{"id":73764,"date":"2024-03-07T22:49:10","date_gmt":"2024-03-07T22:49:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6607-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:10","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:10","slug":"stp6607-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6607-2023\/","title":{"rendered":"STP6607-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6607-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante ALEXANDER \u00a0G\u00d3EZ, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de mayo del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la demanda \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ANTIOQUIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3, al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad y al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ALEXANDER G\u00d3EZ argument\u00f3 que fue condenado a 10 a\u00f1os \u00a0y 8 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 27 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo el accionante que la vigilancia de la pena se encuentra a cargo \u00a0del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia, autoridad ante la cual, el 7 de febrero de \u00a02023, le solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sin que dicha autoridad hubiese emitido pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado \u00a0resolver la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, \u00a0al considerar que aunque el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Apartad\u00f3 recibi\u00f3 el proceso seguido contra el \u00a0actor s\u00f3lo hasta el 27 de abril de 2023, lo cierto era que el \u00a0demandante deb\u00eda conocer en qu\u00e9 turno se encontraba su \u00a0solicitud y la fecha probable en que se resolver\u00e1 su \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Conceder parcialmente la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Alexander G\u00f3ez, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Apartad\u00f3 que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, informe al accionante turno y fecha probable para \u00a0resolver solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria presentada desde el \u00a0pasado 7 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue presentada por ALEXANDER G\u00d3EZ, quien indic\u00f3 que le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n al a \u00a0quo al \u00a0conceder la protecci\u00f3n solicitada, pero pese a la orden \u00a0proferida a su favor, se super\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado en \u00a0el fallo de primer grado y el Juzgado accionado no le ha notificado \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente caso, ALEXANDER G\u00d3EZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido \u00a0a que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia no hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0present\u00f3 desde el 7 de \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dicha situaci\u00f3n fue analizada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, que determin\u00f3 que el proceso seguido \u00a0contra el accionante fue remitido al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Apartad\u00f3, autoridad que lo recibi\u00f3 el 27 de \u00a0abril siguiente y si bien hasta esa fecha hab\u00eda conocido la \u00a0petici\u00f3n del actor, deb\u00eda informarle el turno y la \u00a0fecha probable en que se resolver\u00eda, por lo que emiti\u00f3 \u00a0la respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, el actor reprocha que la \u00a0orden proferida en primera instancia no se ha cumplido, pues \u00a0transcurrieron las 48 horas otorgadas sin que se le hubiera informado \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que, si \u00a0ALEXANDER G\u00d3EZ considera que el Juzgado demandado no cumpli\u00f3 \u00a0\u00edntegramente con las directrices impartidas en el fallo de \u00a0primer grado, puede solicitar su cumplimiento o incluso, de estimarlo \u00a0pertinente, la promoci\u00f3n del correspondiente incidente de \u00a0desacato, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisi\u00f3n la \u00a0Corte precis\u00f3 que el \u00a0cumplimiento del fallo y el desacato \u2018son en realidad dos \u00a0instrumentos jur\u00eddicos diferentes, \u00a0que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y \u00a0tramitarse en forma paralela, en \u00faltimas persiguen \u00a0distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos \u00a0fundamentales afectados, y el segundo, la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n a la autoridad que ha incumplido el fallo\u2019. \u00a0Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, \u2018si \u00a0bien en forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n cabe \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de desacato, este \u00faltimo \u00a0procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligaci\u00f3n \u00a0primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir \u00a0integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n\u2019. Por \u00a0ello, sin \u00a0perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer \u00a0el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total \u00a0cumplimiento si ello no ha ocurrido por v\u00eda del desacato, \u00a0ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados \u00a0se logra \u2018a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0adicionales a la sanci\u00f3n por desacato, al ser este incidente \u00a0insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta interpretaci\u00f3n constitucional, el \u00a0tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el \u00a0desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el \u00a0cumplimiento. \u00a0Claro que puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de \u00a0desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el \u00a0incumplimiento de una orden de tutela, el \u00fanico camino sea el \u00a0incidente de desacato1. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0No es atinado, por esa v\u00eda, que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0busque, simplemente, el cumplimiento de la orden cuando cuenta con \u00a0aquellos mecanismos para acceder a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como ese fue el \u00fanico aspecto objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, lo procedente en este evento es confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC A- 108 de 2014, en el que reiter\u00f3 lo dicho en el Auto 045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6607-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131269 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante ALEXANDER \u00a0G\u00d3EZ, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}