{"id":73797,"date":"2024-03-07T22:49:13","date_gmt":"2024-03-07T22:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6840-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:13","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:13","slug":"stp6840-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6840-2023\/","title":{"rendered":"STP6840-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131239 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0123. \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00a0Torres Pe\u00f1a, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa, en el marco de la actuaci\u00f3n promovida \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s \u00a0Seccional de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y las \u00a0respuestas de las autoridades accionadas, fueron rese\u00f1ados de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0nombre del se\u00f1or Rafael Torres Pe\u00f1a, se recibi\u00f3 \u00a0una demanda de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Armenia y la Fiscal\u00eda 21 Seccional de esta \u00a0capital, con fundamento en que el d\u00eda 8 de noviembre de 2022 \u00a0les solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la existencia \u00a0de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de alguna \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad para laborar a su \u00a0nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna investigaci\u00f3n \u00a0encaminada a demostrar la presunta falsedad de dicho dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito, hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no \u00a0hab\u00eda recibido contestaciones, por lo que se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y que se ordene a \u00a0las demandadas responder a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 22 Seccional de Armenia confirm\u00f3 ser la \u00a0encargada de adelantar la investigaci\u00f3n radicada 63 001 60000 \u00a059 2014 01146 en la que figura el caso de la persona que \u00a0presuntamente ahora demanda, proceso que actualmente se encuentra en \u00a0etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0haber recibido la petici\u00f3n objeto de demanda de tutela y 40 \u00a0solicitudes similares m\u00e1s relacionadas con el referido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, como la petici\u00f3n no ten\u00eda la firma del \u00a0solicitante, presunto titular del derecho de petici\u00f3n, carec\u00eda \u00a0de correo electr\u00f3nico personal del peticionario y de \u00a0informaci\u00f3n sobre el contacto telef\u00f3nico y la direcci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de la persona interesada, con oficio enviado el 18 de \u00a0noviembre de 2023 al correo electr\u00f3nico \u00a0asesoriapenal85@gmail.com, de donde fue remitida la solicitud, \u00a0requiri\u00f3 que se subsanaran dichas irregularidades o que se \u00a0enviaran los poderes de cada peticionario, con el fin de determinar \u00a0su legitimaci\u00f3n para acceder a la informaci\u00f3n \u00a0solicitada; pero dicho requerimiento no fue atendido. De todo lo \u00a0anterior, anex\u00f3 los soportes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia asegur\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0haber recibido el 8 de noviembre de 2022 una petici\u00f3n a nombre \u00a0de quien ahora aparece como aparente demandante, desde el correo \u00a0electr\u00f3nico asesoriapenal85@gmail.com, en la que solicitaba \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el proceso radicado 63 001 60 \u00a000059 2014 01146 respecto de la existencia de dictamen de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral expedido a su nombre por las Juntas Regionales o \u00a0Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0legitimidad en la causa por activa de Rafael \u00a0Torres Pe\u00f1a, \u00a0en sentencia del 19 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, tanto la demanda de tutela como la petici\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n carec\u00edan de la \u00a0firma del ciudadano que las tramit\u00f3, por lo que no exist\u00eda \u00a0certeza de \u00abla \u00a0persona que realmente interpuso la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0a que la se suma que el correo desde el cual se allegaron la petici\u00f3n \u00a0y el escrito de tutela corresponde a asesoriapenal85@gmail.com, \u00a0cuyo titular se desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, con el prop\u00f3sito de esclarecer el administrador del \u00a0correo asesoriapenal85@gmail.com, \u00a0la Sala remiti\u00f3 \u00abun \u00a0requerimiento por medio de esa direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0para que se informaran el lugar de residencia f\u00edsica y n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico de la persona que aparentemente demanda, y se \u00a0indicara qui\u00e9n es el titular de ese correo.\u00bb \u00a0No obstante, la solicitud no fue atendida. Asimismo, cit\u00f3 a \u00a0quien figura como presunto accionante para que compareciera a rendir \u00a0testimonio, pero \u00e9ste no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que, a pesar de los \u00a0esfuerzos de la Corporaci\u00f3n, no se logr\u00f3 determinar si \u00a0quien aparece como demandante fue quien present\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0ante las autoridades demandadas e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo que declar\u00f3 la falta de legitimidad en la causa \u00a0por activa. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la persona que obra como accionante, Rafael \u00a0Torres Pe\u00f1a, \u00a0mediante escrito allegado sin firma y a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico asesoriapenal85@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n, el actor se mostr\u00f3 inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, ya que, en su parecer, se \u00a0est\u00e1 desdibujando el derecho que le asiste y la vulneraci\u00f3n \u00a0de la autoridad accionada. Situaci\u00f3n que es acompa\u00f1ada \u00a0por el Tribunal con la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u00a0no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Por lo \u00a0anterior, reiter\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia acert\u00f3 \u00a0al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Rafael \u00a0Torres Pe\u00f1a, \u00a0luego de establecer que no se encontraba demostrada la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa para promover la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia por similares razones a las enunciadas por el Tribunal a \u00a0quo, en \u00a0tanto no se configura la legitimidad en la causa por activa de la \u00a0persona que acude en tutela. Para desarrollar la premisa planteada, \u00a0la Sala expondr\u00e1 los presupuestos para la legitimidad en la \u00a0causa por activa y, luego, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que \u00a0regulan el tr\u00e1mite de tutela; sin embargo, los art\u00edculos \u00a010 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la \u00a0formulaci\u00f3n de la tutela, como para la intervenci\u00f3n en \u00a0el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo que valide dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a \u00a0personeros municipales para presentar el amparo, adem\u00e1s de \u00a0establecer que se podr\u00e1n agenciar derechos de un tercero \u00a0cuando el afectado no est\u00e9 en condiciones de procurar su \u00a0defensa y tambi\u00e9n que el interesado podr\u00e1 concurrir a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la tutela se propone mediante apoderado judicial, el profesional del \u00a0derecho deber\u00e1 aportar poder especial que contenga datos como: \u00a0i) nombre e informaci\u00f3n del poderdante y apoderado; ii) \u00a0persona contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela; iii) \u00a0acto que genera el litigio, y iv) derecho fundamental que se pretende \u00a0proteger1. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la agencia oficiosa de derechos de terceros, la Corte \u00a0Constitucional2 \u00a0ha establecido que esta tiene lugar en los casos en que el titular de \u00a0las garant\u00edas fundamentales no est\u00e1 en condiciones de \u00a0ejercer su propia defensa. Sobre la naturaleza de la figura y los \u00a0requisitos para su validez, en sentencia CC T-430-2017 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0cuando \u00a0el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n \u00a0de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en \u00a0calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en \u00a0los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia \u00a0del derecho sustancial y solidaridad3, \u00a0en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa \u00a0han sido rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u201c(i) la \u00a0manifestaci\u00f3n4 \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas6 \u00a0o mentales7 \u00a0para promover su propia defensa\u201d8. \u00a0Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para \u00a0que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se \u00a0requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que \u00a0el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. \u00a0En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo \u00a0se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en \u00a0tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares \u00a0de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, \u00a0prev\u00e9 que \u201cLas \u00a0demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo \u00a0que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del \u00a0reparto, cuando haya lugar a este (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Rafael Torres Pe\u00f1a \u00a0se duele por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 8 de \u00a0noviembre de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Armenia y la Fiscal\u00eda 21 Seccional de esa ciudad. Se destaca \u00a0que la citada solicitud, al igual que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, fueron presentados sin la firma del documento y desde el \u00a0correo asesoriapenal85@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de \u00a0primera instancia consider\u00f3 que, en este caso, no se demostr\u00f3 \u00a0la legitimidad en la causa para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ya que no logr\u00f3 determinarse que la persona a cuyo nombre se \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y la petici\u00f3n, sea \u00a0realmente la que se indica en los respectivos escritos. Aunado a que \u00a0no se estableci\u00f3 la relaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico \u00a0desde el cual se allegaron los documentos, con el titular de los \u00a0derechos que pretenden ampararse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a la \u00a0controversia planteada, la Sala advierte que le asiste raz\u00f3n \u00a0al Tribunal de primera instancia, toda vez que no \u00a0es posible verificar la legitimidad en la causa por activa del \u00a0ciudadano que acude a la acci\u00f3n constitucional, quien \u00a0interpuso la demanda a \u00a0trav\u00e9s del canal virtual conforme lo prev\u00e9 el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, \u00a0antes \u00a0citado. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0acta de reparto en primera instancia permite advertir que la demanda \u00a0fue radicada en l\u00ednea,9 \u00a0y a su vez la demanda de tutela se\u00f1ala como direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n el correo electr\u00f3nico \u00a0asesoriapenal85@gmail.com; \u00a0no \u00a0obstante, no \u00a0fue posible identificar el \u00a0titular de ese correo, y el mismo no \u00a0contiene elementos indicativos de que pertenezca a Rafael \u00a0Torres Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El libelo no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, \u00a0escaneada, digital o electr\u00f3nica, que permita atribuirle a \u00a0Rafael \u00a0Torres Pe\u00f1a \u00a0la \u00a0demanda de tutela y la posterior impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u00a0requiri\u00f3 al accionante a la anterior direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, para que informara el lugar de residencia f\u00edsica \u00a0y n\u00famero telef\u00f3nico de la persona que aparentemente \u00a0demanda, e indicara qui\u00e9n es el titular de ese correo; sin \u00a0embargo, en este caso, dicho requerimiento no fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De \u00a0la misma manera, en b\u00fasqueda de proteger los derechos \u00a0fundamentales invocados, el a-quo \u00a0constitucional \u00a0procedi\u00f3 a citar a quien figura como demandante para que \u00a0compareciera a rendir testimonio; no obstante, la persona no se \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Adicionalmente, \u00a0el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n volvi\u00f3 a \u00a0omitir nuevamente suscribir el documento en forma adecuada, pues el \u00a0mismo carece de firma, tal como sucedi\u00f3 con los requerimientos \u00a0realizados ante las autoridades accionadas y con la tutela de primera \u00a0instancia radicada ante el Tribunal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0presupuestos anteriores, la Sala concluye que no \u00a0existe certeza de que Rafael \u00a0Torres Pe\u00f1a \u00a0fue la persona que acudi\u00f3 a nombre propio ante \u00a0la administraci\u00f3n de justicia en busca del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en caso de \u00a0admitirse que la tutela fue presentada por un profesional del derecho \u00a0o por un tercero, tampoco se configuran los requisitos para que opere \u00a0la representaci\u00f3n judicial o la agencia oficiosa. Lo anterior, \u00a0pues no se alleg\u00f3 un poder especial debidamente otorgado por \u00a0el titular de los derechos a un profesional en abogac\u00eda; ni se \u00a0esbozaron las razones por las cuales Rafael \u00a0Torres Pe\u00f1a estaba \u00a0imposibilitado para presentar la demanda de tutela de forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0recordarse que de acuerdo con el principio de informalidad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la misma no se encuentra supeditada la \u00a0exigencia de \u00abf\u00f3rmulas \u00a0sacramentales ni a requisitos especiales\u00bb10, \u00a0que \u00a0puedan desvirtuar el verdadero sentido de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que pretende defender. Es por ello que, su \u00a0tr\u00e1mite y decisi\u00f3n est\u00e1n enmarcados en el \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que con la implementaci\u00f3n de la Ley 2213 de 2022 se \u00a0adoptaron de forma permanente las tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n y las comunicaciones en los procesos judiciales, \u00a0incluida la jurisdicci\u00f3n constitucional. Lo anterior implica \u00a0que los actos \u00a0de notificaciones procesales, al igual que la intervenci\u00f3n de \u00a0las partes e intervienes, se lleven a cabo a trav\u00e9s del uso de \u00a0las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las \u00a0comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no relevan al ciudadano de acreditar un m\u00ednimo \u00a0de informaci\u00f3n de cara a la legitimidad por activa. De esta \u00a0manera, seguir\u00e1 siendo un deber de quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el demostrar que la informaci\u00f3n \u00a0que se transmita mediante mensajes de datos, efectivamente proviene \u00a0del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien est\u00e1 \u00a0interviniendo es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0depreca. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, en \u00a0todo caso, no ri\u00f1e con el principio de informalidad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela y se acompasan con la obligaci\u00f3n \u00a0que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la \u00a0parte que acude al amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por las anteriores razones, se confirmar\u00e1 el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1025-2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-430-2017 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-531\/02 se dijo que: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T- 452\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-342\/94. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-414\/99. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto se indica que la demanda de tutela \u00abSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBI\u00d3 A TRAV\u00c9S DE LA APP\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, C-483 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131239 \u00a0 Acta \u00a0123. \u00a0 Villavicencio \u00a0(Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00a0Torres Pe\u00f1a, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}