{"id":73778,"date":"2024-03-07T22:49:11","date_gmt":"2024-03-07T22:49:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6628-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:11","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:11","slug":"stp6628-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6628-2023\/","title":{"rendered":"STP6628-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6628-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131492 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0Acta No 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0CARLOS ALZATE OSORIO frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo invocado en contra del Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de \u00a0esa ciudad. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda 55 Local de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpuso \u00a0el accionante que la investigaci\u00f3n 73001 60 00 432 2017 03752 \u00a000 seguida en su contra, fue asignada a la Fiscal\u00eda 55 Local \u00a0de Ibagu\u00e9, habiendole \u00a0(sic) \u00a0solicitado \u00a0que diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 294 de la Ley 906 de \u00a02004, ya que han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde \u00a0que se instaur\u00f3 la denuncia, super\u00e1ndose ampliamente el \u00a0t\u00e9rmino para imputar o archivar. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y seguridad jur\u00eddica, y solicit\u00f3 \u00a0ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que \u00a0no tenga como respuesta de fondo la ofrecida por la Fiscal\u00eda \u00a055 Local de Ibagu\u00e9, y de (sic)tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de mayo de 2023, se admiti\u00f3 la tutela contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, y se vincul\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 55 Local de esta ciudad, habi\u00e9ndoles concedido \u00a0un d\u00eda para que se pronunciaran, ejercieran su derecho de \u00a0defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. A \u00a0trav\u00e9s de oficio S 049 del 23 de mayo de 2023, el Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que, el 15 \u00a0de septiembre \u00a0de \u00a02022, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Juan Carlos Alzate Osorio, y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a055 Local de Ibagu\u00e9 que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n, emitiera respuesta concreta a la solicitud que \u00a0aquel present\u00f3 el 19 de agosto de 2022, fallo que se encuentra \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en octubre de 2022, el actor present\u00f3 incidente de \u00a0desacato por el presunto incumplimiento de la citada providencia, por \u00a0lo que el 27 del mismo mes y a\u00f1o, requiri\u00f3 a la \u00a0fiscal\u00eda en menci\u00f3n, la cual dio respuesta al \u00a0accionante, por lo que mediante auto del 16 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o, declar\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela y se \u00a0abstuvo de iniciar desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 2 de febrero de 2023, el se\u00f1or Juan Carlos Alzate \u00a0Osorio present\u00f3 nuevo incidente de desacato en id\u00e9nticos \u00a0t\u00e9rminos al anterior, por lo que el 6 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 55 Local de Ibagu\u00e9, la \u00a0que nuevamente emiti\u00f3 respuesta abarcando todos y cada uno de \u00a0los puntos de la solicitud del actor, por lo que consider\u00f3 que \u00a0se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de tutela, y dio por \u00a0terminado el tr\u00e1mite. Expuso que el hecho de que la respuesta \u00a0sea contraria a las peticiones del se\u00f1or Juan Carlos Alzate \u00a0Osorio, no significa que se no (sic)haya \u00a0respondido de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el d\u00eda en que circul\u00f3 el proyecto (30 de mayo de 2023), \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a055 Local de Ibagu\u00e9 no hab\u00eda dado respuesta a la acci\u00f3n \u00a0de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al evidenciar que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado accionado de abstenerse de iniciar el incidente de \u00a0desacato de tutela interpuesto por el accionante se fund\u00f3 de \u00a0forma razonable en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al \u00a0tr\u00e1mite y los antecedentes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0con Funciones de Conocimiento encontr\u00f3 que el recurrente \u00a0solicit\u00f3 apertura de incidente de desacato fundado en iguales \u00a0razones y hechos a los aducidos en un anterior incidente que declar\u00f3 \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela el 16 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que la Fiscal\u00eda 55 Seccional de la nombrada \u00a0ciudad demostr\u00f3 haber cumplido la orden de contestar de forma \u00a0completa la petici\u00f3n de JUAN CARLOS ALZATE OSORIO del 19 de \u00a0agosto de 2022, la cual se aduc\u00eda no contestada materialmente \u00a0por parte del recurrente. Al respecto, asever\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0entenderse que contestar de fondo significa acceder a lo solicitado, \u00a0pues la obligaci\u00f3n es la de responder de forma clara, completa \u00a0y precisa las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO, quien expres\u00f3 que el \u00a0fallo impugnado afecta su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Ello, pues desconoce que lo solicitado a la Fiscal\u00eda 55 \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9 el 19 de agosto de 2022 era el \u00a0cumplimiento del contenido del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de \u00a02004, por haberse vencido el t\u00e9rmino para que la Fiscal\u00eda \u00a0solicitara la preclusi\u00f3n o formulara la acusaci\u00f3n ante \u00a0el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, asever\u00f3 que no se contest\u00f3 de fondo su \u00a0solicitud debido a que el nombrado Fiscal 55 no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de ese precepto normativo y adujo que la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado 73001600043220170375200 se hab\u00eda \u00a0dirigido a otro despacho Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO contra el fallo de tutela \u00a0que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, provenientes de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, \u00a0debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una \u00a0decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional, en pac\u00edfica jurisprudencia, ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, esto es, \u00a0siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho (CSJ \u00a0STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0claro que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb \u00a0(T\u2013482 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues el juzgado \u00a0accionado no obr\u00f3 de manera arbitraria \u00a0o caprichosa \u00a0en la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe observar que a trav\u00e9s del auto cuestionado del \u00a024 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9 se abstuvo de continuar con el incidente de desacato \u00a0solicitado por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO sobre la tutela fallada el \u00a015 de septiembre de 2022 que ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0Esto, ya que la autoridad judicial accionada consider\u00f3 que la \u00a0orden dada en dicha providencia a la Fiscal\u00eda 55 Local de \u00a0Ibagu\u00e9, en cuanto a contestar de forma completa las \u00a0solicitudes del demandante se hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que la orden de la providencia en comento fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de JUAN \u00a0CARLOS ALZATE OSORIO, para que la FISCAL\u00cdA 55 LOCAL IBAGU\u00c9, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, d\u00e9 respuesta concreta sobre la petici\u00f3n \u00a0del 19 de agosto de 2022\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de aquellas solicitudes contenidas en la petici\u00f3n del \u00a0demandante se centraba en dar aplicaci\u00f3n al articulo 175 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0Frente a ese aspecto la Fiscal\u00eda 55 Local \u00a0contest\u00f3 que, antes de que se promoviera el incidente, ya se \u00a0hab\u00eda trasladado la investigaci\u00f3n a otro fiscal para \u00a0formular acusaci\u00f3n cumpliendo con dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, el recurrente considera que la respuesta dada por \u00a0el despacho fiscal omiti\u00f3 contestar la raz\u00f3n por la que \u00a0no aplic\u00f3 el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0saber, la remisi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a su superior \u00a0debido al vencimiento del t\u00e9rmino para formular acusaci\u00f3n \u00a0o solicitar preclusi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo \u00a0que en realidad controvierte el demandante no es \u00a0la falta de contestaci\u00f3n a sus peticiones, sino la decisi\u00f3n \u00a0de no acceder a su pedimento. \u00a0 En esencia, porque simplemente parte de la base de exigir la \u00a0aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 294 a un tema ya \u00a0superado, pues, como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, \u00a0la Fiscal\u00eda 55 Local de Ibagu\u00e9 ya remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al facultado para conocerla y ninguna actuaci\u00f3n \u00a0adicional podr\u00eda llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, lo que persigue el all\u00ed incidentista con su \u00a0posici\u00f3n es generar un nuevo debate constitucional por \u00a0supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder del demandante deja de cuestionar si el incidente estuvo \u00a0acorde al fallo de tutela objeto de an\u00e1lisis, frente a lo cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n observa que la verificaci\u00f3n de la \u00a0respuesta dada por la Fiscal\u00eda fue coherente a lo ordenado. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco se observan irregularidades dentro del proceso \u00a0dado al desacato, pues se analiz\u00f3 el incumplimiento arg\u00fcido \u00a0y se realizaron traslados probatorios previos con miras a dilucidar \u00a0la procedencia o no de dar apertura a tal tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el auto controvertido contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato, siendo que no puede acudirse a \u00e9sta cada vez que una \u00a0actuaci\u00f3n no consulte los intereses de las partes ni atienda \u00a0su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si el accionante pretende criticar el contenido de las \u00f3rdenes \u00a0dadas en la tutela del 15 de septiembre de 2022, pod\u00eda \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la pretensi\u00f3n del demandante no puede prosperar \u00a0frente al auto del 24 de marzo de 2023 mediante el cual el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 con Funciones de \u00a0Conocimiento se abstuvo de continuar con el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato presentado por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO. Lo \u00a0anterior, dado que no se cuestiona la correspondencia de la decisi\u00f3n \u00a0del desacato con la decisi\u00f3n de tutela objeto de su an\u00e1lisis, \u00a0ni se se\u00f1alaron afectaciones al debido proceso de los \u00a0intervinientes o la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado que neg\u00f3 \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP6628-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131492 \u00a0 (Aprobada \u00a0Acta No 122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0CARLOS ALZATE OSORIO frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}