{"id":73781,"date":"2024-03-07T22:49:12","date_gmt":"2024-03-07T22:49:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6631-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:12","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:12","slug":"stp6631-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6631-2023\/","title":{"rendered":"STP6631-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6631-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131585 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0el apoderado de CARMEN \u00a0ARROYO RU\u00cdZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOL\u00cdS ARROYO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral \u00a076109310500320170015100 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00151). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto: el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio del Trabajo, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, \u00a0el Sindicato de Trabajadores Oficiales (SINTRAOFICIALES), el \u00a0Sindicato de Trabajadores de Buenaventura, y todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00151. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CARMEN \u00a0ARROYO RU\u00cdZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOL\u00cdS ARROYO \u00a0solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n a las providencias emitidas al interior del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00151. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se \u00a0tiene que los accionantes promovieron demanda laboral contra el \u00a0Municipio de Buenaventura, con la finalidad de obtener el reajuste de \u00a0sus pensiones de jubilaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1994-1995; \u00a0adem\u00e1s, el \u00a0pago de la diferencia debidamente indexada, los intereses moratorios, \u00a0lo probado extra y ultra petita, \u00a0las costas y las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demanda fue resuelta en primera instancia el 6 de agosto de 2019 \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones incoadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la parte demandante, resuelto el 7 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que \u00a0confirm\u00f3 lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Agreg\u00f3 el Tribunal que, \u201c(\u2026) procedi\u00f3 \u00a0a decretar prueba de oficio, mediante Auto 101 del 6 de septiembre de \u00a02021, donde se orden\u00f3 oficiar al Distrito de Buenaventura, \u00a0representado por el se\u00f1or Alcalde, y al Apoderado Judicial de \u00a0los demandantes, para que procedieran a enviar los documentos \u00a0requeridos para decidir el asunto, sin que se lograra la recepci\u00f3n \u00a0de la prueba solicitada, pese a los requerimientos de la Sala, raz\u00f3n \u00a0por la cual no es posible hacer los c\u00e1lculos necesarios para \u00a0obtener el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En virtud de lo anterior, los demandantes presentaron recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al no reponerse el auto objeto de reproche por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, con el fin de resolver el recurso de queja \u00a0formulado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Siendo as\u00ed, mediante providencia AL540 del 22 de febrero de \u00a02023, la Sala Hom\u00f3loga Laboral resolvi\u00f3 declarar bien \u00a0denegado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00151. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aleg\u00f3 la parte actora frente al Tribunal accionado que, \u201c(\u2026) \u00a0sin realizar el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis juicioso, \u00a0t\u00e1citamente acept\u00f3 como ciertas las oposiciones a los \u00a0hechos propuestas por la parte accionada, manifestaciones que a todas \u00a0luces se observa que nunca demostr\u00f3 probatoriamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 frente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que, dicha autoridad \u201c(\u2026) \u00a0consider\u00f3 que en el plenario, solo se hac\u00eda la alusi\u00f3n \u00a0a diferentes porcentajes, mas no, a los valores exactos que \u00a0permitieran determinar el valor de las mesadas devengadas, en otras \u00a0palabras, que no exist\u00edan pruebas suficientes para establecer \u00a0los menores valores dejados de reconocer a los accionantes y, esa \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, es justamente una \u00a0de las inobservancias que se est\u00e1n invocando como causal de la \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acuden a la v\u00eda constitucional para que sean tutelados los \u00a0derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y solicitan que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto las providencias proferidas \u00a0por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Mediante \u00a0auto de 26 de junio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento, orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las accionadas y dem\u00e1s vinculados, a efectos de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Una \u00a0Magistrada de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia CSJ AL540-2023, \u00a0la Sala resolvi\u00f3 declarar bien denegado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, tras considerar que no exist\u00eda \u00a0medio de convicci\u00f3n para determinar el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Resalt\u00f3 que, la \u00a0providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de \u00a0la misma, no implica la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura remiti\u00f3 \u00a0copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Agreg\u00f3 que, pretende la parte actora convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de CARMEN \u00a0ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOL\u00cdS ARROYO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con las decisiones emitidas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00151 \u00a0en \u00a0contra del Municipio de Buenaventura, \u00a0se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo solicitado por CARMEN \u00a0ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOL\u00cdS ARROYO. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Con el fin \u00a0de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo, \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>22.4. En tal \u00a0virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe \u00a0el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien \u00a0acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a \u00a0su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de \u00a0las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, \u00a0resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.5. En ese \u00a0sentido, tal como se expuso previamente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>22.6. En ese \u00a0orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>22.7. En otros \u00a0t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22.8. Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>22.9. \u00a0Como primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente \u00a0a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3, o no, los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda \u00a0instancia dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>22.10. De igual \u00a0manera, puede sostenerse que dentro del tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios \u00a0que puedan revertir la decisi\u00f3n adoptada, ya que la presente \u00a0queja se dirige contra la decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral 2017-00151. \u00a0<\/p>\n<p>22.11. \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, \u00a0ya que la \u00faltima de las decisiones objeto de cuestionamiento \u00a0data del 22 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>22.12. \u00a0Igualmente, se determin\u00f3 que los actores \u00a0identificaron de forma razonable, tanto los hechos que originaron la \u00a0vulneraci\u00f3n denunciada como el derecho fundamental que estiman \u00a0afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser \u00a0existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de \u00a0manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, \u00a0la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22.13. Como \u00a0se indic\u00f3, en el presente asunto la \u00faltima de las \u00a0decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien con ocasi\u00f3n al recurso \u00a0de queja presentado por los demandantes al interior del proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral de la referencia, \u00a0concluy\u00f3 mediante auto de 22 de febrero de 2022, que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por el apoderado \u00a0de ARROYO, \u00a0SINISTERRA y \u00a0SOL\u00cdS, \u00a0estaba \u00a0bien denegado. Lo anterior, al no probarse el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.14. Ahora \u00a0bien, no se advierte la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado frente a la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala Hom\u00f3loga Laboral, como tampoco \u00a0se encuentra configurado respecto a la sentencia de segundo grado \u00a0proferida por el Tribunal accionado, puesto que no se evidencian \u00a0arbitrarias tales decisiones y, por el contrario, se tienen como \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>22.15. Al \u00a0respecto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga luego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed \u00a0como una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas \u00a0llamadas a regular el caso concreto, determin\u00f3 que en el \u00a0asunto propuesto por ARROYO, \u00a0SINISTERRA y \u00a0SOL\u00cdS \u00a0se deb\u00eda confirmar lo dispuesto por el a \u00a0quo, \u00a0en tanto la parte demandante no aport\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0ordinario prueba alguna mediante la cual se pudieran reconocer los \u00a0valores recibidos por conceptos de mesadas pensionales desde el a\u00f1o \u00a01994; siendo as\u00ed, no se logr\u00f3 determinar si dichos \u00a0valores se ajustaron a los requisitos de la norma convencional \u00a0alegada \u00a0<\/p>\n<p>22.16. Indic\u00f3 \u00a0el Tribunal en la sentencia de 7 de julio de 2021, objeto de \u00a0reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0tanto la se\u00f1ora CARMEN TULIA ARROYO RUIZ, sustituta del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 HERNAN NIEVA, como la se\u00f1ora RUFINA SINISTERRA, \u00a0re\u00fanen los requisitos para ser derechosas (sic) de las \u00a0disposiciones de la convenci\u00f3n colectiva, pero; por la \u00a0deficiente carga probatoria que milita en el noticiario; no se puede \u00a0determinar que para la \u00e9poca en que se les otorgaron las \u00a0pensiones vitalicias de jubilaci\u00f3n, el monto de las mesadas \u00a0era inferior al salario m\u00ednimo que ten\u00eda establecido el \u00a0ente accionado para sus trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma suerte corren las peticiones del PEDRO PABLO SOLIS ARROYO, ya \u00a0que la pensi\u00f3n vitalicia al que \u00e9ste accedi\u00f3 fue \u00a0por invalidez a cargo del Municipio, la cual se reconoci\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o 2003, fecha en que ya hab\u00eda desaparecido de la \u00a0vida jur\u00eddica la convenci\u00f3n colectiva, se reitera, solo \u00a0era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995, pues as\u00ed qued\u00f3 \u00a0determinado en el art\u00edculo 52 y revalidado en la nota de \u00a0dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, se logr\u00f3 establecer que el demandado, fij\u00f3 \u00a0su escala salarial y prestacional para los empleados y trabajadores \u00a0del Municipio de conformidad con las competencias asignadas por el \u00a0legislador en la Ley 4 de 1992, que cobra vigencia con la expedici\u00f3n \u00a0de los respectivos acuerdos municipales para su cumplimiento, misma \u00a0que se fija de conformidad con el \u00edndice de precios del \u00a0consumidor, que tambi\u00e9n aplica para el caso de la \u00a0actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales que hoy disfrutan los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala recuerda que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005, cualquier disposici\u00f3n que fuera m\u00e1s favorable \u00a0en materia pensional para los trabajadores particulares o \u00a0trabajadores oficiales que estuviera vigente, perder\u00eda su \u00a0vigencia a partir del 10 de julio de 2010, para evitar la \u00a0concurrencia de reg\u00edmenes prestacionales distintos al Sistema \u00a0General de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, verifica la Sala que se debe mantener inc\u00f3lume la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, en raz\u00f3n a que, adem\u00e1s, \u00a0en las foliaturas no existen pruebas o documentos que ofrezcan \u00a0par\u00e1metros para establecer las diferencias en el monto de las \u00a0pensiones pagadas a los actores por el Distrito de Buenaventura, como \u00a0las certificaciones aut\u00e9nticas de las mesadas percibidas en \u00a0los interregnos reclamados y su cotejo con lo pagado por concepto de \u00a0mesadas pensionales a los demandantes; requisitorias que permitir\u00edan, \u00a0de haberse allegado, efectuar o consolidar los posibles reajustes \u00a0anhelados. Es que la carga de la prueba en este caso correspond\u00eda \u00a0a la parte demandante y como se verifico\u0301, esta no cumpli\u00f3\u0301 \u00a0con el deber procesal que le correspond\u00eda.\u201d (Fls. \u00a08-9) \u00a0<\/p>\n<p>22.17. Por su \u00a0parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0al resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en el presente asunto, el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para \u00a0recurrir de los demandantes se centra en el petitum de la demanda \u00a0inicial, encaminado a obtener \u00a0el reajuste pensional \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva suscrita con el Municipio de Buenaventura para los a\u00f1os \u00a01994 y 1995, al pago de la diferencia debidamente indexada, junto con \u00a0los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo \u00a0exigible el reajuste y hasta cuando fuera cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u2013 lite, las mencionadas peticiones no \u00a0fueron valoradas en t\u00e9rminos econ\u00f3micos por parte de \u00a0los accionantes desde la presentaci\u00f3n de la demanda, al \u00a0plantearse de manera gen\u00e9rica; asimismo, se \u00a0desconoce el valor de la mesada pensional al que aspiraban, pues al \u00a0omitir fijar su monto, as\u00ed fuera aproximado, no hay lugar a \u00a0determinar una medida sobre el valor de lo pretendido que permita \u00a0cuantificar \u00a0el agravio; es de resaltar que en todo el proceso no se indic\u00f3 \u00a0siquiera el monto de la mesada inicial, a pesar de los llamados en \u00a0las instancias por parte de los juzgadores para que allegaran las \u00a0respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, si en el escrito de demanda no se suministr\u00f3 \u00a0ning\u00fan par\u00e1metro que permitiera determinar la cuant\u00eda \u00a0de las pretensiones, es inviable calcular el valor del reajuste \u00a0pensional reclamado, pues, pese a que existe un ac\u00e1pite que se \u00a0denomin\u00f3 \u00abconsideraciones econ\u00f3micas\u00bb en \u00a0este, \u00fanicamente se hizo alusi\u00f3n a diferentes \u00a0porcentajes acerca de c\u00f3mo se deb\u00eda determinar la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los trabajadores, mas no, sobre \u00a0los valores exactos que permitan realizar los c\u00e1lculos \u00a0actuariales correspondientes o como m\u00ednimo el valor de la \u00a0mesada que los mismos demandantes devengaban a la fecha en la que \u00a0solicitan el reajuste pretendido, pues ciertamente esa no es una \u00a0informaci\u00f3n que puedan afirmar v\u00e1lidamente que \u00a0desconoc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos de determinar el inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, la Sala se debe circunscribir a la \u00a0informaci\u00f3n que obra en el expediente y, dado que, la parte \u00a0actora no cuantific\u00f3 sus pretensiones ni suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n que le correspond\u00eda, no es posible \u00a0cuantificar el agravio \u00a0que el fallo de segundo grado le produjo a fin de determinar si su \u00a0cuant\u00eda permite acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la parte accionante en el presente recurso no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga procesal que le correspond\u00eda, pues \u00a0ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que es un \u00a0deber del quejoso acreditar el inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, tal como se estableci\u00f3 en \u00a0providencia CSJ AL2863-2020\u201d. (Fls. 5-7) \u00a0<\/p>\n<p>22.18. \u00a0Del \u00a0anterior recuento y an\u00e1lisis, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0los ahora accionantes a toda costa, sin reparar que esta no es una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que las autoridades judiciales accionadas emitieron \u00a0decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, mediante las \u00a0cuales desestimaron las mismas pretensiones que ahora, por v\u00eda \u00a0este mecanismo extraordinario y residual, los accionantes pretenden \u00a0que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>22.19. La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>22.20. Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>22.21. As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades \u00a0judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>22.22. Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable dado que los accionantes no demostraron la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0el apoderado de CARMEN \u00a0ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOL\u00cdS ARROYO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6631-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131585 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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