{"id":73796,"date":"2024-03-07T22:49:13","date_gmt":"2024-03-07T22:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6724-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:13","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:13","slug":"stp6724-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6724-2023\/","title":{"rendered":"STP6724-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6724-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0once \u00a0(11) julio \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I.I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0LEONEL \u00a0MOLANO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la empresa Estrella \u00a0International Energy Services ARL Colpatria y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicado \u00a085001310500120200020500. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, formul\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Estrella International Energy \u00a0Services para que se declarara la existencia del contrato de trabajo \u00a0y la ineficacia de la terminaci\u00f3n del mismo, pues la convocada \u00a0no contaba con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para \u00a0despedirlo, pese a que, para el momento de la desvinculaci\u00f3n, \u00a0padec\u00eda una afecci\u00f3n lumbar progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el referido tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Yopal y se identific\u00f3 bajo el \u00a0radicado No. 85001310500120200020500, autoridad judicial que, por \u00a0sentencia de 22 de febrero de 2022, declar\u00f3 la existencia del \u00a0contrato de trabajo y estableci\u00f3 que dicho acuerdo finaliz\u00f3 \u00a0por cumplimiento de la obra o labor para la cual fue contratado; sin \u00a0embargo, no orden\u00f3 su reintegro, tras considerar que, al \u00a0momento de la finalizaci\u00f3n del contrato, no contaba con \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, al resolver el \u00a0recurso de alzada que present\u00f3, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado, mediante providencia de 27 de \u00a0marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por los sentenciadores accionados es \u00a0adversa al precedente de la Corte Constitucional, toda vez que para \u00a0declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato no es \u00a0necesario tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues lo que \u00a0se exige es una afecci\u00f3n de salud que le dificulte realizar \u00a0sus labores \u00abcon independencia de si tiene una calificaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que no contaba con \u00a0los recursos econ\u00f3micos para adelantar dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>II.III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de 17 de mayo \u00a0de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de \u00a0subsidiariedad, pues, contra el fallo objetado proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue presentado \u00a0bajo el pretexto de que no contaba con los recursos econ\u00f3micos, \u00a0sin embargo, pod\u00eda acudir a la figura de amparo de pobreza \u00a0ante dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la solicitud subsidiaria, fue resuelta en las instancias ordinarias \u00a0que censura, y su an\u00e1lisis en sede tutela no es posible debido \u00a0a que no agot\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo el accionante lo impugn\u00f3, adujo que, \u00a0si bien no present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, fue por \u00a0razones econ\u00f3micas que argument\u00f3 en el escrito inicial \u00a0que impiden acceder a est\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que las \u00a0pretensiones de la demanda son inferiores a los mil (1000) salarios \u00a0m\u00ednimos por lo que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra del fallo en segunda instancia no proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que s\u00ed aleg\u00f3 los \u00a0perjuicios irremediables en los que menciona los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a las pretensiones formuladas por el impugnante, \u00a0esto es, que se revoque la sentencia de 22 de febrero de 2022 del \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y la del 27 de marzo de \u00a02023 de la Sala \u00danica Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, y que subsidiariamente se declare la ineficacia del despido, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene \u00a0improcedente por la insatisfacci\u00f3n del requisito de la \u00a0subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0No \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, por cuanto no \u00a0se encontr\u00f3 habilitado dicho mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Resulta palmario que el reclamante habr\u00eda contado con la \u00a0posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y sin \u00a0cuyo uso no es viable acudir a la tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.4 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas \u00a0ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que pas\u00f3 \u00a0por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional \u00a0bajo el entendido de que debi\u00f3 agotar el recurso \u00a0extraordinario para formular all\u00ed sus pretensiones respecto de \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal de Yopal, a efectos de que fuera el \u00a0juez natural quien definiera sobre tal situaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta de que una actitud de desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plasm\u00f3 la Corte Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que \u00a0precisa la improcedencia de la acci\u00f3n dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos \u00a0con el uso de la tutela, de ah\u00ed que el juez de Tutela quede \u00a0inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los \u00a0argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de \u00a0hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que le ha sido asignado a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, ante el evidente incumplimiento de este \u00a0requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales, no queda \u00a0alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que \u00a0la discusi\u00f3n puesta de presente en la demanda de tutela debi\u00f3 \u00a0surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede \u00a0trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadir\u00eda \u00a0el \u00e1mbito de competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aunado a lo anterior, \u00a0la \u00a0Sala comparte la conclusi\u00f3n de su homolog\u00f3 respecto a \u00a0la pretensi\u00f3n subsidiaria de declarar la ineficacia de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, pues en efecto ese asunto fue \u00a0resuelto en las sentencias que hoy censura MOLANO MART\u00cdNEZ, \u00a0las cuales no son posibles analizar debido al incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Respecto a la figura de amparo de pobreza que mencion\u00f3 el \u00a0hom\u00f3logo laboral, es de precisar que est\u00e1 se encuentra \u00a0en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en \u00a0capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo \u00a0necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes \u00a0por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho \u00a0litigioso a t\u00edtulo oneroso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 152 del mismo estatuto define la \u00a0oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la \u00a0solicitud; y precisa que podr\u00e1 hacerse antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, la cual debe cumplir con lo \u00a0siguiente; i) \u00a0El \u00a0solicitante deber\u00e1 afirmar bajo juramento que se encuentra en \u00a0las condiciones previstas en el art\u00edculo precedente, \u00a0ii) \u00a0y \u00a0si se trata de demandante que act\u00fae por medio de apoderado, \u00a0deber\u00e1 formular al mismo tiempo la demanda en escrito \u00a0separado, y \u00a0ser\u00e1 resuelta \u00a0en el \u00abauto admisorio de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 \u00a0En ese orden de ideas, la solicitud debe cumplir las exigencias \u00a0establecidas por el legislador, esto es, que el peticionario haga la \u00a0manifestaci\u00f3n de que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0para sufragar los gastos del proceso, y por otra, formularse con la \u00a0demanda para que el juez pueda pronunciarse respecto a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora bien, el accionante adujo que, por intereses econ\u00f3micos, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no prosperar\u00eda, \u00a0pues manifest\u00f3 que las pretensiones de la demanda son \u00a0inferiores a mil (1000) S.M.L.M.V, dicha interpretaci\u00f3n, le \u00a0corresponde realizarla a la sala especializada quien debe verificar \u00a0que efectivamente no proceda el recurso por falta del requisito antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Sobre este t\u00f3pico, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU388-2022 manifest\u00f3 respecto a la figura del inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0de tales condiciones es el inter\u00e9s para recurrir. El art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0establece que \u201cs\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos \u00a0cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Para la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, tal inter\u00e9s \u201cest\u00e1 \u00a0determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia \u00a0acusada (\u2026) en el caso del demandante, en el monto de las \u00a0pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar,\u00a0eso \u00a0s\u00ed, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado \u00a0respecto del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir fue \u00a0estudiada por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-372 de 2011. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 \u201cla libertad de \u00a0configuraci\u00f3n del legislador en materia de determinaci\u00f3n \u00a0de cuant\u00edas para acceder a la casaci\u00f3n por tratarse de \u00a0un recurso extraordinario que no procede contra todas las \u00a0sentencias\u201d. Igualmente, se indic\u00f3 que fijar una cuant\u00eda \u00a0no afecta el \u201cacceso a la justicia, porque \u00e9ste se \u00a0encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del \u00a0proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de \u00a0acudir a la casaci\u00f3n, la cual, como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por \u00a0consiguiente, limitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y que este no fuese concedido por el Tribunal \u00a0Superior de Yopal, LEONEL MOLANO MART\u00cdNEZ, igualmente, contaba \u00a0con el recurso de queja (Art\u00edculos \u00a062 numeral 5 y 68 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social) \u00a0en contra de la providencia que lo hubiera decidido, sin embargo, \u00a0esos medios de defensa judicial, no fueron empleados. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad, y tampoco se advirti\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas constitucionales, \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>III.VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6724-2023 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 125 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0once \u00a0(11) julio \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I.I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0LEONEL \u00a0MOLANO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}