{"id":73780,"date":"2024-03-07T22:49:11","date_gmt":"2024-03-07T22:49:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6630-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:11","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:11","slug":"stp6630-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6630-2023\/","title":{"rendered":"STP6630-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6630-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131550 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la demanda formulada por RA\u00daL ALBERTO L\u00d3PEZ MALDONADO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de C\u00facuta, y el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de la misma ciudad \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 54001 61 06079 2014 82558. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RA\u00daL ALBERTO L\u00d3PEZ MALDONADO afirma que en su contra se \u00a0adelant\u00f3 el proceso penal 54001 61 06079 2014 82558, por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n, por hechos \u00a0ocurridos el 8 de agosto de 2014 en su condici\u00f3n de uniformado \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, en actuaci\u00f3n que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene que, el 16 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento \u00a0profiri\u00f3 sentencia absolutoria. La Fiscal\u00eda apel\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 el fallo y conden\u00f3 \u00a0al accionante como autor del delito de concusi\u00f3n a la pena \u00a0principal de 117 meses de prisi\u00f3n, multa de 87.495 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo de \u00a096 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, el apoderado de RA\u00daL \u00a0ALBERTO L\u00d3PEZ MALDONADO propuso la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, la cual fue conocida por esta sala especializada1. \u00a0 Con decisi\u00f3n CSJ SP4770-2020 del 2 de diciembre de 2020, esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de segundo grado \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con esa sentencia, el 21 de junio de 2023, RA\u00daL \u00a0ALBERTO L\u00d3PEZ MALDONADO, interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0Manifiesta que, en su criterio, las providencias en la \u00a0que se declara su responsabilidad penal, fueron emitidas \u00fanicamente \u00a0con base en \u201cpruebas \u00a0de referencia\u201d, \u00a0por \u00a0lo cual adolecen de un defecto f\u00e1ctico pues \u00a0\u201cpara \u00a0condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable (\u2026)\u201d, \u00a0lo anterior, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sala penal del tribunal superior del distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0en el numeral 6.5 de la sentencia condenatoria, afirma que fue \u00a0admitida una prueba de referencia y que esta bastar\u00e1 para \u00a0condenar al aqu\u00ed accionante y al subintendente Valderrama, \u00a0afirmaci\u00f3n de esta sala penal que es errada, y falsa y \u00a0grosera, por parte de esta corporaci\u00f3n, pues claramente el \u00a0art\u00edculo 381 de la ley 906 de 2004, puntualiza dos razones, el \u00a0primero que el conocimiento para condenar debe estar fundado , en las \u00a0pruebas debatidas en el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Dejar sin efectos la sentencia condenatoria emanada por la sala penal \u00a0del tribunal superior del distrito judicial de C\u00facuta, de \u00a0fecha 26 de marzo de 2019, aprobada mediante acta n\u00famero 131, \u00a0por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana \u00a0y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar a la sala penal del tribunal superior del distrito judicial \u00a0de C\u00facuta, expedida de C\u00facuta, expedida y emitida una \u00a0sentencia absolutoria conforma derecho, teniendo especialmente y \u00a0\u00fanicamente en cuenta que dicha sentencia se funde en las \u00a0pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral que se realiz\u00f3 \u00a0ante el juzgado cuarto penal del circuito judicial de C\u00facuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 22 de junio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en \u00a0el tr\u00e1mite 2014 \u00a082558 y advirti\u00f3 que no ha violado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0igual sentido, descorri\u00f3 el traslado la Fiscal 3\u00b0 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de C\u00facuta. \u00a0Afirm\u00f3 que las sentencias \u00a0emitidas al interior del proceso penal son ajustadas a los \u00a0presupuestos legales y procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0magistrado ponente que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta inform\u00f3, que adelant\u00f3 \u00a0la segunda instancia dentro del proceso de la referencia conforme a \u00a0los mandatos aplicables al caso, por lo cual, se torna razonable la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que luego de que esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, qued\u00f3 ejecutoriada la \u00a0determinaci\u00f3n y fue remitido el expediente al Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 22 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, pese a ser debidamente notificados del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, como la discusi\u00f3n gira en torno a la \u00a0materializaci\u00f3n de supuestas v\u00edas de hecho extensivas a \u00a0la sentencia de impugnaci\u00f3n especial CSJ SP4770-2020 del 2 de \u00a0diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y \u00a0aquella obra en la foliatura, bastan las pruebas aportadas en la \u00a0demanda para la adecuada soluci\u00f3n del caso (CSJ STP656, 27 \u00a0ene. 2022, Rad.: 121424). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y lo \u00a0resuelto en el Auto 074-2021, proferido por la Corte Constitucional, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por estar dirigida contra esta \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022, \u00a0Rad.: 125517). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, RA\u00daL ALBERTO L\u00d3PEZ MALDONADO \u00a0cuestiona, por medio de la acci\u00f3n de amparo, que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia haya proferido \u00a0la sentencia CSJ SP4770-2020 del 2 de diciembre de 2020, mediante la \u00a0cual, en sede del mecanismo de impugnaci\u00f3n especial, confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo del 26 \u00a0de marzo de 2019, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de C\u00facuta, por primera vez, lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del delito de concusi\u00f3n en calidad de \u00a0autor, pues en su sentir, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0porque la condena se fund\u00f3 en pruebas de referencia y no \u00a0satisfizo el est\u00e1ndar de convencimiento para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, se referir\u00e1 la Sala, en primer \u00a0lugar, a las condiciones de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse \u00a0improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte \u00a0del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, \u00a0negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. Acude a la tutela RA\u00daL \u00a0ALBERTO L\u00d3PEZ MALDONADO, en calidad de sentenciado al interior \u00a0del proceso que adelantaron el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adem\u00e1s, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad \u00a0individual del accionante; y (ii) se agotaron todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto frente a \u00a0la sentencia de primera instancia se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el Tribunal de C\u00facuta y a su vez se hizo \u00a0uso de la impugnaci\u00f3n especial ante esta Sala especializada. \u00a0Sin embargo, (iii) la acci\u00f3n de tutela no satisface el \u00a0requisito de inmediatez -lo cual es suficiente para declarar la \u00a0improcedencia-, por las razones que la Sala pasa a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, es conveniente recordar (STP16173-2022) que a pesar de \u00a0que no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para ejercer \u00a0el amparo, lo cierto es que la tutela debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez \u00a0amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste \u00a0al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0particular, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias \u00a0judiciales de car\u00e1cter penal, esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0llamado la atenci\u00f3n en que \u00ab[l]a \u00a0especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el sentido de \u00a0configurar un instrumento de protecci\u00f3n inmediata y urgente de \u00a0los derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio \u00a0una carga procesal correlativa que consiste en la interposici\u00f3n \u00a0oportuna y justa de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC T-649-2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue instaurada en un t\u00e9rmino \u00a0oportuno (21 de junio de 2023), toda vez que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n judicial dentro de la actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0fue la sentencia de impugnaci\u00f3n especial dictada el 2 de \u00a0diciembre de 2020, diligencias que se notificaron con oficios de \u00a0cumplimiento 1168 y 1669 del 20 de enero de 2021 y telegramas 476 \u00a0y493 del 04 de marzo de 2021. As\u00ed, entre uno y otro evento \u00a0transcurrieron dos a\u00f1os y tres meses, sin que exista ning\u00fan \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante. En concreto, \u00a0el se\u00f1or LOPEZ MALDONADO no present\u00f3 ninguna \u00a0justificaci\u00f3n para explicar por qu\u00e9 esper\u00f3 tanto \u00a0tiempo y solo acudi\u00f3 al mecanismo constitucional transcurrido \u00a0aquel plazo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, aun cuando se flexibilizara el presente requisito, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie, la certeza \u00a0de las decisiones cuestionadas a partir de supuestos que ya fueron \u00a0presentados ante los \u00a0jueces competentes para resolver el asunto, sobre los cuales, en la \u00a0sentencia controvertida, se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Incuestionable \u00a0es que en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004 las \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba y que s\u00f3lo \u00a0en casos excepcionales podr\u00e1n ser incorporadas en esa calidad \u00a0al mismo, en tanto se satisfagan los requisitos legales y \u00a0jurisprudencialmente desarrollados, de ah\u00ed que el art\u00edculo \u00a016 \u00eddem establezca que \u201cen el juico \u00fanicamente se \u00a0estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada \u00a0en forma p\u00fablica, oral, concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n\u2026\u201d, el 402 que el testigo \u00a0\u201c\u00fanicamente podr\u00e1 declarar sobre aspectos que en \u00a0forma directa y personal hubiese tenido la ocasi\u00f3n de observar \u00a0o percibir\u201d, y el 403 los temas sobre los que puede versar la \u00a0impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los testigos y las \u00a0herramientas jur\u00eddicas que pueden utilizarse para tales \u00a0efectos, todo en consonancia con lo indicado en los art\u00edculos \u00a0392 y siguientes sobre el interrogatorio cruzado y el \u00a0contrainterrogatorio, como elemento estructural del derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en trat\u00e1ndose de la prueba de referencia y m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que en este asunto no se discuta tal calidad en \u00a0relaci\u00f3n con la atestaci\u00f3n jurada rendida por la \u00a0supuesta v\u00edctima del punible contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, incorporada al juicio oral a trav\u00e9s del \u00a0testimonio del investigador del C.T.I. Luis Humberto P\u00e9rez y \u00a0del video que en aquella ocasi\u00f3n se realiz\u00f3 pues, a no \u00a0dudarlo, responde en efecto a la concepci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0prevista en el art\u00edculo 437 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, importa determinar, para efectos de absolver el primer \u00a0cuestionamiento del recurrente, si esa declaraci\u00f3n resultaba \u00a0admisible por concurrir la excepci\u00f3n indicada en el precepto \u00a0438, literal b, esto es, por haber sido el declarante v\u00edctima \u00a0de un delito de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o, \u201cevento \u00a0similar\u201d, como ser\u00eda su indisponibilidad en juicio por \u00a0desaparici\u00f3n voluntaria o imposibilidad de hacerlo comparecer \u00a0a dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>Dados \u00a0pues esos precedentes jurisprudenciales, en este asunto, no obstante \u00a0haberse descubierto, enunciado, solicitado y ordenado la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio de H\u00e9ctor G\u00e9lvez Rozo, supuesta v\u00edctima \u00a0del punible de concusi\u00f3n por el cual se acus\u00f3 y conden\u00f3 \u00a0en segunda instancia a los procesados, es evidente que dicho \u00a0declarante no estuvo disponible para ser escuchado en juicio, toda \u00a0vez que la Fiscal\u00eda, a pesar de las previas labores de \u00a0verificaci\u00f3n, no logr\u00f3 ubicarlo debido a su \u00a0desaparici\u00f3n voluntaria, situaci\u00f3n est\u00e1 a la que \u00a0se arrib\u00f3 por cuanto la presunta v\u00edctima, tambi\u00e9n \u00a0eventual autor de un delito de contrabando que motiv\u00f3 se le \u00a0ordenase investigar, adem\u00e1s de que en principio se identific\u00f3 \u00a0con el nombre de Alexander, suministr\u00f3 una direcci\u00f3n en \u00a0la cual realmente no resid\u00eda, todo bajo el pretexto de un \u00a0aducido temor por las represalias que pudieran tomar los miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional ac\u00e1 enjuiciados, con el agravante \u00a0de que la \u00fanica persona que ten\u00eda la posibilidad de \u00a0contactarlo, el agente Edwin Montenegro Vega, falleci\u00f3 antes \u00a0de la realizaci\u00f3n del acto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones ni el propio Fiscal que se dirigi\u00f3 a la \u00a0direcci\u00f3n registrada por el testigo, ni el agente de la SIJIN \u00a0Jorge Mario de los R\u00edos Triana lograron determinar su \u00a0paradero, de modo que en dichas circunstancias G\u00e9lvez Rozo \u00a0opt\u00f3 por desaparecer o rehusarse debido no s\u00f3lo al \u00a0temor que, seg\u00fan se lo comunic\u00f3 a los investigadores, \u00a0le generaba el hecho de que los procesados fueran miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, m\u00e1s all\u00e1 de que no exista \u00a0circunstancia objetiva alguna de la cual puidera pensarse que se \u00a0encontrara amenazado, sino porque adem\u00e1s posiblemente hab\u00eda \u00a0cometido un delito de contrabando de alimentos para animales. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0ellas en conjunto constituyeron, sin duda, situaciones especiales de \u00a0fuerza mayor, que no pod\u00edan ser racionalmente superadas, luego \u00a0en esas condiciones y en contra de lo pretendido por el impugnante, \u00a0la declaraci\u00f3n jurada que con antelaci\u00f3n al juicio se \u00a0le tom\u00f3 a H\u00e9ctor G\u00e9lvez Rozo resultaba admisible \u00a0como prueba de referencia por haber sido rendida por quien se hallaba \u00a0en un \u201cevento similar\u201d a los previstos en el literal b \u00a0del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, respecto de la valoraci\u00f3n probatoria al interior del \u00a0proceso penal con la que se declar\u00f3 penalmente responsable al \u00a0accionante del delito de concusi\u00f3n, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ella, la cual se\u00f1ala a los procesados como las personas que \u00a0le hicieron a G\u00e9lvez Rozo la exigencia de dinero a cambio de \u00a0no incautarle la mercanc\u00eda posiblemente objeto de contrabando, \u00a0en desarrollo de la vista p\u00fablica, la Fiscal\u00eda, para \u00a0probar su teor\u00eda del caso, practic\u00f3 interrogatorio al \u00a0Teniente de la Polic\u00eda Nacional, Fabi\u00e1n Le\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez quien el 8 y 9 de agosto de 2014, ten\u00eda la \u00a0calidad de Comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio \u00a0la Libertad en la ciudad de C\u00facuta y acredit\u00f3 haber \u00a0tenido contacto con un sujeto, que dijo llamarse \u00abAlexander \u00a0Rozo\u00bb, ser contrabandista y a quien dos policiales le exigieron \u00a0dinero a cambio de no incautar la mercanc\u00eda ilegal que \u00a0transportaba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas as\u00ed v\u00e1lidamente incorporadas y practicadas \u00a0en juicio, incluida la prueba de referencia, se tiene demostrado que \u00a0miembros del CAI El Escobal de la ciudad de C\u00facuta fueron \u00a0contactados por un sujeto a quien dos policiales le hab\u00edan \u00a0solicitado una suma de dinero a cambio de no incautar mercanc\u00eda \u00a0de contrabando que ten\u00eda en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las diligencias adelantadas, se hizo el registro al veh\u00edculo \u00a0Toyota Prada, color verde oliva, de placas BNA 014, en la que se \u00a0encontraban los uniformados RA\u00daL ALBERTO L\u00d3PEZ \u00a0MALDONADO y HELVER VALDERRAMA MOJICA. En la inspecci\u00f3n \u00a0hallaron $1.900.000, puestos de forma subrepticia bajo la barra de \u00a0cambios, dinero que la v\u00edctima identific\u00f3 como de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0prob\u00f3 que el sujeto a quien le hicieron la exigencia dineraria \u00a0recibi\u00f3 entre la media noche del 8 de agosto de 2014 y la 1:00 \u00a0am del 9 de agosto del mismo a\u00f1o, cinco llamadas de un n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico venezolano desde el cual se le dieron instrucciones \u00a0para la entrega del dinero restante a fin de completar $5.000.000, \u00a0que hab\u00edan sido solicitados originalmente. Entre ellas, \u00a0se\u00f1alaron que recibir\u00edan el monto en las inmediaciones \u00a0de la DIAN dentro de una camioneta ToyotaPrado de color verde oliva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la defensa no acredit\u00f3 debidamente el origen del \u00a0dinero hallado oculto bajo la palanca de cambios de la camioneta de \u00a0placas BNA014 y aunque no se estableci\u00f3 que el celular desde \u00a0el cual se generaron las llamadas a la v\u00edctima fuera el \u00a0sometido a examen t\u00e9cnico, lo cierto es que en el automotor \u00a0estaban otros tel\u00e9fonos m\u00f3viles que no fueron \u00a0analizados, incluido el del Capit\u00e1n RA\u00daL ALBERTO L\u00d3PEZ \u00a0MALDONADO y que este utilizaba operadores telef\u00f3nicos \u00a0venezolanos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la declaraci\u00f3n que con antelaci\u00f3n al juicio \u00a0oral rindi\u00f3 G\u00e9lvez Rozo, v\u00e1lidamente incorporada \u00a0como prueba de referencia, junto con los restantes medios de \u00a0convicci\u00f3n incriminatorios presentado por el Ente acusador \u00a0resultan aptas para establecer que RA\u00daL ALBERTO L\u00d3PEZ \u00a0MALDONADO y HELVER VALDERRAMA MOJICA el 8 de agosto de 2014, \u00a0solicitaron a un individuo -presuntamente contrabandista- una suma de \u00a0dinero il\u00edcitamente a cambio de no incautar la mercanc\u00eda \u00a0ilegal que transportaba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se encuentra plenamente acreditado que fueron RA\u00daL \u00a0ALBERTO L\u00d3PEZ MALDONADO y HELVER VALDERRAMA MOJICA quienes en \u00a0calidad de servidores p\u00fablicos adscritos a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, aprovechando la labor de patrullaje en las inmediaciones \u00a0del CAI El Escobal de la ciudad de C\u00facuta, abordaron a H\u00e9ctor \u00a0G\u00e9lvez Rozo e il\u00edcitamente le solicitaron una suma \u00a0dineraria a cambio de no decomisar la mercanc\u00eda presuntamente \u00a0proveniente de actos de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces \u00a0de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, \u00a0quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende \u00a0convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga \u00a0eco de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no \u00a0se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la demandante, pues la sentencia \u00a0cuestionada no fue producto de caprichos \u00a0ni arbitrariedades, \u00a0en tanto est\u00e1 fundamentada en: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La norma aplicable al caso concreto (el \u00a0art\u00edculo 417 de la Ley 906 de 2004); \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La jurisprudencia vinculante acerca de las reglas espec\u00edficas \u00a0de la prueba pericial, en especial acerca de la base \u00a0\u201ct\u00e9cnico-cient\u00edfica\u201d \u00a0(CSJ SP 10 jun, \u00a02015, Rad.: 40478; CSJ AP 28 feb. 2018, Rad.: 50912; CSJ AP 25 abr. \u00a02018, Rad.: 47384); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo, se recuerda, por el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita, entre otros, por los Magistrados Gerson Chaverra Castro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo Quintero Bernate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6630-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131550 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la demanda formulada por RA\u00daL ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}