{"id":73793,"date":"2024-03-07T22:49:13","date_gmt":"2024-03-07T22:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6719-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:13","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:13","slug":"stp6719-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6719-2023\/","title":{"rendered":"STP6719-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6719-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131828 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once \u00a0(11) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUSTA YANCE DE \u00a0POLO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2023, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo pretendido contra el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, \u00a0por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental del Atl\u00e1ntico y a la ESE Hospital Local del \u00a0municipio de Suan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JUSTA \u00a0YANCE DE POLO interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela, en contra de la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico y el Hospital Local del \u00a0municipio de Suan, \u00a0la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0(rad. 2022-00003), despacho \u00a0que, mediante fallo del 20 de enero de 2022, tutel\u00f3 el derecho \u00a0de petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnado el fallo, el 23 de marzo de 2022, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Barranquilla, lo revoc\u00f3 y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Segundo: CONCEDER el amparo al Derecho Fundamental al Debido Proceso, \u00a0de la ciudadana Justa Yance de Polo, en contra de la secretaria de \u00a0Salud Departamental del Atl\u00e1ntico. Conforme a lo expuesto en \u00a0la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR a la Secretaria de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico, \u00a0que dentro de los quince (15) siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo \u2013 de no haberlo hecho a la fecha-, proceda a \u00a0realizar los tr\u00e1mites administrativos tendientes a resolver la \u00a0solicitud de la accionante de fondo relativa a la reconstrucci\u00f3n \u00a0de la hoja de vida laboral del se\u00f1or Joaqu\u00edn Polo \u00a0Valencia (Q.E.P.D.), quien en vida labor\u00f3 con la Secretaria de \u00a0Salud Departamental, tal como se acredito por parte de la accionante \u00a0y que consta en la certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el presunto incumplimiento, JUSTA \u00a0YANCE DE POLO promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato; por lo que, el juzgado en menci\u00f3n \u00a0mediante auto del 3 de mayo de 2023, se abstuvo de abrir incidente al \u00a0considerar que la entidad accionada no estaba incumpliendo la orden \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acudi\u00f3 JUSTA YANCE DE POLO a este mecanismo constitucional, al \u00a0observar que la orden proferida por el Tribunal deb\u00eda \u00a0cumplirse en 15 d\u00edas, tal como lo dispuso en la providencia; \u00a0sin embargo, la autoridad accionada dio inicio a la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa mediante Resoluci\u00f3n del 9 de junio de 2022, es \u00a0decir transcurrido un mes a partir de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, por lo que, a la fecha est\u00e1 en curso la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, sin que haya acatado el mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia \u00a0del 30 de mayo de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo incoado \u00a0y resalt\u00f3 que el juez accionado atendi\u00f3 la solicitud de \u00a0desacato formulada, requiri\u00f3 a las entidades demandadas y \u00a0adopt\u00f3 una decisi\u00f3n con base en las respuestas \u00a0entregadas por ellas; decisi\u00f3n que, para esa Corporaci\u00f3n, \u00a0estuvo debidamente motivada y fue proferida de manera leg\u00edtima, \u00a0sin que pueda desestimarse, por resultar contraria a los intereses de \u00a0la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La accionante reiter\u00f3 que la orden de tutela no se ha cumplido \u00a0a cabalidad, por lo que, a su juicio, la entidad demandada ha sido \u00a0negligente, en tanto no han realizado la b\u00fasqueda de la \u00a0informaci\u00f3n requerida y que es necesaria para reclamar la \u00a0pensi\u00f3n sustitutiva de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resalt\u00f3 el quebrantamiento de sus derechos, pues \u00a0a pesar, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n, de existir prueba \u00a0fehaciente del no acatamiento de la orden de tutela, el juzgado \u00a0demandado se abstuvo de abrir el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente evento, JUSTA YANCE DE POLO cuestiona \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a trav\u00e9s del \u00a0cual se \u00a0abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico, dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional radicada con n\u00famero 2022-00003. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, la entidad incumpli\u00f3 el fallo de tutela proferido \u00a0el 23 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, \u00a0en el que se orden\u00f3 a la entidad resolver una solicitud \u00a0relativa a la reconstrucci\u00f3n de la hoja de vida de su c\u00f3nyuge \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo constitucional incoadas \u00a0contra providencias proferidas en el curso de un incidente de \u00a0desacato, la Corte Constitucional, en pac\u00edfica jurisprudencia, \u00a0ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela de manera \u00a0excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de \u00a0una v\u00eda de hecho (CSJ \u00a0STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]rat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el \u00a0incidente, la Corte ha establecido que procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia \u00a0de una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por \u00a0medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman \u00a0decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Acorde con lo anterior, seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb \u00a0(T\u2013482 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues el juzgado \u00a0accionado no obr\u00f3 de manera arbitraria \u00a0o caprichosa \u00a0en la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Examinada la providencia que se censura a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0tal como lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el juez obr\u00f3 de manera razonable, sin que se evidencie v\u00eda \u00a0de hecho o arbitrariedad alguna en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0indic\u00f3 que de las pruebas allegadas con el requerimiento que \u00a0se hiciera a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0Atl\u00e1ntico, dan cuenta de la gesti\u00f3n adelantada en orden \u00a0a cumplir la tutela, en tanto se dio inicio \u00a0a una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, sin que fuera posible la reconstrucci\u00f3n del \u00a0expediente pensional del causante, en la medida en que las pruebas \u00a0aportadas no fueron suficientes, pues no se evidenciaron resoluciones \u00a0de nombramiento, actas de posesi\u00f3n, n\u00f3minas o \u00a0afiliaciones a las cajas de previsi\u00f3n social, que validaran la \u00a0presunta relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el juez concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la entidad accionada ha realizado una serie de actuaciones y \u00a0diligencias que culminaron con una resoluci\u00f3n N\u00b0 00387 del \u00a024 de marzo de 2023, que cierra la actuaci\u00f3n administrativa de \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente pensional del se\u00f1or \u00a0JOAQUIN POLO VALENCIA; lo que sin dudas representa el cumplimiento de \u00a0la decisi\u00f3n de tutela que en su momento ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora JUSTA YANCE \u00a0POLO. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que la decisi\u00f3n que se estima \u00a0incumplida no dispuso que reconstruyera en un sentido espec\u00edfico \u00a0la hoja de vida del se\u00f1or JOAQU\u00cdN POLO VALENCIA, sino \u00a0que orden\u00f3 a \u201crealizar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos tendientes a resolver la solicitud de la accionante \u00a0de fondo relativa a la reconstrucci\u00f3n de la hoja de vida \u00a0laboral del se\u00f1or Joaqu\u00edn Polo Valencia (Q.E.P.D.), \u00a0quien en vida labor\u00f3 con la Secretaria de Salud Departamental, \u00a0tal como se acredito por parte de la accionante y que consta en la \u00a0certificaci\u00f3n.\u201d por lo que no es dable entender que la \u00a0culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de una forma \u00a0desfavorable a la accionante, represente un incumplimiento de la \u00a0orden de protecci\u00f3n inmersa en la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0mucho menos, que constituya un desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed, contrario a lo afirmado por la tutelante, el auto \u00a0controvertido contiene una interpretaci\u00f3n razonable y responde \u00a0a las consideraciones del caso concreto, m\u00e1xime cuando \u00a0en el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario \u00a0demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo \u00a0de tutela; y, en el asunto, el juez una vez evaluaron las \u00a0pruebas \u00a0allegadas por la entidad demandada, corrobor\u00f3 que se hab\u00edan \u00a0adelantado las gestiones pertinentes para resolver el requerimiento \u00a0de la interesada, sin que la resoluci\u00f3n desfavorable a sus \u00a0intereses se advierta como una inobservancia del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0consecuencia, esta \u00a0Sala no observa que el Juzgado demandado haya incurrido en una causal \u00a0de procedibilidad y es \u00a0claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional y, con ello, protestar por \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n en el incidente de desacato por ella \u00a0promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones adoptadas por el despacho demandado, quien se \u00a0encuentra cobijado por la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, \u00a0con fundamento en las razones aqu\u00ed indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6719-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131828 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 125 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once \u00a0(11) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUSTA YANCE DE \u00a0POLO, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}