{"id":73794,"date":"2024-03-07T22:49:13","date_gmt":"2024-03-07T22:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6721-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:13","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:13","slug":"stp6721-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6721-2023\/","title":{"rendered":"STP6721-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6721-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131642 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por NELSY \u00a0POTES, HARLEM HERNEY SAA OBREG\u00d3N, LUIS EDUARDO CUERO G\u00d3NGORA, \u00a0JAIME RICARDO ANGULO, FLOR NAYIBE TORRES RIASCOS, LIGIA ELENA \u00a0VALLECILLA RODR\u00cdGUEZ, MIRNA JHYSELLI LERMA CORT\u00c9S, \u00a0JANNEL VALD\u00c9S SALAZAR y RUPERTO BONILLA CAICEDO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ejecutivo laboral que adelantaron contra el \u00a0Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecotur\u00edstico de \u00a0Buenaventura, radicado 76-109-31-05-002-2022-00017-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura, autoridad que, en auto del 1 de abril de \u00a02022, inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que no se cumpl\u00edan \u00a0algunos requisitos formales para darle curso a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Seg\u00fan lo indicado en la tutela, los demandantes atendieron los \u00a0puntos que deb\u00edan ser subsanados, por lo que cumplieron las \u00a0exigencias establecidas en la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Manifestaron que, pese a lo anterior, el juez dispuso, mediante auto \u00a0del 10 de mayo de 2022, tener por no subsanada la demanda y, por lo \u00a0tanto, procedi\u00f3 a rechazarla, al considerar que las copias no \u00a0cumpl\u00edan con los requisitos propios del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo previsto en el art\u00edculo 297 de la Ley 1437 de 20111, \u00a0dado que los actos administrativos cuya ejecuci\u00f3n pretend\u00edan, \u00a0deb\u00edan ser aportados en copia autentica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por lo anterior, los hoy promotores, interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el que alegaron que, s\u00ed cumplieron con las \u00a0exigencias indicadas en el auto de inadmisi\u00f3n y aportaron en \u00a0f\u00edsico las copias originales de la Resoluci\u00f3n 2606 del \u00a02 de septiembre de 2013 con la anotaci\u00f3n de ser primera copia \u00a0del original y la \u00abnota \u00a0ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga conocer de la apelaci\u00f3n y con providencia del 3 de \u00a0febrero de 2023 decidi\u00f3 confirmar el auto recurrido, en el que \u00a0se indic\u00f3 que la parte ejecutante debi\u00f3 aportar copia \u00a0autentica del acto administrativo en medio digital del primer \u00a0ejemplar y dado que no lo hizo, no habr\u00eda lugar a tener el \u00a0documento presentado como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, manifestaron que sus derechos \u00a0fundamentales fueron vulnerados: respecto del juez de primera \u00a0instancia, por rechazar la demanda, a pesar de haberla subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Frente al Tribunal, porque, en su criterio, incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo al desconocer que el Decreto 806 de 2020 admite la \u00a0posibilidad de presentar los documentos en la forma en que lo hizo, \u00a0tal como lo exigen las normas procesales aplicables al asunto en \u00a0cuesti\u00f3n (C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social y C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Consideran que las providencias censuradas configuran un defecto \u00a0procedimental absoluto, por desconocer que s\u00ed presentaron en \u00a0f\u00edsico y en medio digital la resoluci\u00f3n objeto de \u00a0ejecuci\u00f3n; adem\u00e1s, que aqu\u00e9lla es primera copia \u00a0del original y cuenta con nota de ejecutoria, tal como lo exigi\u00f3 \u00a0el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Por \u00faltimo, mencionaron que el t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0consistente en la resoluci\u00f3n, cumple con todos los requisitos \u00a0de ley para ser ejecutado v\u00eda judicial y cumple con las \u00a0exigencias del numeral 4 del art\u00edculo 297 del C.P.A.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como consecuencia solicitan dejar sin efecto la providencia del 3 de \u00a0febrero de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga para que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n que sea favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que quien ejerza la acci\u00f3n \u00a0constitucional, no puede pretender enervar decisiones judiciales en \u00a0el que alegue una interpretaci\u00f3n diferente a la realizada por \u00a0el juez competente, presentando as\u00ed su disenso o inconformidad \u00a0frente a las mismas, como si se tratase de una instancia adicional \u00a0establecida dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, dentro del an\u00e1lisis de razonabilidad realizado, \u00a0encontr\u00f3 que la autoridad judicial demandada resolvi\u00f3 \u00a0el asunto acorde a la normatividad aplicable en el caso, pues \u00a0verific\u00f3 si se cumpl\u00edan los requisitos formales del \u00a0t\u00edtulo de acuerdo a lo consagrado en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 297 del C.P.A.C.A. y no los hall\u00f3 acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 ajustada a derecho la exigencia efectuada a los \u00a0accionantes, consistente aportar, en medio digital, la copia \u00a0aut\u00e9ntica con la constancia de que el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0era el primer ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con el sentido de la decisi\u00f3n, el apoderado de los \u00a0accionantes lo impugn\u00f3; la raz\u00f3n de su disenso se \u00a0centra en la exigencia de unos requisitos formales que manifiesta, ha \u00a0cumplido y demostrado, pues los mismos se verifican en el expediente \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Adujo que s\u00ed aport\u00f3 el documento original (f\u00edsico) \u00a0y \u00a0que \u00e9ste re\u00fane todas las formalidades que la ley \u00a0requiere para poder dar curso a la acci\u00f3n ejecutiva, sin que \u00a0sea necesario aportarlo en medio digital. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00faltimo, expresa que ser\u00eda oportuno revisar el fallo \u00a0de tutela que origin\u00f3 la impugnaci\u00f3n, pues estima que \u00a0dicha decisi\u00f3n no recaud\u00f3 y analiz\u00f3 todas las \u00a0pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Como consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales \u00a0de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por el apoderado de los demandantes \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente asunto, el apoderado judicial muestra su inconformidad \u00a0con relaci\u00f3n al auto del 3 de febrero de 2023 emitido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues a su criterio, \u00a0subsan\u00f3 los errores de la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para resolver el asunto objeto de controversia, el Tribunal accionado \u00a0estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico; si \u00a0la decisi\u00f3n tomada respecto del mandamiento de pago est\u00e1 \u00a0o no ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Procedi\u00f3 a citar el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSer\u00e1 \u00a0exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n \u00a0originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o \u00a0documento provenga del deudor o de su causante, o que emane de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o arbitral en firme\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Prosigui\u00f3 e hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 422 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPueden \u00a0demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y \u00a0exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su \u00a0causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que \u00a0emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de \u00a0cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial, o de \u00a0las providencias que en procesos de polic\u00eda aprueben \u00a0liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de \u00a0auxiliares de justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale \u00a0la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Advirti\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a dar aplicaci\u00f3n a lo que en materia \u00a0de t\u00edtulos a ejecutar consagra el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues \u00a0el proceso laboral se rige por su propia normatividad, y en ausencia \u00a0de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en torno a un tema, se \u00a0deber\u00e1 acudir al C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0aunque el art\u00edculo 297 del C.P.A.C.A establece reglas para la \u00a0ejecuci\u00f3n de ciertas resoluciones, esas mismas se escapan de \u00a0la esfera de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Frente a la autenticidad de los documentos que se pretenden dotar de \u00a0la calidad de t\u00edtulos ejecutivos, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0tiene que de acuerdo con el contenido de los arts. 244 y ss del CGP: \u00a0i) los documentos se reputan aut\u00e9nticos cuando existe certeza \u00a0sobre la persona que los ha elaborado, ii) Los documentos p\u00fablicos \u00a0y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en \u00a0copia, elaborados, firmados o manuscritos, se presumen aut\u00e9nticos, \u00a0mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, seg\u00fan \u00a0el caso. , iii) Asimismo, se presumen aut\u00e9nticos todos los \u00a0documentos que re\u00fanan los requisitos para ser t\u00edtulo \u00a0ejecutivo; iv) Los documentos se aportar\u00e1n al proceso en \u00a0original o en copia. Las partes deber\u00e1n aportar el original \u00a0del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. \u00a0Cuando se allegue copia, el aportante deber\u00e1 indicar en d\u00f3nde \u00a0se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.1. \u00a0Bajo ese punto de vista, se podr\u00eda concluir que los documentos \u00a0aportados por la parte activa cumplen con el requisito de \u00a0autenticidad previsto por la norma en la medida en que son copias \u00a0aut\u00e9nticas, reposando las originales en la entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2. \u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional en auto 1820 del 30 de noviembre \u00a0de 2022 aduj\u00f3 que \u00abCorresponde \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, el \u00a0conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el \u00a0pago de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 12 de la Ley 270 de 1996 y 100 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u00bb, en \u00a0ese sentido, arguy\u00f3 que el documento que se pretende ejecutar \u00a0debe atender al cumplimiento de lo que en materia contenciosa se haya \u00a0dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Corolario lo anterior, el Tribunal demandado, manifest\u00f3 que el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 297 del C.P.A.C.A, exige, para que \u00a0el documento preste m\u00e9rito ejecutivo, que \u00abLas \u00a0copias aut\u00e9nticas de los actos administrativos con constancia \u00a0de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o \u00a0la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa, y exigible a \u00a0cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que \u00a0expida el acto administrativo tendr\u00e1 el deber de hacer constar \u00a0que la copia aut\u00e9ntica corresponde al primer ejemplar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.6. \u00a0En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que la parte demandante estaba \u00a0en la necesidad de aportar en medio digital la copia aut\u00e9ntica \u00a0del acto administrativo que pretend\u00eda ejecutar, documento que \u00a0deb\u00eda contener la menci\u00f3n de que aqu\u00e9l \u00a0corresponde al primer ejemplar; como lo hizo, resulta razonable que \u00a0no lo considerara como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>12.7. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, no se \u00a0evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga hubiese \u00a0incurrido en alguno de los defectos f\u00e1cticos o sustanciales \u00a0anunciados por el apoderado de los accionantes, o que con su decisi\u00f3n \u00a0haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constituci\u00f3n; \u00a0por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad del libelista \u00a0con la conclusi\u00f3n arribada por la autoridad judicial, en \u00a0contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las \u00a0circunstancias reales demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>12.8. \u00a0Aunado a lo anterior, la Sala no avizora un defecto procedimental \u00a0absoluto, pues el demandado actu\u00f3 dentro del marco de la \u00a0normativa aplicable al interior del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la \u00a0demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0toda vez que la providencia que se pretende dejar sin efectos en \u00a0virtud de esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por los \u00a0accionantes, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6721-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131642 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por NELSY \u00a0POTES, HARLEM HERNEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}