{"id":73779,"date":"2024-03-07T22:49:11","date_gmt":"2024-03-07T22:49:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6629-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:11","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:11","slug":"stp6629-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6629-2023\/","title":{"rendered":"STP6629-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6629-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131633 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de EDILMA \u00a0ROSA OSORNO GAVIRIA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 050013105019201601260 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2016-01260). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto: la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Juzgado 19 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, y todas las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-01260. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salud en conexidad con \u00a0la vida, igualdad, entre otros, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada, \u00a0con ocasi\u00f3n a la providencia emitida al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2016-01260. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, \u00a0se tiene que, EDILMA \u00a0ROSA OSORNO GAVIRIA \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, \u00a0con el fin de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0c\u00f3nyuge Luis Fernando Mesa Moreno, el retroactivo incluidas \u00a0las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses \u00a0moratorios y las costas; esto, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 en primera instancia, al Juzgado 19 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que, mediante sentencia del \u00a07 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Se DECLARA que la se\u00f1ora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, tiene \u00a0derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes originada tras el fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0el se\u00f1or LUIS FERNANDO MESA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la se\u00f1ora \u00a0EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, la suma de $75.124.144 por concepto de \u00a0retroactivo pensional causado entre el 14 de diciembre de 2012 y el \u00a030 de abril de 2018. Se ordena a COLPENSIONES a continuar \u00a0reconociendo y pagando la mesada pensional de sobrevivientes a la \u00a0se\u00f1ora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA a partir del 1 de mayo de \u00a02018, en cuant\u00eda de $1.150.615, incluyendo las mesadas \u00a0adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Se DECLARA parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Se faculta a COLPENSIONES a deducir del retroactivo ordenado en esta \u00a0sentencia los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. \u00a0Se fijan las agencias en derecho en el 15% del retroactivo liquidado \u00a0en esta sentencia y un salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0Se ordena enviar en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Posteriormente, el juzgado advirti\u00f3 haber incurrido en error \u00a0aritm\u00e9tico en la parte resolutiva del fallo, por lo cual \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0como lo se\u00f1al\u00e9 en la parte motiva de esta sentencia ha \u00a0operado la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales a favor de \u00a0la demandante por haber elevado la solicitud pensional tan solo el 6 \u00a0de agosto de 2015, en esos t\u00e9rminos, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales debe contarse 3 a\u00f1os \u00a0hacia atr\u00e1s, por error el despacho indic\u00f3 que se \u00a0trataba del 14 de diciembre de 2012, debo corregir, se trata de la \u00a0prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas antes del 6 \u00a0de agosto de 2012, en esos t\u00e9rminos la prestaci\u00f3n \u00a0pensional de la demandante debe reconocerse desde el 6 de agosto de \u00a02012 y el retroactivo pensional que se le adeuda es el causado entre \u00a0el 6 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2018, debi\u00e9ndosele \u00a0un total de $79.887.381, en esos t\u00e9rminos la parte resolutiva \u00a0se corrige en los siguientes t\u00e9rminos, el numeral SEGUNDO de \u00a0la sentencia quedara as\u00ed: Se CONDENA a COLPENSIONES a \u00a0reconocer y pagar a la se\u00f1ora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, la \u00a0suma de $79.887.381 por concepto de retroactivo pensional causado \u00a0entre el 6 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0sentencia de segundo grado del 30 de junio de 2020, revoc\u00f3 lo \u00a0dispuesto por el a \u00a0quo, \u00a0para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de esto, la se\u00f1ora OSORNO \u00a0GAVIRIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante decisi\u00f3n CSJ SL1249-2022, resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2016-01260. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aleg\u00f3 el apoderado de la accionante que, con la decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de OSORNO \u00a0GAVIRIA, \u00a0por cuanto, \u201c[d]e \u00a0haber analizado el caso de la actora, la CSJ hubiese evidenciado que, \u00a0a pesar de que la demandante y el causante resid\u00edan en \u00a0domicilios diferentes, lo cierto era que hab\u00edan mantenido los \u00a0lazos afectivos y su relaci\u00f3n se hab\u00eda conservado \u00a0vigente sin que en ning\u00fan momento hubiesen tenido la intenci\u00f3n \u00a0de dejar de compartir sus vidas.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acude a la v\u00eda constitucional para que sean amparadas las \u00a0garant\u00edas constitucionales alegadas, y solicita que se ordene \u00a0\u201c[d]ejar \u00a0sin valor y efectos la sentencia SL 1249, del d\u00eda 20 de abril \u00a0del 2022, proferida por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia \u00a0[&#8230;]. Lo anterior, comoquiera que la providencia que dio fin al \u00a0proceso de la demandante vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0incoados por la actora\u201d; \u00a0por consiguiente, requiere que, \u00a0\u201c[\u2026] se profiera sentencia de reemplazo en la cual se \u00a0case la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, como \u00a0consecuencia, se confirme totalmente la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto de 26 de junio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento, orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia CSJ SL1249-2022, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2016-01260; \u00a0providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Resalt\u00f3 que, la \u00a0providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de \u00a0la misma, no implica la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 \u00a0copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2016-01260, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado por EDILMA \u00a0ROSA OSORNO GAVIRIA. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito de inmediatez \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n advierte que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n proferida dentro del decurso cuestionado, se emiti\u00f3 \u00a0el 20 de abril de 2022, es decir, hace catorce (14) meses, por lo \u00a0tanto, la parte accionante, frente a la interposici\u00f3n del \u00a0mecanismo constitucional, excede ampliamente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0En ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir \u00a0a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad \u00a0de los accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo \u00a0de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del interesado y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy \u00a0alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0Ahora bien, a\u00fan si se obviara el cumplimiento del precitado \u00a0requisito general de la acci\u00f3n de tutela y, al tenor de la \u00a0censura contra\u00edda, deviene necesario precisar que, \u00a0en \u00a0el presente asunto, \u00a0no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego de \u00a0realizar un an\u00e1lisis juicioso y detallado de las pruebas que \u00a0obraban en el expediente, as\u00ed como una interpretaci\u00f3n \u00a0coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso \u00a0concreto, determin\u00f3 que en el asunto propuesto por EDILMA \u00a0ROSA OSORNO GAVIRIA \u00a0no \u00a0proced\u00eda el reconocimiento pensional bajo \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (esto \u00a0es, el Acuerdo 049 de 1990), \u00a0por cuanto la demandante no logr\u00f3 demostrar dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario el requisito de la convivencia al momento de la muerte de \u00a0su c\u00f3nyuge, lo cual es indispensable para definir el derecho \u00a0de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan \u00a0lo determina el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (norma \u00a0vigente al momento del deceso del Se\u00f1or Mesa Moreno). \u00a0<\/p>\n<p>18.6. Lo anterior, \u00a0bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, \u00a0reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648 y CSJ \u00a0SL, 28 ago. 2012, rad. 41625, sostuvo que la convivencia m\u00ednima \u00a0de los 2 a\u00f1os que consagr\u00f3 la citada norma, no ha de \u00a0entenderse s\u00f3lo para la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0causada por la muerte del pensionado, sino que tal exigencia tambi\u00e9n \u00a0debe predicarse respecto a los beneficiarios del afiliado que \u00a0fallece. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que, la \u00a0convivencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no \u00a0desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de alguno de los dos, \u00a0cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, \u00a0oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o \u00a0econ\u00f3micos etc, (CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24 \u00a0nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899, CSJ \u00a0SL10708-2017); no obstante, aunque la separaci\u00f3n a que se vio \u00a0avocada la pareja Mesa Osorno, que los oblig\u00f3 a vivir durante \u00a0los \u00faltimos a\u00f1os del afiliado en ciudades diferentes, \u00a0obedeci\u00f3 a motivos justificables, como se acept\u00f3 en \u00a0juicio, lo que ech\u00f3 de menos el juzgador y no se acredit\u00f3 \u00a0fue la comunidad de vida y la vocaci\u00f3n de la vida en com\u00fan \u00a0a pesar de la distancia la que, como se analiz\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0no fue acreditada en juicio por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas y como las razones que esgrime la recurrente no \u00a0conducen a modificar el actual criterio de la Corte, el mismo se \u00a0reitera y mantiene en el sub lite, sin que la postura adoptada en la \u00a0\u00absentencia 40055, del 29 de noviembre de 2011\u00bb, que la \u00a0censura invoca a su favor en el segundo cargo, se ajuste al caso en \u00a0discusi\u00f3n, en la medida que all\u00ed se abord\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero bajo el an\u00e1lisis de la \u00a0reforma introducida por el art\u00edculo 13 de Ley 797 de 2003, \u00a0norma que no es aplicable al asunto en controversia, toda vez que el \u00a0causante falleci\u00f3 el 28 de julio de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.9 En \u00a0consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio \u00a0jur\u00eddico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser \u00a0\u00f3bice para desconocer que el asunto jur\u00eddico, fue \u00a0asumido y dilucidado por la autoridad judicial accionada, la cual \u00a0encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se \u00a0ajustaba a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales \u00a0vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>18.10. Aunado a \u00a0ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable dado que la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En efecto, de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente se \u00a0advierte que la se\u00f1ora OSORNO \u00a0GAVIRIA \u00a0cuenta actualmente con apoyo de sus familiares, que pueden proveerle \u00a0el sustento necesario para su subsistencia, as\u00ed como brindarle \u00a0los cuidados y atenci\u00f3n que necesita con ocasi\u00f3n al \u00a0\u201cdolor \u00a0en miembro\u201d \u00a0y \u201cbursitis \u00a0del hombro\u201d, \u00a0por lo cual, alega, no puede trabajar o realizar labor alguna. Adem\u00e1s \u00a0de ello, su derecho a la salud se encuentra garantizado, dado que \u00a0reporta afiliaci\u00f3n activa \u00a0en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado de EDILMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSA OSORNO GAVIRIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c002Expediente_remitido.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c002Expediente_remitido.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6629-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131633 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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