{"id":73773,"date":"2024-03-07T22:49:11","date_gmt":"2024-03-07T22:49:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6621-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:11","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:11","slug":"stp6621-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6621-2023\/","title":{"rendered":"STP6621-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6621-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131240 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por quien aduce ser RUBIELA \u00a0MONTENEGRO DE MONTENEGRO, \u00a0contra el fallo del 19 de mayo de 20231, \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido contra el Juzgado \u00a0Tercero del Circuito y la Fiscal\u00eda 21 Seccional, ambos de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron sintetizados en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0nombre de la se\u00f1ora Rubiela Montenegro de Montenegro, se \u00a0recibi\u00f3 una demanda de tutela promovida en contra del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Fiscal\u00eda 21 \u00a0Seccional de esta capital, con fundamento en que el 8 de noviembre de \u00a02022 les solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de \u00a0alguna calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad para \u00a0laborar a su nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna \u00a0investigaci\u00f3n encaminada a demostrar la presunta falsedad de \u00a0dicho dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito, hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no \u00a0hab\u00eda recibido contestaciones, por lo que se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y que se ordene a \u00a0los accionados responder a su pedimento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al no existir certeza \u00a0de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de quien promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que, en el tr\u00e1mite de \u00a0instancia, se imposibilit\u00f3 conocer la identidad real de quien \u00a0present\u00f3 el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Dentro de la actuaci\u00f3n de primera instancia se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0La Fiscal\u00eda 22 Seccional de Armenia indic\u00f3 haber \u00a0recibido 40 solicitudes similares provenientes del correo \u00a0asesoriapenal85@gmail.com \u00a0entre ellas, la petici\u00f3n de quien aduce ser RUBIELA \u00a0MONTENEGRO DE MONTENEGRO, \u00a0la cual no estaba suscrita, carec\u00eda de: correo electr\u00f3nico \u00a0personal de la peticionaria, informaci\u00f3n sobre el tel\u00e9fono \u00a0de contacto, y direcci\u00f3n f\u00edsica de la persona \u00a0interesada, por tanto, con oficio del 18 de noviembre de 2022, \u00a0enviado al antedicho correo electr\u00f3nico, se requiri\u00f3 \u00a0fueran subsanadas las irregularidades o que se enviaran los \u00a0respectivos poderes con el fin de determinar la legitimidad para \u00a0acceder a lo peticionado. Sin embargo, el requerimiento no fue \u00a0atendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, de igual forma, \u00a0indic\u00f3 haber recibido petici\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora \u00a0MONTENEGRO \u00a0DE MONTENEGRO, \u00a0desde el mencionado correo electr\u00f3nico. No obstante, requiri\u00f3 \u00a0a la aparente solicitante para que aportara copia de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda con la finalidad de proceder con el tr\u00e1mite, \u00a0sin embargo, tampoco se contest\u00f3 dicho pedimento. De la misma \u00a0manera expuso que arrib\u00f3 al despacho 38 solicitudes \u00a0provenientes del mismo e-mail, pero con diferente solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Asimismo, el Tribunal evidenci\u00f3 que la demanda de tutela se \u00a0encuentra con antefirma, pero sin la suscripci\u00f3n de la misma o \u00a0elementos que permitan determinar que proviene de alguien \u00a0determinado. De igual modo, advirti\u00f3 que el escrito de tutela \u00a0se recibi\u00f3 del correo asesoriapenap85@gmail.com, \u00a0cuyo titular se desconoce y del que han sido enviadas m\u00e1s de \u00a0quince demandas similares a nombre de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ante la falta de claridad de quien administra el correo electr\u00f3nico \u00a0desde el cual fue enviada la acci\u00f3n de amparo, el Colegiado de \u00a0primera instancia envi\u00f3 requerimiento para que informara datos \u00a0de notificaci\u00f3n; no obstante, no se contest\u00f3. Con \u00a0posterioridad, realiz\u00f3 citaci\u00f3n virtual, la cual \u00a0tampoco se atendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed las cosas, no fue posible precisar la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa de quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0RUBIELA MONTENEGRO DE MONTENEGRO impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia. Insisti\u00f3 en que su \u00a0solicitud versa sobre la respuesta de un derecho de petici\u00f3n, \u00a0asimismo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se puede desdibujar el verdadero derecho que tengo y la vulneraci\u00f3n \u00a0por parte de los accionados por el simple ama\u00f1o y antojo de \u00a0este Tribunal, diciendo \u201cno \u00a0existe certeza de la persona que realmente interpuso la demanda de \u00a0tutela\u201d \u00a0a sabiendas que estamos en un caso grave de vulneraci\u00f3n a mi \u00a0derecho constitucional y que por fin despu\u00e9s de tanto \u00a0implorar, me respondan (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el \u00a0Decreto 333 de 2021, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o los particulares en los casos previstos en la ley \u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En el presente caso, se hace necesario determinar si existe falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, en tal sentido, se debe \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo promovido por la \u00a0convocante. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Para ello, se analizar\u00e1 la legitimidad para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 en su art\u00edculo \u00a086 la posibilidad de que cualquier persona, por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante, pueda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se \u00a0encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en \u00a0casos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>12.- De acuerdo \u00a0con la l\u00ednea trazada por la Corte Constitucional (T-511\/17), \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye un \u00a0presupuesto necesario, en la medida que estudia la calidad subjetiva \u00a0de las partes respecto al inter\u00e9s que tiene el convocante en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De igual \u00a0modo, en sentencia T-086 de 2010, la Corte Constitucional reiter\u00f3 \u00a0lo concerniente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa como \u00a0requisito de procedencia en el amparo constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la \u00a0defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s \u00a0de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0que la tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su \u00a0representante legal; iii) \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial; \u00a0iv) \u00a0mediante la agencia de derechos ajenos; \u00a0y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0Corte Constitucional ha determinado que: \u00a0i) \u00a0es \u00a0un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por \u00a0escrito; ii) \u00a0se concreta en un memorial, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; \u00a0iii) \u00a0debe ser un poder especial; iv) \u00a0el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para \u00a0instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den \u00a0fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;\u00a0v)\u00a0el \u00a0destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un \u00a0profesional del derecho \u00a0habilitado \u00a0con tarjeta profesional (CC T-531\/02; T-552\/06, T-995\/08; T-430\/17, \u00a0T-024\/19, T-142\/22, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ahora, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el poder debe contener \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del \u00a0apoderado; (ii) \u00a0la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (iii) \u00a0el acto o documento causa del litigio y, (iv) \u00a0el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar \u00a0(CC T-1025\/06; T-194\/12; T-718\/17, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0De esa manera, en el escenario de la representaci\u00f3n judicial, \u00a0la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser \u00a0abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en \u00a0t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, no ser\u00e1 admisible \u00a0un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con la agencia oficiosa, dicha Corporaci\u00f3n (CC \u00a0T-511\/17, T-051\/15, entre otras), ha \u00a0establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que \u00a0una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales, estos son: (i) \u00a0que el demandante exprese actuar en la condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso; y (ii) \u00a0que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que \u00a0el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En este segundo requisito, el tribunal Constitucional ha reiterado \u00a0que debe estar probada \u00a0la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o \u00a0por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender \u00a0por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues no \u00a0basta con que se manifieste alguna imposibilidad para promover la \u00a0tutela, sino que tal situaci\u00f3n debe encontrarse acreditada a \u00a0tal punto que se pueda concluir que efectivamente el agenciado no \u00a0puede interponerla. As\u00ed lo ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en \u00a0cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la \u00a0existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad \u00a0grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se \u00a0prueba de la imposibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad \u00a0o afectaci\u00f3n, sino que es necesario que de las pruebas \u00a0obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado \u00a0no puede interponer la tutela. (CC \u00a0T-144\/19). \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Adicional a lo expuesto, tambi\u00e9n ha referido que \u201csi \u00a0el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del \u00a0agenciado de acudir a la tutela no podr\u00e1 conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada salvo que exista una ratificaci\u00f3n \u00a0oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones \u00a0consignadas en el escrito de tutela\u201d (CC \u00a0T-044 de 1996 y T-144\/19). \u00a0<\/p>\n<p>21.- De otro \u00a0lado, el art\u00edculo inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Ley 2213 de 2022, prev\u00e9 que \u00abLas \u00a0demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo \u00a0que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del \u00a0reparto, cuando haya lugar a este (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0la demanda se radic\u00f3 utilizando el canal virtual pertinente, \u00a0conforme lo prev\u00e9 la normativa citada, \u00a0pero no fue posible verificar la legitimidad en la causa por activa \u00a0de la ciudadana que acude a la acci\u00f3n constitucional, debido a \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>22.1.- En la \u00a0demanda de tutela se presenta a nombre de RUBIELA MONTENEGRO DE \u00a0MONTENEGRO, en un texto simplemente digitado. \u00a0<\/p>\n<p>22.2.- \u00a0El mensaje de datos a trav\u00e9s del cual se remiti\u00f3 el \u00a0libelo, proviene de la cuenta electr\u00f3nica \u00a0asesoriapenal85@gmail.com, \u00a0de \u00a0la cual a lo largo de las diligencias descritas no hay certeza que \u00a0pertenezca a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>22.3.- \u00a0Incluso, pese a los continuos y simples requerimientos para probar la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de los despachos accionados y de \u00a0primera instancia, la parte convocante no respondi\u00f3, esto a \u00a0fin de poder determinar la legitimidad para acceder a presente acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>23.- . En \u00a0tales condiciones, no existe certeza de que la se\u00f1ora \u00a0MONTENEGRO DE MONTENEGRO sea \u00a0quien acudi\u00f3 a nombre propio ante \u00a0la administraci\u00f3n de justicia a reclamar el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Advi\u00e9rtase \u00a0que la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela comporta informalidad y se \u00a0ha admitido que los actos de comunicaci\u00f3n procesal y la \u00a0intervenci\u00f3n de los interesados se lleven a cabo a trav\u00e9s \u00a0del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las \u00a0comunicaciones, pero eso implica que los datos allegados se \u00a0transmitan mediante mensajes provenientes del interesado, de modo tal \u00a0que se pueda constatar que quien est\u00e1 interviniendo es el \u00a0titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Por lo anteriormente indicado, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pues \u00e9sta se \u00a0ajust\u00f3 a la jurisprudencia y normativa vigente sobre la \u00a0materia, m\u00e1xime cuando es el juez constitucional quien debe \u00a0verificar la legitimidad por activa del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Finalmente, se le indica a la promotora de la acci\u00f3n que, si \u00a0considera trasgredidos sus derechos fundamentales, puede acudir \u00a0nuevamente a la acci\u00f3n de amparo, procurando el cumplimiento \u00a0de las exigencias propias de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho que era regentado por el Dr. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 5\u00ba de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6621-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131240 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por quien aduce ser RUBIELA \u00a0MONTENEGRO DE MONTENEGRO, \u00a0contra el fallo del 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}