{"id":73798,"date":"2024-03-07T22:49:13","date_gmt":"2024-03-07T22:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6857-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:13","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:13","slug":"stp6857-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6857-2023\/","title":{"rendered":"STP6857-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6857 \u00a0-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131549 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0123. \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ramiro \u00a0P\u00e9rez Mart\u00ednez contra \u00a0la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d. \u00a0El Tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad, y dem\u00e1s parte e intervinientes dentro del \u00a0proceso N\u00ba. 150013107001200300060. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Por hechos \u00a0ocurridos el 25 de enero de 2003, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el 1 de agosto de \u00a02007, conden\u00f3 a 270 meses de prisi\u00f3n a \u00a0Ramiro P\u00e9rez Mart\u00ednez, \u00a0como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro \u00a0extorsivo, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de \u00a0defensa personal, encontr\u00e1ndose privado de la libertad desde \u00a0el 29 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dicho asunto, fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n conoci\u00e9ndolo \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0quien a trav\u00e9s de sentencia de 23 de noviembre de 2010, i) \u00a0\u201cdeclar\u00f3 \u00a0que hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O \u00a0MUNICIONES, por lo que orden\u00f3 cesar la actuaci\u00f3n en \u00a0contra del implicado por ese punible\u201d \u00a0y ii) \u201cmodific\u00f3 \u00a0las penas impuestas al se\u00f1or RAMIRO P\u00c9REZ MART\u00cdNEZ \u00a0en su condici\u00f3n de autor penalmente responsable de los delitos \u00a0de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro extorsivo y \u00a0secuestro simple, estableciendo la pena de prisi\u00f3n de 528 \u00a0meses\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Resuelta la apelaci\u00f3n, el penado, elev\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2011, pero a \u00a0su vez, caso de manera oficiosa estableciendo, que la pena privativa \u00a0correspondiente para el procesado es de 480 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0P\u00e9rez \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0present\u00f3 solicitud de libertad condicional el 4 de agosto de \u00a02021 ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja, el cual fue resuelto el 20 de agosto siguiente \u00a0a trav\u00e9s de auto interlocutorio N\u00ba. 0715 negando el \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, el condenado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, conociendo la \u00a0Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, quien a trav\u00e9s \u00a0de auto interlocutorio N\u00ba. 099 de 22 de marzo de 2023, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado en virtud de la prohibici\u00f3n \u00a0legal contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, al \u00a0ser la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. \u00a0Agregando a ello, el hecho de que la misma prerrogativa se encuentra \u00a0vigente debido a lo normado en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0las decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, donde \u00a0negaron su solicitud de libertad condicional, Ramiro \u00a0P\u00e9rez Mart\u00ednez \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en la Ley 733 de 2022 no resulta aplicable, pues, dicha \u00a0norma fue derogada por las leyes 890 y 906 de 2004, refiriendo, que \u00a0debe serle aplicado el principio de favorabilidad y resolver la \u00a0petici\u00f3n conforme a la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0invoca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Se proteja \u00a0mi derecho fundamental del \u201cDebido \u00a0Proceso (Principio de Favorabilidad)\u201d \u00a0Consagrado \u00a0en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que en tal \u00a0virtud se revoque la decisi\u00f3n emanada por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial Sala Primera Decisi\u00f3n Penal \u00a0interlocutorio N\u00ba 009 \u00a0y se me conceda la \u201cLibertad \u00a0Condicional\u201d \u00a0bajo \u00a0la Ley \u00a0890 de 2004 en su art. 5, \u00a0como resultado del Principio \u00a0de Favorabilidad, \u00a0ya que esta ley resulta m\u00e1s Favorable \u00a0a \u00a0mi caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3)I como \u00a0resultado de la pretensi\u00f3n se aplique al objeto de la \u00a0finalidad de la pena (la \u00a0resocializaci\u00f3n \u2013 reinserci\u00f3n en la Sociedad), \u00a0en consecuencia del objeto del Derecho Penal (Estado \u00a0Social de Derecho y Fines de la Ejecuci\u00f3n de la Pena), \u00a0toda vez que en los 20 \u00a0a\u00f1os f\u00edsicos \u00a0privado de la libertad, he demostrado que soy acto para la \u00a0reinserci\u00f3n en mi n\u00facleo familiar y volver a contribuir \u00a0a la sociedad como resultado del Tiramiento Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal &#8211; \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u2013 \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Tunja, solicit\u00f3 \u00a0sean tenidos en cuenta los argumentos referidos en el interlocutorio \u00a0N\u00ba. 099 del 22 de marzo de 2023, para que en consecuencia sea \u00a0niegue el amparo deprecado, tras estimar, que no se han vulnerado las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>El delegado \u00a0manifest\u00f3 que a partir del 31 de agosto de 2012, no hacen \u00a0parte del proceso, pues, el mismo actualmente se encuentra a cargo \u00a0del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0173 Judicial II Penal de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>La delegada \u00a0sostuvo que, las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran \u00a0cimentadas conforme legalidad por la expresa prohibici\u00f3n de \u00a0que tratan las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, por lo que dichas \u00a0determinaciones no adolecen de v\u00eda de hecho alguna, si no que \u00a0corresponden al ejercicio de la autonom\u00eda judicial, sin \u00a0desconocer los derechos fundamentales reclamados por P\u00e9rez \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 5 del canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor con la expedici\u00f3n del auto \u00a0interlocutorio N\u00ba. 099 de 22 de marzo de 2023, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de \u00a0no otorgarle al mencionado la libertad condicional por la prohibici\u00f3n \u00a0legal que tratan la Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita \u00a0llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia que resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, que defini\u00f3 el debate frente al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional, data del 22 de marzo de 2023 \u00a0y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda 13 de \u00a0junio siguiente, es decir, transcurridos alrededor de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0el actor identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>v) Y, finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0contempla la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, cuya estructura se compone de un \u00a0conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la \u00a0acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. Su contenido \u00a0implica prerrogativas tales como el principio \u00a0de legalidad, \u00a0el principio del juez natural, la plenitud de las formas propias del \u00a0juicio, el derecho a la favorabilidad \u00a0penal, \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa, el \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar \u00a0pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a \u00a0la impugnaci\u00f3n, la garant\u00eda de la cosa juzgada, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de legalidad, que encuentra su desarrollo en el art\u00edculo \u00a06 del C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal, en t\u00e9rminos \u00a0generales, contempla que una conducta no puede considerarse delito ni \u00a0ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley preexistente al \u00a0acto que se imputa que as\u00ed lo se\u00f1ale. Este principio \u00a0opera tanto en el momento de la definici\u00f3n de lo que es \u00a0punible, de la aplicaci\u00f3n de la ley, como de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Esto significa, que las leyes de ejecuci\u00f3n penal \u00a0deben recoger las garant\u00edas, derechos fundamentales y \u00a0libertades p\u00fablicas consagradas constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0principio de favorabilidad entendido como norma rectora del sistema \u00a0procesal penal colombiano, que opera como una excepci\u00f3n a la \u00a0irretroactividad de la ley, surge \u00a0cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales \u00a0regula de manera m\u00e1s benigna la intervenci\u00f3n penal y, \u00a0por tanto, debe aplicarse en consecuencia la que favorable e \u00a0\u00edntegramente regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al asunto estudiado, se encuentra que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en decisiones CSJ SP, 14 \u00a0Mar. 2006, Rad. 24052, CSJ \u00a0SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569, reiterada en CS STP, 13 Dic. 2016, Rad. \u00a089511, estableci\u00f3 los par\u00e1metros de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las cl\u00e1usulas de las exclusiones de beneficios y subrogados \u00a0penales a el procesado por delitos de secuestro, terrorismo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n \u00a0de las Leyes \u00a0890 y 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0bajo una hermen\u00e9utica permisiva y favorable concluy\u00f3 \u00a0que aquellas restricciones fueron derogadas t\u00e1citamente por el \u00a0legislador de 2004, hasta la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 1121 de 2006, que retom\u00f3 la prohibici\u00f3n a la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios para los condenados, entre otros, por \u00a0delitos de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese entendimiento \u00a0se mantuvo hasta \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, que \u00a0retom\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el texto del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que \u00a0en la nueva normativa se excluy\u00f3 el delito de secuestro simple \u00a0y se incluy\u00f3 el de financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en prove\u00eddo CS \u00a0STP, 13 Dic. 2016, Rad. 89511 la Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal reconoci\u00f3 que el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2003, dej\u00f3 de ser aplicable a partir de la \u00a0entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una \u00a0derogatoria t\u00e1cita, hermen\u00e9utica que se sostuvo hasta \u00a0cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que \u00a0en la nueva normativa se excluy\u00f3 el delito de secuestro simple \u00a0y se incluy\u00f3 el de financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, como se acaba de destacar, el art\u00edculo 5 de la ley \u00a0890 de 2004 derog\u00f3 t\u00e1citamente el 64 de la ley 599 de \u00a02000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con \u00a0los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entr\u00f3 \u00a0en vigencia el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, que \u00a0reprodujo la prohibici\u00f3n a la concesi\u00f3n de dicho \u00a0beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la interpretaci\u00f3n utilizada por los funcionarios \u00a0accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta \u00a0desacertada, al aplicar una ley que para el momento de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta estaba derogada, pues como incluso lo reconocen en las \u00a0providencias censuradas, \u00e9stos tuvieron ocurrencia en el mes \u00a0de marzo del a\u00f1o 2005. \u00a0Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, resulta claro que entre el entre \u00a0el 1\u00ba de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, la Ley 890 \u00a0de 2004 derog\u00f3 la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional establecida para algunos delitos, entre ellos, \u00a0el de secuestro extorsivo. Disposici\u00f3n legal que, en virtud \u00a0del principio de favorabilidad, debe ser aplicada en el estudio del \u00a0subrogado, en los eventos en que resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela supone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad generales &#8211; que \u00a0ya fueron acreditados \u00a0&#8211; y unos de orden espec\u00edfico que apuntan a que se demuestre \u00a0que la providencia cuestionada adolece de alg\u00fan defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, un error inducido, carece \u00a0de motivaci\u00f3n, \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa a la Sala, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de \u00a0procedibilidad espec\u00edfica de la tutela, la denominada decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, hace relaci\u00f3n a los eventos en que el \u00a0juez emite una providencia sin debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia CC \u00a0T-407 de 2016, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00abel \u00a0incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0Este tipo de falencia se \u00a0distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a \u00a0partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos \u00a0que sustenten lo decidido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso estudiado, se encuentra que el accionante \u00a0cuestiona la negativa de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, pese a que cumple los presupuestos objetivos y \u00a0subjetivos establecidos en la Ley 890 de 2004, la cual, seg\u00fan \u00a0su dicho, es la disposici\u00f3n llamada a regular el estudio del \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se encuentra que el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, en decisi\u00f3n del 20 \u00a0de agosto de 2021, neg\u00f3 la postulaci\u00f3n del actor. Esto, \u00a0teniendo en cuenta que, en criterio de ese despacho, el asunto de \u00a0Ramiro \u00a0P\u00e9rez Mart\u00ednez \u00a0se regula por las disposiciones de la Ley 733 de 2003, la cual \u00a0contempla la expresa prohibici\u00f3n de la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional para personas condenadas, entre otros, por el \u00a0punible del secuestro extorsivo, ya que la \u00e9poca en la que \u00a0sucedieron los hechos por lo que fuese dictada condena en contra de \u00a0referido tuvieron ocurrencia el 25 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal de Tunja, mediante auto del 22 \u00a0de marzo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, el Tribunal aval\u00f3 los argumentos expuestos por la \u00a0primera instancia, e indic\u00f3 para la \u00e9poca de los hechos \u00a0que generaron la condena de P\u00e9rez \u00a0Mart\u00ednez \u00a0-25 \u00a0de enero de 2003- \u00a0estaba vigente la exclusi\u00f3n de beneficios, entre otras \u00a0conductas, para el delito de secuestro extorsivo, en virtud de la \u00a0prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo: \u00a0\u201cSi \u00a0bien el recurrente apunta en sus argumentos a las condiciones \u00a0particulares de las leyes en comento, la situaci\u00f3n de \u00a0derogatoria t\u00e1cita de la Ley 733 de 2002 y la promulgaci\u00f3n \u00a0posterior a la comisi\u00f3n de los hechos de la Ley 1121 de 2006, \u00a0lo cierto es que se impone en este caso la aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla de exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados de la primera \u00a0normativa teniendo en cuenta su \u00e1mbito temporal de vigencia, \u00a0es decir, que los hechos en este caso ocurrieron durante su vigencia, \u00a0sin que sea posible un estudio de favorabilidad al reproducirse \u00a0actualmente en una nueva ley la prohibici\u00f3n relacionada con \u00a0los punibles por los que fue condenado el se\u00f1or RAMIRO P\u00c9REZ \u00a0MART\u00cdNEZ. En este orden de ideas, se confirmar\u00e1 la \u00a0providencia impugnada que neg\u00f3 al sentenciado el mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se advirti\u00f3 en precedencia, en materia de libertad \u00a0condicional existe una variedad normativa que proh\u00edbe y \u00a0consagra requisitos a efectos de conceder dicho subrogado. Entonces, \u00a0esta Sala entrar\u00e1 a establecer si la Ley 890 de 2004, que \u00a0elimina la prohibici\u00f3n de dicho beneficio, debe o no ser \u00a0empleada al momento de analizar la petici\u00f3n presentada por la \u00a0accionante, dado que la aplicaci\u00f3n de las Leyes 733 de 2002 y \u00a01121 de 2006, en oposici\u00f3n con la Ley 890 de 2004, dispone \u00a0efectos distintos, como la posibilidad de negar o conceder la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, en el caso objeto de \u00a0estudio es \u00a0aplicable la Ley \u00a0890 de 2004, \u00a0que modific\u00f3 la Ley 599 de 2000, en \u00a0tanto genera mayores posibilidades de acceder a la libertad \u00a0condicional, \u00a0pues, se debe resaltar que, bajo su vigencia no existi\u00f3 \u00a0prohibici\u00f3n respecto de los delitos de secuestro, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u00a0encuentra la Sala que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron \u00a0en una inadecuada motivaci\u00f3n de las providencias del 20 de \u00a0agosto de 2021 y 22 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0en la medida en que omitieron pronunciarse sobre la viabilidad de la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004 y el \u00a0cumplimiento de los requisitos frente a dicha disposici\u00f3n para \u00a0acceder al subrogado, en el estudio de la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional deprecada por Ramiro \u00a0P\u00e9rez Mart\u00ednez \u00a0y el cumplimiento de los requisitos para el subrogado bajo esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante y se dejar\u00e1n sin efectos las decisiones \u00a0judiciales emitidas el \u00a020 de agosto de 2021 y 22 \u00a0de marzo de 2023. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja que \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita \u00a0una nueva determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta la normativa \u00a0aplicable conforme lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse \u00a0que esta determinaci\u00f3n no significa la concesi\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica del beneficio deprecado por el accionante, pues lo \u00a0que se pretende es que el Juzgado \u00a0Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja realice un pronunciamiento en relaci\u00f3n \u00a0a la viabilidad de la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y de ser procedente, \u00a0acerca del cumplimiento de los requisitos por parte del actor para \u00a0acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Ramiro \u00a0P\u00e9rez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efectos \u00a0las decisiones judiciales emitidas el \u00a020 de agosto de 2021 y 22 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0emitidas por el Juzgado \u00a0Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, \u00a0por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORNDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja que \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita \u00a0una nueva determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta la normativa \u00a0aplicable conforme lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 document\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230125300-0015Informe_secretarial \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6857 \u00a0-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131549 \u00a0 Acta \u00a0123. \u00a0 Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ramiro \u00a0P\u00e9rez Mart\u00ednez contra \u00a0la Sala \u00a0Primera de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}