indefinido desde el 25 de noviembre de 2019 \u00a0hasta el 27 de abril de 2020. Y, por ello no constitu\u00eda una \u00a0causal justificada de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, la alegada por la accionante, correspondiente a la contenida \u00a0en el literal c) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, que se refiere a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo por la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado, comoquiera \u00a0que esta es una causal propia de los contratos a t\u00e9rmino fijo \u00a0y no de los contratos indefinidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que estaba ajustado a derecho que el \u00a0Tribunal concluyera que la relaci\u00f3n laboral entre las partes \u00a0finaliz\u00f3 sin justa causa probada, pues s\u00f3lo se aleg\u00f3 \u00a0la causal de expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado para la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato y no se sustentaron otras razones \u00a0para dar por finalizada la relaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en punto a la pretensi\u00f3n de absolver a la Empresa \u00a0101 S.A.S. del pago de las cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o \u00a02019 a favor de la extrabajadora, determin\u00f3 que el Tribunal \u00a0comprob\u00f3 de las pruebas aportadas al proceso que, en la \u00a0liquidaci\u00f3n final de las acreencias laborales con fecha de 21 \u00a0de mayo de 2020, solo se incluy\u00f3 el valor de los intereses de \u00a0las cesant\u00edas de 2019, m\u00e1s no las cesant\u00edas. De \u00a0all\u00ed que concluyera que la accionante deb\u00eda efectuar el \u00a0pago de la correspondiente prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, determin\u00f3 que la providencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn no era caprichosa ni \u00a0inconsulta, en tanto, analiz\u00f3 la modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0laboral existente entre las partes, la forma de terminaci\u00f3n y \u00a0el pago de las acreencias laborales de conformidad con las pruebas \u00a0obrantes en el plenario, valoraci\u00f3n que en su conjunto \u00a0conllev\u00f3 a que confirmara la decisi\u00f3n del juez de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de la parte actora, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en el libelo inicial. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que deb\u00eda tenerse en cuenta que el enga\u00f1o es una causal \u00a0de despido con justa causa, de conformidad con el art\u00edculo 62 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que con ocasi\u00f3n de \u00a0dicha causal acaeci\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, toda vez que la demandante del proceso ordinario ocult\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n a la empresa sobre situaciones personales que le \u00a0imped\u00edan ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la \u00a0accionante, Empresa \u00a0101 S.A.S., \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante aduce que las decisiones proferidas el 6 de octubre de \u00a02021, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y el 14 de febrero de 2023, por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneran sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, comoquiera que en ellas no se \u00a0valoraron los enga\u00f1os de la extrabajadora, que conllevaron a \u00a0la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas en contra de la \u00a0empresa, por el ejercicio \u201cirresponsable\u201d \u00a0de sus funciones. En ese sentido, solicita que se le absuelva de \u00a0pagar el despido sin justa causa, as\u00ed como, que se le exonere \u00a0de pagar las sanciones, las cesant\u00edas y las indemnizaciones \u00a0que refiere fueron pagadas de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0corresponde se\u00f1alar que la de acuerdo con indicado por la \u00a0Corte Constitucional (sentencia \u00a0C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y \u00a0T-212 de 2006, entre otras), la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro \u00a0de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0de primer grado. Para ello es necesario recordar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida \u00a0que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como bien \u00a0lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso se \u00a0cumplen los presupuestos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial1; \u00a0Y, tambi\u00e9n resulta cierto que la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Diecinueve \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, en la providencia cuestionada, la Sala \u00a0Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0encontr\u00f3 acreditado que la relaci\u00f3n laboral existente \u00a0entre las partes estaba regida por un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, que se dio por finalizado con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n unilateral de la Empresa 101 S.A.S. el 27 de abril de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0examin\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos. El primero, relativo a \u00a0determinar si para el momento de finalizaci\u00f3n del contrato, la \u00a0demandante era o no beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada \u00a0prevista en la Ley 361 de 1997, con lo cual se pod\u00eda resolver \u00a0sobre la procedencia de la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la misma norma. En segundo lugar, analiz\u00f3 \u00a0si exist\u00eda una causal de justa terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, para efectos de reconocer o no la indemnizaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, estudi\u00f3 el caso y concluy\u00f3 que del acervo \u00a0probatorio no exist\u00eda ning\u00fan registro del que se \u00a0pudiera evidenciar que el desempe\u00f1o de la extrabajadora se \u00a0viera afectado con ocasi\u00f3n de su enfermedad. En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0que la promotora de la litis basa sus pedimentos en este sentido por \u00a0presentarse unas incapacidades a la fecha del finiquito, encontrando \u00a0que aunque es cierto que se aport\u00f3 una incapacidad que fue \u00a0prescrita a partir del 27 de abril de 2020, data que coincide con la \u00a0de la cancelaci\u00f3n del enlace laboral (P\u00e1gs. 51 y 46 \u00a0Archivo 02), no se cuenta con constancia m\u00e9dica anterior de la \u00a0que se infiera la necesidad de consultar por presentarse un deterioro \u00a0en la salud de la trabajadora de magnitud tal que no le permitiera \u00a0ejecutar su actividad productiva de manera eficiente y que al mismo \u00a0tiempo, sugiriera que su labor estaba resultando incompatible con su \u00a0padecimiento, ausencia de intervenci\u00f3n profesional que anuncia \u00a0un estado de salud id\u00f3neo y suficiente para el ejercicio de \u00a0sus tareas pese a la persistencia en el tiempo de la enfermedad \u00a0diagnosticada, que no se derruye desde otras probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a afecci\u00f3n \u00a0padecida ning\u00fan obst\u00e1culo representaba para permanecer \u00a0en el empleo, dolencias que en s\u00ed mismas seg\u00fan lo \u00a0probado no ten\u00edan el alcance de perjudicar los intereses \u00a0econ\u00f3micos o log\u00edsticos de la empresa, que impusieran \u00a0de este lado presumir la conducta discriminatoria generadora del \u00a0finiquito. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Tribunal advirti\u00f3 que hab\u00eda lugar a la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, comoquiera que la causal aducida por la \u00a0empresa correspond\u00eda a la del literal c) del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que corresponde a la de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por expiraci\u00f3n del plazo fijo \u00a0pactado y no adujo ning\u00fan otro argumento para sustentar su \u00a0decisi\u00f3n. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0finiquito de parte de 101 S.A.S. est\u00e1 acreditado por medio de \u00a0la misiva de terminaci\u00f3n que data del 27 de abril de 2020, \u00a0denotando que para ese momento el motivo del que se vali\u00f3 la \u00a0demandada para expirar el pacto contractual, fue el literal c) del \u00a0art\u00edculo 61 del CST que valga decir, dispone la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado, \u00a0sin adici\u00f3n de fundamentos de car\u00e1cter f\u00e1ctico u \u00a0otros jur\u00eddicos que den cuenta de los argumentos que dieron \u00a0paso a esa resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que no se discute el tipo de contrato de car\u00e1cter \u00a0indefinido que rigi\u00f3 esta vinculaci\u00f3n, la causal \u00a0alegada carece de l\u00f3gica y sustento en tanto es un nexo \u00a0laboral no susceptible de ser terminado por el vencimiento de un \u00a0plazo al no encontrarse este delimitado en el tiempo, lo que basta \u00a0para advertir que al no invocarse por la parte empleadora otra causal \u00a0de la que pudiera hoy derivarse la fuente que impuls\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n, es claro que en este escenario para fines de su \u00a0defensa no le era dable valerse de una justa causa distinta y que en \u00a0ese momento no puso en consideraci\u00f3n y conocimiento de la \u00a0trabajadora, por lo que aun cuando en el interrogatorio de parte \u00a0absuelto por el representante legal de la sociedad se adujo que \u00a0fueron varias irregularidades en la gesti\u00f3n de la contratada \u00a0lo que ocasion\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su contrato, no se \u00a0hace viable atender esos argumentos para el an\u00e1lisis de la \u00a0justicia del despido, adem\u00e1s porque de haberse procedido de \u00a0ese modo, son ausentes los medios evidenciables respecto de la \u00a0pregonada indebida ejecuci\u00f3n del oficio de la se\u00f1ora \u00a0Hern\u00e1ndez Miranda en relaci\u00f3n con su profesi\u00f3n \u00a0de abogada dentro de la empresa, siendo el propio dicho de quien \u00a0representa a la compa\u00f1\u00eda a todas luces insuficiente \u00a0para ese prop\u00f3sito, argumentos precisos que llevan a dar raz\u00f3n \u00a0al Juez de Instancia cuando dio por no demostrada una causa atada a \u00a0la legalidad en la intenci\u00f3n consumada de terminar el pacto \u00a0contractual desarrollado entre las partes, condena que en ese orden \u00a0habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0parte actora son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la Ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0estas consideraciones, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia de \u00a0tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto se agotaron los medios de defensa ordinarios con que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba el accionante; la demanda fue interpuesta dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable; no se cuestionan sentencias de tutela; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el alegato comporta relevancia constitucional, en la medida en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discute la violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6862-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131274 \u00a0 Acta \u00a0123. \u00a0 Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la Empresa \u00a0101 S.A.S. \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}