{"id":73763,"date":"2024-03-07T22:49:10","date_gmt":"2024-03-07T22:49:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6606-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:10","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:10","slug":"stp6606-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6606-2023\/","title":{"rendered":"STP6606-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6606-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131211 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0YULTMARY PAOLA RIA\u00d1O CHAPARRO, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo solicitado contra la UNIDAD \u00a0DE ADMINISTRACI\u00d3N DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE \u00a0LA JUDICATURA y \u00a0la UNIVERSIDAD \u00a0NACIONAL DE COLOMBIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los participantes del concurso \u00a0de m\u00e9ritos para proveer las vacantes a los cargos de jueces y \u00a0magistrados de la Rama Judicial que integran la convocatoria n.\u00ba \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extrae que mediante \u00a0Acuerdo n.\u00ba PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dio apertura a la convocatoria No 27, para \u00a0proveer vacantes de jueces y magistrados de la Rama Judicial, \u00a0concurso al cual se inscribi\u00f3 YULTMARY PAOLA RIA\u00d1O \u00a0CHAPARRO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No CJR22-0351 del 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2022 fueron publicados los resultados de las pruebas de \u00a0conocimiento y aptitudes, y, en atenci\u00f3n a que la accionante \u00a0no super\u00f3 el puntaje establecido, fue eliminada del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asegur\u00f3 RIA\u00d1O CHAPARRO que mediante petici\u00f3n de \u00a022 de febrero de 2023 solicit\u00f3 a la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que se le \u00a0informara el origen de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica con \u00a0fundamento en la cual se calific\u00f3 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Refiri\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no \u00a0obtuvo respuesta alguna a su requerimiento, por lo que solicit\u00f3 \u00a0se tutelen sus derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n \u00a0y se le ordene a la autoridad requerida que emita respuesta frente a \u00a0la petici\u00f3n radicada el 22 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia STL4023-2023 del 29 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, al verificar que, mediante oficio \u00a0n.\u00ba CONV27DP-5502A del 21 de marzo de 2023, la Universidad \u00a0Nacional de Colombia respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la \u00a0actora, a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0\u00abyul.riano@gmail.com\u00bb, \u00a0que corresponde a la misma a trav\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0la cual la promotora remiti\u00f3 la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Entendi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que la respuesta era clara y completa a la solicitud elevada por la \u00a0peticionaria y que se le comunic\u00f3 a su correo electr\u00f3nico, \u00a0por lo que estim\u00f3 que en dicho caso se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Record\u00f3 adicionalmente, que la autoridad no est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de responder en un determinado sentido, menos a\u00fan, \u00a0que lo resuelto deba ser favorable a lo pretendido por la interesada, \u00a0pues la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n se satisface \u00a0cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las \u00a0solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le \u00a0comunica en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue presentada por YULTMARY PAOLA RIA\u00d1O CHAPARRO, quien \u00a0manifest\u00f3 que la entidad accionada no contest\u00f3 de fondo \u00a0la solicitud elevada, por cuanto se neg\u00f3 a expedir copias, \u00a0bajo un argumento de reserva que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Para sustentar su afirmaci\u00f3n trajo a colaci\u00f3n el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de \u00a01996, que se refiere al car\u00e1cter reservado de las pruebas que \u00a0se apliquen en concursos, como el que es objeto de discusi\u00f3n, \u00a0y que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0164. Concurso de m\u00e9ritos. El concurso de m\u00e9ritos es el \u00a0proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de \u00a0conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y \u00a0condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la \u00a0carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de \u00a0Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0SEGUNDO. Las \u00a0pruebas que se apliquen \u00a0en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que \u00a0constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen \u00a0car\u00e1cter reservado. \u00a0(Resaltado y negrilla original de la cita). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Igualmente cit\u00f3 la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, \u00a0por cuyo medio se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional \u00a0del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u00a0&#8220;Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, \u00a0hoy Ley 270 de 1996, y record\u00f3 lo que dijo esa Alta \u00a0Corporaci\u00f3n frente al citado par\u00e1grafo, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente disposici\u00f3n acata fehacientemente los par\u00e1metros \u00a0fijados por el art\u00edculo 125 superior y por la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de \u00a0m\u00e9ritos, como procedimiento id\u00f3neo para proveer los \u00a0cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a \u00a0las autoridades y a los administrados que el \u00a0resultado final se caracteriz\u00f3 por la transparencia y el \u00a0respeto al derecho fundamental a la igualdad. \u00a0(Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, \u00a0selecci\u00f3n o reclutamiento, la pr\u00e1ctica de pruebas y la \u00a0elaboraci\u00f3n final de la lista de elegibles o clasificaci\u00f3n, \u00a0se logra, bajo un acertado sentido democr\u00e1tico, respetar los \u00a0lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con \u00a0todo, debe advertirse que &#8220;las pruebas&#8221; a las que se \u00a0refiere el Par\u00e1grafo Segundo, son \u00fanicamente aquellas \u00a0relativas a los ex\u00e1menes que se vayan a practicar para efectos \u00a0del concurso. \u00a0(Resaltado \u00a0y negrilla del original). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Se queja de que el juez de tutela restrinja el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con las pruebas de la convocatoria 27, \u00a0y asegura que la reserva es de ley o por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que no pueda ser establecida v\u00eda \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Adem\u00e1s, las sentencias de constitucionalidad priman sobre las \u00a0de tutela, de ah\u00ed que el criterio jurisprudencial a aplicar en \u00a0este caso sea el contenido en el fallo C037 del 5 de febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Por otra parte, se muestra inconforme por cuanto entiende que la \u00a0respuesta dada el 21 de marzo de 2023, se hizo luego de vencido el \u00a0plazo legal para ello, seg\u00fan lo establece el primer numeral \u00a0del art. 14 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dar\u00eda el \u00a0silencio positivo que obligaba a la accionada a entregar las copias \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que la negativa de la entidad constituye un \u00a0obst\u00e1culo para poder ejercer las prerrogativas propias del \u00a0proceso contencioso administrativo por ilegalidad evidente, \u00a0especialmente en cuanto a la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la calificaci\u00f3n, ya que, al no contar con la \u00a0informaci\u00f3n sobre los datos matem\u00e1ticos de la \u00a0calificaci\u00f3n, no lo puede hacer. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0Por lo anterior, reclam\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0instancia, en lo relacionado con la solicitud del numeral cuarto de \u00a0la petici\u00f3n del 22 de febrero de 2023, para que se ordene \u00a0expedir los documentos p\u00fablicos all\u00ed solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por YULTMARY PAOLA RIA\u00d1O CHAPARRO contra el fallo \u00a0de tutela adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Observa la Sala que la impugnante plantea tres problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver: i) si la accionada dio respuesta de fondo al derecho de \u00a0petici\u00f3n del 22 de febrero de 2023, ii) si dicha respuesta se \u00a0ofreci\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 1437 de 2011, y, iii) si la negativa a entregar copia de \u00a0los soportes solicitados vulnera el derecho de la accionante a acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ha estipulado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modifica en \u00a0el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en \u00a0principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.2. \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se \u00a0pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha \u00a0acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n \u00a0hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la \u00a0expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no \u00a0es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la \u00a0Corte en sede de revisi\u00f3n, como juez de m\u00e1xima \u00a0jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el deber \u00a0de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se solicita e incluir en la argumentaci\u00f3n de \u00a0su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede \u00a0hacerlo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para \u00a0llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o \u00a0para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed \u00a0lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en \u00a0estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n \u00a0de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0es, que se demuestre el hecho superado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n del 22 de febrero del \u00a02023 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente asunto, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, concluye \u00a0la Sala que se debe confirmar lo resuelto por la primera instancia, \u00a0pues se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0y esta Corporaci\u00f3n para declarar la carencia actual de objeto \u00a0en lo que concierne al derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0accionante, por superarse \u00a0el hecho que origin\u00f3 la solicitud de amparo, pues durante el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela, la autoridad acredit\u00f3 haber \u00a0atendido la pretensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0As\u00ed, se encontr\u00f3 en el expediente que el 22 de febrero \u00a0de 2023 YULTMARY PAOLA RIA\u00d1O CHAPARRO elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n a la Unidad Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de informaci\u00f3n \u00a0sobre varios aspectos del proceso de calificaci\u00f3n de las \u00a0pruebas presentadas en el marco de la convocatoria 27, para proveer \u00a0cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0De igual forma, se constat\u00f3 que esa Unidad remiti\u00f3 la \u00a0solicitud a la Universidad Nacional de Colombia, para que respondiera \u00a0de fondo la petici\u00f3n, por ser ese establecimiento el que \u00a0elabor\u00f3, aplic\u00f3 y calific\u00f3 las pruebas, de \u00a0acuerdo a lo establecido en el Contrato No 096 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que la mencionada universidad \u00a0mediante oficio n.\u00ba CONV27DP-5502A del 21 de marzo de 2023, dio \u00a0respuesta a las inquietudes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a sus solicitudes primera, \u00a0segunda y tercera \u00a0de su escrito de petici\u00f3n, en las cuales requiere informaci\u00f3n \u00a0acerca de la f\u00f3rmula de la calificaci\u00f3n de la prueba \u00a0escrita en sus componentes de aptitudes y conocimientos generales y \u00a0espec\u00edficos, es necesario precisar que la Universidad Nacional \u00a0de Colombia funge como operador t\u00e9cnico de la prueba de \u00a0aptitudes y conocimientos, y tiene a su cargo el dise\u00f1o, \u00a0estructuraci\u00f3n y construcci\u00f3n del examen de conformidad \u00a0con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas aprobadas por la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y en armon\u00eda \u00a0con la obligaciones derivadas del Contrato No 096 de 2018.\u201d \u00a0(Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0En lo que tiene que ver con el punto cuatro del derecho de petici\u00f3n, \u00a0que ped\u00eda \u201cSe \u00a0expida copia, junto con todos sus soportes y anexos, del informe \u00a0psicom\u00e9trico establecido en el anexo t\u00e9cnico del \u00a0contrato de consultor\u00eda 096 del 1\u00ba de agosto de 2018, \u00a0celebrado por la Unal y el Consejo Superior de la Judicatura\u201d, \u00a0contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;con \u00a0el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba, \u00a0el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de \u00a01996, prev\u00e9 la reserva de la prueba, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de \u00a0carrera judicial, as\u00ed como toda la documentaci\u00f3n que \u00a0constituya el soporte t\u00e9cnico de aquellas, tiene car\u00e1cter \u00a0reservado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, no es posible hacer entrega de la copia del informe \u00a0psicom\u00e9trico, y los soportes a los cuales hace referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora, si bien la impugnante trae a colaci\u00f3n el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer \u00a0cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda \u00a0la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de \u00a0aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado. \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Adem\u00e1s de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, de la \u00a0Corte Constitucional, que al estudiar la constitucionalidad de dicha \u00a0norma determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente disposici\u00f3n acata fehacientemente los par\u00e1metros \u00a0fijados por el art\u00edculo 125 superior y por la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de \u00a0m\u00e9ritos, como procedimiento id\u00f3neo para proveer los \u00a0cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a \u00a0las autoridades y a los administrados que el resultado final se \u00a0caracteriz\u00f3 por la transparencia y el respeto al derecho \u00a0fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los \u00a0procesos de convocatoria, selecci\u00f3n o reclutamiento, la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y la elaboraci\u00f3n final de la lista \u00a0de elegibles o clasificaci\u00f3n, se logra, bajo un acertado \u00a0sentido democr\u00e1tico, respetar los lineamientos que ha trazado \u00a0el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que \u201clas \u00a0pruebas\u201d a las que se refiere el Par\u00e1grafo Segundo, son \u00a0\u00fanicamente aquellas relativas a los ex\u00e1menes que se \u00a0vayan a practicar para efectos del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo, bajo estas condiciones, ser\u00e1 declarado \u00a0exequible. \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Lo cierto es que la impugnante no aclara, ni demuestra, en que \u00a0sentido lo determinado en la ley y la sentencia de constitucionalidad \u00a0choca con lo resuelto por la Unidad de Carrera a trav\u00e9s de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, respecto a la reserva de las \u00a0pruebas de concursos de m\u00e9ritos y toda la documentaci\u00f3n \u00a0de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Igualmente, pas\u00f3 por alto lo resaltado por la Universidad en \u00a0su respuesta, en cuanto a la imposibilidad de reproducci\u00f3n \u00a0f\u00edsica o digital de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 aclar\u00f3 \u00a0que el acceso de los concursantes a los documentos de la prueba no \u00a0implica permitir su reproducci\u00f3n f\u00edsica o digital, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0tal efecto, el mecanismo dise\u00f1ado por la CNSC para garantizar \u00a0que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el \u00a0contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus \u00a0calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a trav\u00e9s \u00a0de otra instituci\u00f3n p\u00fablica que tenga presencia en el \u00a0lugar de presentaci\u00f3n del examen, el aspirante pueda consultar \u00a0personalmente los documentos rese\u00f1ados, ante un funcionario \u00a0competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En \u00a0ning\u00fan caso se podr\u00e1 autorizar su reproducci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y\/o digital (fotocopia, fotograf\u00eda, documento \u00a0escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de \u00a0terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Adicionalmente, en el informe rendido por dicha instituci\u00f3n al \u00a0a \u00a0quo, \u00a0se manifest\u00f3 que el 30 de octubre de 2022 se llev\u00f3 a \u00a0cabo la jornada de exhibici\u00f3n de la prueba conforme al \u00a0cronograma de la convocatoria, dirigida \u00a0a los aspirantes que as\u00ed lo solicitaron, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En conclusi\u00f3n, la accionada si dio respuesta de fondo a RIA\u00d1O \u00a0CHAPARRO, y en cuanto a lo solicitado en el punto cuatro del derecho \u00a0de petici\u00f3n, aclar\u00f3 por qu\u00e9 esa informaci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda ser suministrada al contar con reserva legal, \u00faltimo \u00a0aspecto que la impugnante no demostr\u00f3 que fuera errado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cumplimiento del t\u00e9rmino del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01437 de 2011 para contestar el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La impugnante se quej\u00f3 porque en su criterio no se cumpli\u00f3 \u00a0con lo ordenado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01437 de 2011, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9RMINOS \u00a0PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma \u00a0legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida \u00a0a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes \u00a0peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al \u00a0peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, \u00a0que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la \u00a0administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos \u00a0documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se \u00a0entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Ahora bien, es claro que lo que solicit\u00f3 la accionante no lo \u00a0constitu\u00edan simples copias que debieran expedirse de acuerdo a \u00a0lo establecido en el mencionado numeral 1\u00b0, pues la petici\u00f3n \u00a0se refer\u00eda m\u00e1s a una consulta sobre materias a cargo de \u00a0la accionada, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO- \u00a0Si la f\u00f3rmula matem\u00e1tica utilizada para calificar las \u00a0preguntas y obtener los puntajes por cada componente fue establecida \u00a0por la Unal y en virtud de qu\u00e9 disposici\u00f3n legal o \u00a0contractual la contratista lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En el caso de que la f\u00f3rmula matem\u00e1tica hubiese sido \u00a0establecida por la Unal, se informe si el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la aprob\u00f3 y bajo qu\u00e9 par\u00e1metros lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Se expida copia, junto con todos sus soportes y anexos, del informe \u00a0psicom\u00e9trico establecido en el anexo t\u00e9cnico del \u00a0contrato de consultor\u00eda 096 del 1\u00ba de agosto de 2018, \u00a0celebrado por la Unal y el Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0llevar a cabo, entre otras, la aplicaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0de las pruebas de conocimientos y aptitudes de la convocatoria 27. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Por lo anterior considera la Sala que la petici\u00f3n del 22 \u00a0febrero de este a\u00f1o, se gu\u00eda por lo determinado en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, que \u00a0establece un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para contestar una \u00a0petici\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, la cual en todo caso \u00a0se resolvi\u00f3 el 21 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por lo anterior no encuentra esta Sala vulnerados los derechos \u00a0fundamentales de la accionante en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la negativa de entregar copia de los soportes solicitados a la \u00a0accionante y su incidencia para acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0YULTMARY PAOLA RIA\u00d1O CHAPARRO asegur\u00f3 que la negativa \u00a0de expedir las copias solicitas vulnera su derecho a acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en busca de atacar el \u00a0acto administrativo que fij\u00f3 las calificaciones obtenidas por \u00a0los participantes en la convocatoria 27, y que determin\u00f3 su \u00a0eliminaci\u00f3n del mencionado concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Al respecto, una vez revisado el expediente, esta Sala no encontr\u00f3 \u00a0que la accionante hubiese hecho uso de la insistencia establecida en \u00a0el art. 26 de la Ley 1437 de 2011, la que fue dispuesta para \u00a0solicitudes como la del presente caso, cuando se requieren documentos \u00a0de car\u00e1cter reservado, por lo que en este aspecto la tutela \u00a0incumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0por la falta de promoci\u00f3n del recurso anotado como v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para discutir la reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado conforme se \u00a0expuso en la parte motiva de esta providencia, al verificarse la \u00a0configuraci\u00f3n de carencia de objeto por un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6606-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131211 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0YULTMARY PAOLA RIA\u00d1O CHAPARRO, \u00a0contra el fallo proferido el 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