{"id":73768,"date":"2024-03-07T22:49:10","date_gmt":"2024-03-07T22:49:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6616-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:10","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:10","slug":"stp6616-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6616-2023\/","title":{"rendered":"STP6616-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6616-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131638 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de TR\u00c1NSITO \u00a0GARC\u00cdA REBOLLEDO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral \u00a076001310500820180000500 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00005). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto: la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Mar\u00eda \u00a0Dioselina Quiceno de L\u00f3pez, y todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1NSITO GARC\u00cdA REBOLLEDO \u00a0solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que \u00a0considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n a las providencias emitidas al interior del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, \u00a0se tiene que Mar\u00eda \u00a0Dioselina Quiceno present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de \u00a0obtener la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su \u00a0c\u00f3nyuge Luis Arcesio L\u00f3pez, a partir del 10 de julio de \u00a02019, fecha de su deceso. Esto, junto a las mesadas adicionales de \u00a0junio y diciembre, aumentos legales, intereses moratorios, indexaci\u00f3n \u00a0de las sumas adeudadas y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante acto administrativo del \u00a031 de agosto de 2017, Colpensiones sustituy\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0GARC\u00cdA \u00a0REBOLLEDO la \u00a0prestaci\u00f3n alegada, en calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0de L\u00f3pez. Posteriormente, el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Dioselina Quiceno solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de dicha \u00a0prestaci\u00f3n; no obstante, la entidad neg\u00f3 su solicitud \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 19 de octubre de 2017, bajo el \u00a0fundamento de no reclamar oportunamente la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 20 de marzo \u00a0de 2019, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES E.I.C.E. en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES \u00a0E.I.C.E.[\u2026], a reconocer y pagar a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0DIOSELINA QUICENO DE L\u00d3PEZ [\u2026], la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por la muerte de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or \u00a0LUIS ARCESIO L\u00d3PEZ, a partir de la ejecutoria de esta \u00a0sentencia, en cuant\u00eda del 72.97% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes que se reconoci\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or L\u00d3PEZ y en consecuencia, a \u00a0partir de la ejecutoria de esta sentencia, la se\u00f1ora TR\u00c1NSITO \u00a0GARC\u00cdA REBOLLEDO percibir\u00e1 el 27.03% restante, \u00a0prestaci\u00f3n que deber\u00e1 ser actualizada con los aumentos \u00a0legales y pagada con las mesadas adicionales a que haya lugar en cada \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a pagar en favor de la se\u00f1ora \u00a0MARIA DIOSELINA QUICENO DE L\u00d3PEZ, los intereses moratorios \u00a0consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la \u00a0ejecutoria de la sentencia y sobre el importe de cada mesada \u00a0pensional no pagada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar de las mesadas a pagar \u00a0los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud \u00a0sobre las mesadas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0elevadas en su contra por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES E.I.C.E. Como \u00a0agencias en derecho se fija la suma de $781.242. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 69 del CPTSS modificado por el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 1149 de 2007 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0demandante y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia \u00a0de segundo grado del 23 de octubre de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMODIFICAR \u00a0los resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la apelada y consultada \u00a0sentencia condenatoria No. 30 del 20 de marzo de 2019 en el sentido \u00a0de que le corresponde a MARIA DIOSEUNA [sic] QUICENO DE LOPEZ el \u00a072.97% de una mesada a partir del 10 de julio de 2017 de $766.455,72, \u00a0y liquidado el retroactivo pensional generado desde esta diada [sic] \u00a0y hasta el 31 de julio de 2020 a raz\u00f3n de 14 mesadas anuales \u00a0corresponde a la suma de $34.664.576,97. del cual se deben realizar \u00a0los descuentos de Ley para salud, a partir del 01 de agosto de 2020 \u00a0la mesada corresponde a la suma de $854.454,53. sin perjuicio de los \u00a0aumentos de Ley -art. 14 Ley 100\/93-. En cuanto a los intereses \u00a0moratorios del art. 141 de Ley 100\/93, los mismos son procedentes a \u00a0partir del 06 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la se\u00f1ora TRANSITO GARCI\u0301A REBOLLEDO, se tiene que la \u00a0misma viene percibiendo del 100% de la prestaci\u00f3n -$1.050.371- \u00a0por lo que se ordenara\u0301 a COLPENSIONES a que disminuya del 100% \u00a0a un 27.03% a quien le corresponde mesada pensional de $316.512,35; \u00a0Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar de la mesada pensional que \u00a0viene percibiendo para que recupere lo pagado en exceso desde el 10 \u00a0de julio de 2017 hasta cuando nivele las mesadas pagadas. En lo dem\u00e1s \u00a0sustancial se confirma. SIN COSTAS en consulta como tampoco en \u00a0apelaci\u00f3n por haber prosperado el recurso de alzada de la \u00a0demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de esto, Colpensiones \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante decisi\u00f3n CSJ SL2191-2022, resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2018-00005. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aleg\u00f3 la se\u00f1ora GARC\u00cdA \u00a0REBOLLEDO no \u00a0tener conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por Mar\u00eda \u00a0Dioselina Quiceno, hasta \u201cla \u00a0expedici\u00f3n de [la] Resoluci\u00f3n SUB95613 de 13 de abril \u00a0de 2023\u201d1, \u00a0mediante la cual se le indic\u00f3 que, la misma, obedec\u00eda a \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c[no] \u00a0tuvo conocimiento, por consiguiente, nunca se notific\u00f3, ni se \u00a0emplaz\u00f3 en debida forma para poder ejercer su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acude a la v\u00eda constitucional para que sean tutelados sus \u00a0derechos fundamentales, y solicita que, se ordene \u201c(\u2026) \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral de \u00a0primera instancia, que curs\u00f3 en el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Cali, con rad. N\u00b0 76001310500820180000500, a partir \u00a0del auto que ordena el emplazamiento de la Sra. Tr\u00e1nsito \u00a0Garc\u00eda Rebolledo y en su lugar, notifique personalmente a la \u00a0accionante en garat\u00eda (sic) de sus derechos \u00a0constitucionales.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto de 26 de junio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento, orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y neg\u00f3 la medida \u00a0provisional que solicit\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia CSJ SL2191-2022, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2018-00005; \u00a0providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c[e]n \u00a0parte alguna del se\u00f1alado escrito, se invocan hechos atinentes \u00a0o se atribuye violaci\u00f3n de derechos a esta Sala 3 de \u00a0Descongesti\u00f3n laboral, por lo cual es imposible asignarnos \u00a0responsabilidad derivada de una actuaci\u00f3n que no nos \u00a0corresponde, por ende, no debe existir ning\u00fan pronunciamiento \u00a0adverso en contra nuestra.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto no \u00a0se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de Auto No. 940 del 10 de abril de 2018 (ver folio \u00a0167 PDF01) se requiri\u00f3 a las partes para que allegaran una \u00a0direcci\u00f3n correcta de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0GARC\u00cdA y en respuesta al mismo, el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0MARIA DIOSELINA QUICENO alleg\u00f3 certificado de entrega del \u00a0citatorio a la litisconsorte, el d\u00eda 24 de abril de 2018, \u00a0recibido por JULI\u00c1N JARAMILLO y la observaci\u00f3n: \u201cLA \u00a0PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCI\u00d3N.\u201d \u00a0(ver folio 173 PDF01). En el mismo sentido se diligenci\u00f3 el \u00a0aviso de notificaci\u00f3n, con fecha de recibido el 12 de junio de \u00a02018, recibido por MARIANA RAMOS y con la observaci\u00f3n: \u201cLA \u00a0PESONA [sic] FUE NOTIFICADA EN LA DIRECCI\u00d3N SUMINISTRADA DONDE \u00a0RESIDE\u201d (ver folio 181 PDF01). \u00a0<\/p>\n<p>Surtida \u00a0as\u00ed la notificaci\u00f3n, mediante Auto No. 1778 del 23 de \u00a0julio de 2018 se orden\u00f3 el emplazamiento de la se\u00f1ora \u00a0TR\u00c1NSITO GARC\u00cdA REBOLLEDO (ver folio 185 PDF01), \u00a0realiz\u00e1ndose la publicaci\u00f3n en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n el d\u00eda 12 de agosto de 2018 (ver folios 193 \u00a0y 194 PDF01), procedi\u00e9ndose a la inclusi\u00f3n del proceso \u00a0en el registro nacional de personas emplazadas, as\u00ed como al \u00a0nombramiento de curador ad-litem a trav\u00e9s de Auto No. 2300 del \u00a027 de noviembre de 2018 (ver folio 197 PDF01), con quien se continu\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite del proceso, garantiz\u00e1ndose con ella el \u00a0derecho de defensa de la integrada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, considera esta operadora judicial que a la \u00a0se\u00f1ora TR\u00c1NSITO GARC\u00cdA REBOLLEDO se le garantiz\u00f3 \u00a0el debido proceso, notific\u00e1ndosele en debida forma la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno dentro del tr\u00e1mite ordinario. Por \u00faltimo, \u00a0conviene aclarar que a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud \u00a0de nulidad o intervenci\u00f3n al proceso por parte de la \u00a0accionante.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mar\u00eda Dioselina Quiceno solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Indic\u00f3 que, \u201c[\u2026] \u00a0no es cierto que el portal web del REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS \u00a0EMPLAZADAS de la Rama Judicial -TYBA no permita el ingreso para ver \u00a0de manera p\u00fablica la actuaci\u00f3n surtida dentro del \u00a0proceso [\u2026], pues contrario a lo afirmado por el mandatario de \u00a0la accionante, en el mismo se puede observar claramente la \u00a0publicaci\u00f3n del emplazamiento de la se\u00f1ora TR\u00c1NSITO \u00a0GARC\u00cdA REBOLLEDO efectuada el 27 de noviembre de 2018, tal y \u00a0como se demostr\u00f3 precedentemente. De all\u00ed que no existe \u00a0ning\u00fan indebido emplazamiento.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Agreg\u00f3 que, pretende la parte actora convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya \u00a0hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0el apoderado de TR\u00c1NSITO \u00a0GARC\u00cdA REBOLLEDO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora TR\u00c1NSITO \u00a0GARC\u00cdA REBOLLEDO, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 2018-00005, \u00a0cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En el caso \u00a0objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, se deje sin valor legal \u00a0ni efecto alguno la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia, la cual cobr\u00f3 ejecutoria al proferirse \u00a0el fallo de 29 de junio de 2022 de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Para la \u00a0parte promotora del amparo, la decisi\u00f3n cuestionada vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0GARC\u00cdA \u00a0REBOLLEDO, \u00a0porque, por un lado, no tuvo la oportunidad de controvertir las \u00a0pruebas aportadas por su contraparte en el escenario procesal \u00a0adecuado para tal fin y, por el otro, porque la sentencia incurri\u00f3 \u00a0en desafueros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, al no considerar \u00a0\u201clos \u00a020 a\u00f1os de convivencia con su compa\u00f1ero permanente [\u2026] \u00a0lo que de contera mejorar\u00e1 notablemente su posici\u00f3n en \u00a0la redistribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n (51.3 % para mi \u00a0prohijada y 48.7 para la esposa)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la \u00a0solicitud de amparo, comoquiera que no cumple el requisito general de \u00a0subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. Lo anterior, \u00a0puesto que, si la parte accionante consider\u00f3 que dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de referencia las autoridades judiciales \u00a0accionadas y, principalmente, el a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 comunicar sus actuaciones a la \u00a0se\u00f1ora \u00a0GARC\u00cdA \u00a0REBOLLEDO, \u00a0por lo cual no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas \u00a0presentadas por Mar\u00eda \u00a0Dioselina Quiceno, \u00a0puede acudir a la solicitud de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 133 numeral 8 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. Dicho mecanismo, es el adecuado para analizar las censuras \u00a0que actualmente presenta la parte actora bajo la acci\u00f3n \u00a0constitucional; no obstante, dentro de su demanda, no se presentaron \u00a0razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar el requisito \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, \u00a0solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, \u00a0o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>19.7. Dentro \u00a0del expediente de la demanda constitucional no obra ning\u00fan \u00a0escrito, manifestaci\u00f3n, o cualquier elemento probatorio que d\u00e9 \u00a0cuenta que la promotora aleg\u00f3 la supuesta nulidad que a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda preferente invoca, siendo evidente la omisi\u00f3n \u00a0en el uso de las herramientas que el legislador ha dispuesto para \u00a0rebatir las inconformidades que se susciten al interior de los \u00a0procesos judiciales que, se itera, ser\u00eda la formulaci\u00f3n \u00a0de incidente de nulidad, el cual, seg\u00fan lo prescribe el \u00a0art\u00edculo \u00a0134 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0134. OPORTUNIDAD Y TR\u00c1MITE. Las nulidades podr\u00e1n \u00a0alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte \u00a0sentencia o \u00a0con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o \u00a0falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, \u00a0o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, \u00a0podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en la diligencia de entrega o \u00a0como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o \u00a0mediante el recurso de revisi\u00f3n, si \u00a0no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o \u00a0emplazamiento, solo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado. \u00a0Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido \u00a0sentencia, esta se anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el \u00a0contradictorio. (Subrayado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>19.8. De manera \u00a0que, es al juez de conocimiento al que corresponde estudiar las \u00a0actuaciones presentadas del tr\u00e1mite en el que, seg\u00fan la \u00a0entonces convocada, no cont\u00f3 con la oportunidad de intervenir \u00a0en el proceso por yerros que aqu\u00ed les atribuye a las \u00a0autoridades judiciales convocadas.9 \u00a0<\/p>\n<p>19.9. Ahora bien, \u00a0en ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al \u00a0reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad \u00a0y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l \u00a0requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por \u00a0parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la \u00a0litis planteada; hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran \u00a0inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el \u00a0amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; y (ii) \u00a0cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo \u00a0se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un da\u00f1o \u00a0inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado \u00a0suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; \u00a0(ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve \u00a0la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la \u00a0persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n \u00a0de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas \u00a0frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de \u00a0protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que \u00a0deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten \u00a0la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19.10. \u00a0Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que no existen los elementos suficientes para considerar que el \u00a0mecanismo ordinario propuesto es inid\u00f3neo e ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>19.11. La Sala ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con \u00a0miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>19.12. Siendo as\u00ed, \u00a0se ponen en duda las razones reales que conllevaron a omitir la \u00a0presentaci\u00f3n del respectivo incidente de nulidad; mecanismo \u00a0id\u00f3neo y eficaz para subsanar vulneraciones de garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que, no existe una justificaci\u00f3n de \u00a0peso, que permita vislumbrar la imposibilidad de acciones para su \u00a0promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.13. Luego, como \u00a0se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>19.14. \u00a0Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.15. \u00a0Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente la solicitud de amparo invocada, pero aclarar\u00e1 el \u00a0sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones \u00a0diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n [\u2026]. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>19.16. \u00a0En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 la parte accionante con relaci\u00f3n a las \u00a0decisiones objeto de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado de TR\u00c1NSITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA REBOLLEDO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c002Expediente_remitido.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c002Expediente_remitido.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c002Expediente_remitido.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c0012Anexos.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c0010Informe_secretarial.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u201c002Expediente_remitido.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, se ha pronunciado al respecto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL 648 del 13 de marzo de 2023, CSJ STL 6310 del 26 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, CSJ STL 15885 del 23 de noviembre de 2022, CSJ STL 349 del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2022 y otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6616-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131638 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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