{"id":73795,"date":"2024-03-07T22:49:13","date_gmt":"2024-03-07T22:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6722-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:13","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:13","slug":"stp6722-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6722-2023\/","title":{"rendered":"STP6722-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6722-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131675 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante ARMANDO LUIS VILLALOBOS \u00c1VILA a trav\u00e9s de \u00a0su apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 24\u00b0 de mayo de 20231, \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y la empresa Saint Gobain Sekurit Colombia \u00a0S.A, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0en el proceso ordinario laboral No. 08001310501020160045201, que \u00a0promovi\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0accionante adujo que naci\u00f3 el 13 de abril de 1955, y que \u00a0labor\u00f3 en la empresa Saint Gobain Sekurit Colombia S.A, la \u00a0cual se encuentra en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Estuvo vinculado por medio de contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0desde el 16 de julio de 1979 hasta el 14 de enero de 2014 con un \u00a0horario laboral de 8 horas y media diarias, en las cuales manipulaba \u00a0productos qu\u00edmicos de alta peligrosidad para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones por m\u00e1s de 30 \u00a0a\u00f1os, un total de 1777 semanas, por lo que el 18 de noviembre \u00a0de 2014 elev\u00f3 ante COLPENSIONES reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa por pensi\u00f3n especial de alto riesgo, misma que \u00a0le fue negada por medio de Resoluci\u00f3n No. GNR-209883 del 14 de \u00a0julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ARMANDO LUIS VILLALOBOS \u00c1VILA \u00a0promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 como litis consorte necesario \u00a0a la empresa Saint Gobain Sekurit S.A. con el fin de que se le \u00a0otorgara la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Dicho asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 21 de enero de \u00a02019 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, a trav\u00e9s de fallo del 23 de \u00a0octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Ciudad, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aleg\u00f3 el accionante que s\u00ed cumple con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1281 de 1994, \u00a0aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2090 de 2003, para ser \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n especial solicitada, pues tiene m\u00e1s \u00a0de 55 a\u00f1os de edad y 1777 semanas cotizadas, aunado a que la \u00a0empresa Saint Gobain Sekurit Colombia S.A. en liquidaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0catalogada como de alto riesgo y durante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, estuvo sometido a altas temperaturas y manipul\u00f3 \u00a0productos qu\u00edmicos de peligrosos para la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, el accionante solicita que se \u00a0proteja sus derechos fundamentales y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0se declare NULA la sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el d\u00eda 21 \u00a0de enero de 2019, en donde se vincul\u00f3 como litis consorcio \u00a0necesario a la empresa SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A. EN \u00a0LIQUIDACION, el cual no tuvo en cuenta todas las pruebas recaudadas, \u00a0ni hizo un an\u00e1lisis exhaustivo y con base en la sana cr\u00edtica \u00a0al proferir dicha sentencia\u2026Que se declare NULA la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BARRANQUILLA \u2013 SALA PRIMERA DE DECISI\u00d3N \u00a0LABORAL, el d\u00eda 18 de agosto de 2022 (sic), que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ONCE \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, sin haber hecho un an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo de todas y cada una de las pruebas recaudadas, viol\u00e1ndole \u00a0a mi poderdante derechos constitucionales\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, en su lugar se conceda el amparo de los \u00a0derechos fundamentales alegados en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al igual que al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y el debido proceso de mi representado se\u00f1or ARMANDO LUIS \u00a0VILLALOBOS AVILA, a fin de que COLPENSIONES le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por alto riesgo que dispone el Art. 15 del Acuerdo \u00a0049 de 1990\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene que COLPENSIONES le reconozca a mi poderdante, el \u00a0respectivo retroactivo pensional debidamente indexado e intereses \u00a0moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en \u00a0derecho, los cuales fueron desconocidos f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente por parte del operador judicial de primera y \u00a0segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la \u00a0demandante no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que \u00a0ten\u00eda a su alcance para censurar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese sentido, explic\u00f3 que contra la sentencia de segundo \u00a0grado proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, \u00a0aun as\u00ed, \u00e9l no lo formul\u00f3, por lo que resultaba \u00a0improcedente pretender un an\u00e1lisis de fondo por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adicionalmente, estim\u00f3 que la demanda tampoco cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada se \u00a0profiri\u00f3 el 23 de octubre de 2019, y la solicitud de amparo se \u00a0radic\u00f3 el 28 de abril de 2023; es decir, hace m\u00e1s de 3 \u00a0a\u00f1os, lapso que no guarda proporcionalidad con la finalidad \u00a0del amparo constitucional, esto es, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Respecto al principio de inmediatez, ha de indicarse que la sentencia \u00a0censurada fue dictada el 23 de octubre de 2019 y la demanda de tutela \u00a0presentada el 18 de abril de 2023, es decir 3 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0lo cual conllevar\u00eda a considerar incumplido tal presupuesto; \u00a0sin embargo, acorde a lo expuesto por la Corte Constitucional, \u00a0trat\u00e1ndose de asuntos relacionados a pensiones, el presupuesto \u00a0en menci\u00f3n habr\u00e1 de flexibilizarse atendiendo que se \u00a0trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y por lo mismo la \u00a0vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo. As\u00ed lo ha \u00a0indicado esa Corporaci\u00f3n3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de \u00a0inmediatez en tanto que, a pesar de que la \u00faltima sentencia \u00a0atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes \u00a0al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de \u00a0inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneraci\u00f3n \u00a0puede extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico \u00a0de este tipo de prestaciones. As\u00ed las cosas, dado que la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 \u00a0hasta el momento en que se present\u00f3 la tutela que se estudia \u00a0(17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de \u00a0amparo constitucional cumple con el mencionado requisito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se determin\u00f3 que el actor identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el presente asunto, ARMANDO LUIS VILLALOBOS \u00c1VILA pretende \u00a0que, por esta v\u00eda constitucional, se dejen sin efectos las \u00a0sentencias del 21 de enero del 2019 -primera \u00a0instancia- y \u00a0del 23 de octubre de 2019 -segunda \u00a0instancia- \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0para en su lugar, reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n que se \u00a0censura proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por lo anterior, encuentra \u00a0la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario y aducir las presuntas deficiencias que \u00a0ahora propone por v\u00eda de tutela, al no agotar ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU \u2013 111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios propuestos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0No \u00a0desconoce la Sala que en materia constitucional tambi\u00e9n se \u00a0admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n; empero, para que ello sea posible \u00a0debe acreditarse que se acude a esta acci\u00f3n con el fin de \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable4, \u00a0hip\u00f3tesis que no se demostr\u00f3 en la demanda, y tampoco \u00a0se advierte de los elementos de juicio allegados. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed las cosas, dado el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, lo \u00a0apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo \u00a0constitucional solicitado, como en efecto lo concluy\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Consecuente con lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6722-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131675 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante ARMANDO LUIS VILLALOBOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}