{"id":73782,"date":"2024-03-07T22:49:12","date_gmt":"2024-03-07T22:49:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6632-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:12","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:12","slug":"stp6632-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6632-2023\/","title":{"rendered":"STP6632-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6632-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131563 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ PE\u00d1ALOZA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a054001310400120230007600 \u00a0(en adelante acci\u00f3n de tutela 2023-00076). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto: la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre, y todas las partes \u00a0e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela 2023-00076. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ciudadano EFRA\u00cdN \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ PE\u00d1ALOZA \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, que considera vulnerados como consecuencia de los \u00a0fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2023-00076. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene \u00a0que, el accionante present\u00f3 demanda constitucional en contra \u00a0de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, debido proceso administrativo e igualdad, con ocasi\u00f3n \u00a0a la inadmisi\u00f3n al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0adelantado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Universidad Libre para el cargo de \u201cdocente \u00a0de \u00e1rea ciencias sociales, historia, geograf\u00eda, \u00a0constituci\u00f3n pol\u00edtica y democracia, nivel jer\u00e1rquico, \u00a0docente de aula, (\u2026) c\u00f3digo No. 183130 denominaci\u00f3n \u00a029950246\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0en su demanda que, en el proceso de nulidad 2022-00318 dentro de cual \u00a0es demandante Luis Carlos L\u00f3pez Sabalza contra el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, el Consejo de Estado orden\u00f3 \u00a0decretar como medida cautelar \u201cla \u00a0orden de inclusi\u00f3n provisional en el apartado 2.1.4.4 del \u00a0anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 003842 del 18 de marzo \u00a0de 2022, proferida por la ministra de Educaci\u00f3n Nacional, del \u00a0t\u00edtulo profesional en derecho como uno de aquellos que sirven \u00a0para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, \u00a0geograf\u00eda, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y democracia\u201d; \u00a0siendo as\u00ed, dicha medida deb\u00eda hacerse extensiva a su \u00a0situaci\u00f3n, sin embargo, la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, frente a su caso, \u00a0no hicieron efectiva la medida cautelar proferida mediante auto \u00a0interlocutorio 65 del 16 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0que \u00a0mediante fallo de primera instancia del 12 de mayo de 2023, declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo solicitada por MART\u00cdNEZ \u00a0PE\u00d1ALOZA, \u00a0al considerar que no era posible la exigencia de hacer efectiva una \u00a0medida cautelar decretada por el Consejo de Estado frente a un \u00a0proceso ajeno a sus intereses; esto, por cuanto \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no es dable inferir que los efectos de la medida cautelar incluyen \u00a0los concursos de m\u00e9ritos que se estuvieren ejecutando con \u00a0fundamento en la norma acusada y, mal har\u00eda este Juez al darle \u00a0un alcance a esa decisi\u00f3n\u201d. \u00a0Aunado a lo anterior, indic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que, el accionante \u201cha \u00a0hecho un ejercicio inadecuado de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0propender que, por esta v\u00eda (i) se ordene el cumplimiento de \u00a0una medida cautelar decretada dentro de un proceso ordinario \u00a0contencioso administrativo y; (ii) se le d\u00e9 un alcance a esa \u00a0decisi\u00f3n de cara a una situaci\u00f3n que no fue siquiera \u00a0ventilada en sede jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada por la parte accionante y, el 7 de \u00a0junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, solicita el accionante, que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales frente a las decisiones constitucionales atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0auto de 26 de junio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento, orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y neg\u00f3 la medida \u00a0provisional que solicit\u00f3 la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Indic\u00f3 que, el amparo se torna improcedente al controvertir \u00a0una decisi\u00f3n emitida al interior de un asunto constitucional \u00a0debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas \u00a0jurisprudenciales se\u00f1aladas para su estudio excepcional en la \u00a0misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Remiti\u00f3 copia del expediente digital 2023-00076. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0Universidad Libre solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Resalt\u00f3 que, \u201c(\u2026) \u00a0este ente educativo que funge como operador del concurso Docente y \u00a0Directivo Docente solo puede conceptuar sobre lo concerniente al \u00a0concurso se\u00f1alado y como se evidencia con las afirmaciones del \u00a0accionante en su escrito de tutela, el \u00fanico motivo de su \u00a0inconformidad lo constituye el hecho considerar que, en las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia, los entes judiciales \u00a0violaron sus derechos fundamentales, por cuanto no fue admitido en \u00a0las \u00faltimas etapas del concurso de m\u00e9ritos, docentes y \u00a0directivos docentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ PE\u00d1ALOZA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de \u00a0la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si la solicitud de amparo interpuesta por EFRA\u00cdN \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ PE\u00d1ALOZA, \u00a0contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, \u00a0respectivamente, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 2023-00076, \u00a0cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y \u00a0en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas interminables, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para controvertir \u00a0providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida \u00a0por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, \u00a0la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la \u00a0acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos \u00a0restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la parte demandante ataca los mencionados fallos \u00a0constitucionales proferidos por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, sin se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la \u00a0jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por los jueces de \u00a0instancia, al considerar que su situaci\u00f3n se circunscribe \u00a0a \u00a0la del proceso de nulidad 2022-00318 \u00a0promovido ante el Consejo de Estado y al de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2023-01874, \u00a0resuelta por esa misma autoridad frente a la \u00a0solicitud constitucional elevada por Cristian Camilo Ca\u00f1as \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3: \u201c[e]n \u00a0el fallo de tutela de primera y segunda instancia no valoraron la \u00a0solitud de COADYUVANCIA que se present\u00f3 en mayo 02 de 2023, al \u00a0PROCESO DE NULIDAD con radicado 11001032500020220031800, que se \u00a0adelanta ante el Consejo de Estado, cumpliendo de esta forma con el \u00a0requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como lo manifiestan los jueces constitucionales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, analizadas las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces de \u00a0instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el \u00a0estudio del amparo constitucional \u00a0que: (i) \u00a0el accionante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa para ventilar sus reparos frente al acto \u00a0administrativo mediante el cual no fue admitido al concurso de \u00a0m\u00e9ritos, por falta de cumplimiento de requisitos m\u00ednimos \u00a0para el mismo, y (ii) no era procedente hacer efectiva una medida \u00a0cautelar decretada por el Consejo de Estado, pues las resultas del \u00a0proceso de nulidad 2022-00318 \u00a0no eran extensivas a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 el Tribunal accionado en la decisi\u00f3n \u00a0de 7 de junio de 2023, objeto de debate: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, debe se\u00f1alarse que la medida cautelar proferida \u00a0dentro del proceso 11001032500020220031800 (2598-2022) del Consejo de \u00a0Estado, en nada tiene que ver con el Acuerdo 2180 de 2021, modificado \u00a0por el Acuerdo 232 de 2022, normas que regulan la Convocatoria de \u00a0Directivos Docentes y Docentes &#8211; Poblaci\u00f3n Mayoritaria &#8211; 2150 \u00a0a 2237 de 2021 y 2316 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0medida cautelar hace un ejercicio anal\u00edtico y jur\u00eddico \u00a0del -apartado 2.1.4.4 del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n \u00a0003842 del 18 de marzo de 2022-, proferida por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, sin que de all\u00ed pueda concluirse \u00a0que los efectos de esa medida son aplicables al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo dicho por la instancia, el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de \u00a02011 establece las causales de p\u00e9rdida de ejecutoriedad del \u00a0acto administrativo; all\u00ed se menciona como una de ellas, \u00a0cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, sin que \u00a0dentro del presente asunto eso haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio que proponen de manera inadecuada los accionantes por v\u00eda \u00a0de tutela, es aplicar los efectos del Auto Interlocutorio 65 de 2022 \u00a0proferido dentro del tan se\u00f1alado proceso administrativo \u00a0(2598-2022), a las normas que regulan la Convocatoria de Directivos y \u00a0Docentes arriba se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0resulta improcedente dada la complejidad y naturaleza de la \u00a0pretensi\u00f3n, pues considera esta Sala que comporta una \u00a0actividad propia del Juez Contencioso Administrativo, en el ejercicio \u00a0de control judicial que efectu\u00e9 del Acuerdo 2180 de 2021 \u00a0modificado por el Acuerdo 232 de 2022 a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0ordinario designado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mecanismo judicial dispuesto en la Ley 1437 de 2011 modificada por \u00a0la Ley 2080 de 2021, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), el accionante no indica \u00a0porque raz\u00f3n el medio de control consagrado en el art\u00edculo \u00a0137 de la norma en cita, no resulta procedente para ventilar a trav\u00e9s \u00a0de este, las circunstancias se\u00f1aladas por los accionantes y de \u00a0esta forma, controvertir el Acuerdo 2180 de 2021, modificado por el \u00a0Acuerdo 232 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se echa de menos las razones por las cuales las medidas cautelares \u00a0contenidas en el art\u00edculo 229 y ss del C.P.A.C.A. no resultan \u00a0suficientes para proteger los derechos que deprecan los accionantes, \u00a0o por lo menos estos \u00faltimos, omitieron su deber de \u00a0indicarlos.\u201d (Fls. 7-8) \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios; adem\u00e1s, \u00a0actualmente el expediente tutelar objeto de debate, se encuentra en \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por lo cual \u00a0la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, se impone declarar \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ PE\u00d1ALOZA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u201c002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6632-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131563 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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