{"id":73769,"date":"2024-03-07T22:49:10","date_gmt":"2024-03-07T22:49:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6617-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:10","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:10","slug":"stp6617-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6617-2023\/","title":{"rendered":"STP6617-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6617-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131531 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE GUERRA MENDOZA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE GUERRA MENDOZA \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual, considera vulnerado con ocasi\u00f3n a las \u00a0providencias proferidas el 22 de febrero y 8 de mayo de 2023, por el \u00a0Juzgado \u00a0Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se desestim\u00f3 \u00a0la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas a favor \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene \u00a0que, en contra del accionante fueron \u00a0proferidas dos sentencias condenatorias dentro de los procesos \u00a0penales 2006-13157 y 2018-1734, raz\u00f3n por la cual, GUERRA \u00a0MENDOZA solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 22 de febrero de 2023, el Juzgado \u00a0Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n requerida, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 460 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal1, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con prove\u00eddo del 8 de mayo del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 \u00a0la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE GUERRA MENDOZA \u00a0acude a la v\u00eda constitucional para que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, en consecuencia, se ordene al Juzgado ejecutor \u00a0acumular las penas impuestas al interior de los procesos penales \u00a02006-13157 y 2018-1734 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0Juzgados \u00a0Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn y Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 realizaron un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas al interior de los procesos penales 2006-131157 \u00a0y 2018-17348 \u2013respectivamente-, aunado \u00a0a que solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el mimo \u00a0sentido, la Fiscal\u00eda 251 Seccional de la Unidad de Estructura \u00a0de Medell\u00edn relacion\u00f3 los hechos al interior del \u00a0proceso 2006-13157, por lo cual solicit\u00f3 la respectiva \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, descorri\u00f3 el traslado de la vinculaci\u00f3n \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela en el que adver\u00f3 que \u00a0vigila las penas impuestas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inform\u00f3 que, dentro de la ejecuci\u00f3n, el accionante \u00a0solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas \u00a0que vigila al interior de los procesos penales con radicados \u00a02006-13157 y 2018-17348, petici\u00f3n que fue negada a trav\u00e9s \u00a0del auto del 22 de febrero de 2023, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 460. Inc. 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 asever\u00f3 que, en la \u00a0providencia objeto de reproche, se consignaron los motivos de su \u00a0decisi\u00f3n por lo cual fue confirmado lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0\u00c1LVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, \u00a0vulneraron el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de \u00a0\u00c1LVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA, \u00a0al resolver la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas mediante \u00a0los autos del 22 de febrero de 2023 y 8 de mayo de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. Con el fin de \u00a0atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo, \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos \u00e9sta de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. En tal virtud \u00a0se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso \u00a0y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00a0\u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su \u00a0alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las \u00a0jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, \u00a0resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. En ese \u00a0sentido, tal como se expuso previamente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>20. En ese orden, \u00a0la parte interesada debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>21. En otros \u00a0t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con fundamento \u00a0en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n \u00a0que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de amparo en \u00a0contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Como primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente \u00a0a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar \u00a0si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, con ocasi\u00f3n a la \u00a0negativa frente a la acumulaci\u00f3n requerida \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>24. De igual \u00a0manera, puede sostenerse que dentro del tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios \u00a0que puedan revertir la decisi\u00f3n adoptada, ya que la presente \u00a0queja se dirige contra la decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, \u00a0ya que la \u00faltima decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento \u00a0data del 8 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Igualmente, se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que \u00a0permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser \u00a0negada, debido a que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, dentro de la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas solicitada ante el \u00a0juzgado que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>28. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>30. En el presente \u00a0asunto, \u00a0no se advierte una situaci\u00f3n lesiva de los derechos del actor, \u00a0al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro \u00a0del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>31. Contrario a lo \u00a0expuesto por el accionante, \u00a0las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente sobre el tema puesto \u00a0en su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Precisamente, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0advierte la solicitud formulada por el accionante orientada a la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en los procesos con \u00a0radicados 2006-13157 y 2018-17348. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas deneg\u00f3 tal acumulaci\u00f3n \u00a0al advertir que la sentencia dentro del proceso penal 2018-17348, se \u00a0dio con ocasi\u00f3n a los hechos ocurridos el 12 de diciembre de \u00a02018, \u00e9poca en la que \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE GUERRA MENDOZA \u00a0se encontraba en sentenciado dentro del proceso penal 2006-13157; \u00a0siendo as\u00ed, el condenado cometi\u00f3 el delito \u00a0encontr\u00e1ndose condenado en otro proceso, circunstancia que se \u00a0encuentra inmersa en la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0460.2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Interpuesto el respectivo recurso por el actor, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0la negativa al advertir que la decisi\u00f3n del juez ejecutor era \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros de ley, dado que \u00a0examinadas las sentencias que el interesado pretende se acumulen, \u00a0esto es 2006-13157 y 2018-17348, se configura la prohibici\u00f3n \u00a0legal prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 460 de la \u00a0referida norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo la Corporaci\u00f3n accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El procesado \u00c1lvaro Enrique Guerra Mendoza, solicita que se le \u00a0acumulen las penas impuestas en los procesos penales con radicados \u00a02006-13157 y 2018-17348, tras considerar que cumple las condiciones \u00a0legales para ello; no obstante, el Juzgado Ejecutor neg\u00f3 el \u00a0requerimiento argumentando que en la segunda causa por la que fue \u00a0condenado Guerra Mendoza, los hechos ocurrieron con posterioridad a \u00a0la primera sentencia condenatoria proferida en su contra y que \u00a0pretende sea acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la situaci\u00f3n puesta en consideraci\u00f3n y \u00a0revisados los procesos penales cuya acumulaci\u00f3n se pretende, \u00a0para el Tribunal resulta acertada la decisi\u00f3n del a-quo en la \u00a0providencia objeto de alzada, debido a que no se cumple uno de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0460 del C. de P. Penal, referente a que no podr\u00e1n acumularse \u00a0penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de \u00a0sentencia de primera o \u00fanica instancia en cualquiera de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0que se respalda al revisar la informaci\u00f3n relacionada con cada \u00a0uno de los procesos penales en los que se emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra del procesado, la cual se consigna en la \u00a0siguiente tabla representativa: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que de la informaci\u00f3n plasmada en la gr\u00e1fica se \u00a0concluye que le asiste raz\u00f3n al Juzgado de instancia al \u00a0se\u00f1alar la concurrencia de uno de los presupuestos de \u00a0excepci\u00f3n fijados en la norma, porque los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes ocurridos el 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso \u00a0penal 2018-17348, del cual se pretende su acumulaci\u00f3n, son \u00a0posteriores a la sentencia emitida el 29 de abril de 2016 en la causa \u00a0con radicado 2006-13157, de ah\u00ed que su pretensi\u00f3n no \u00a0este llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la sanci\u00f3n penal a acumular debe corresponder a \u00a0hechos cometidos con anterioridad a la fecha referida atr\u00e1s, \u00a0lo que no ocurre en el asunto bajo an\u00e1lisis, pues la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, lo fue por hechos acaecidos el 12 de diciembre de \u00a02018, situaci\u00f3n que en efecto impide su acumulaci\u00f3n so \u00a0pena de contradecir la reglamentaci\u00f3n legal vigente y la \u00a0jurisprudencia sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, resulta improcedente la pretensi\u00f3n del penado \u00a0porque est\u00e1 incurso en una de las excepciones establecidas en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 460 del C.P.P. para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0esto es, porque una de las penas que se pretende acumular tiene su \u00a0g\u00e9nesis en hechos realizados despu\u00e9s de proferida otra \u00a0de las sentencias llamadas a acumular; resulta entonces innecesario \u00a0adentrarse en otras consideraciones, puesto que el incumplimiento de \u00a0uno de los postulados de la norma, hace ilusoria la aprobaci\u00f3n \u00a0de la figura (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed las \u00a0cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el \u00a0demandante demostr\u00f3 el posible yerro en que pudo incurrir el \u00a0Tribunal, pues solo se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad \u00a0frente a la decisi\u00f3n emitida, no es viable indicar que en el \u00a0efecto hubo trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En efecto, los demandados no incurrieron en causales de \u00a0procedibilidad y, por el contrario, su determinaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0ajustada a derecho por estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, por lo que no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>37. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse v\u00eda de hecho en las providencias \u00a0cuestionadas, ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno, \u00a0la demanda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en consecuencia, \u00a0se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE GUERRA MENDOZA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0460. ACUMULACI\u00d3N JUR\u00cdDICA.\u00a0(\u2026). No podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica instancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de los procesos,\u00a0ni penas ya ejecutadas, ni las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviere privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6617-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131531 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}