{"id":73754,"date":"2024-03-07T22:49:09","date_gmt":"2024-03-07T22:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6596-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:09","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:09","slug":"stp6596-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6596-2023\/","title":{"rendered":"STP6596-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6596-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131484 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL \u00a0HERNANDO LEA\u00d1O FORERO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso NI. 89504. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or RAFAEL HERNANDO LEA\u00d1O FORERO acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso, \u00a0seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que estuvo afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida desde el a\u00f1o 1976, pero en el \u00a0a\u00f1o 1999, \u00abpor \u00a0no reunir informaci\u00f3n suficiente\u00bb se \u00a0traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad al no estar enterado y en el a\u00f1o 2017 cumpli\u00f3 \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que por tratarse de una renta vitalicia, desde el 1\u00b0 \u00a0de junio de 2017, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros asumi\u00f3 \u00a0el pago de la prestaci\u00f3n pensional, pero el monto recibido no \u00a0se compadece con el esfuerzo laboral realizado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 que, al no estar conforme con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el fondo privado y el valor de la mesada pensional, \u00a0en el 2017 present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Protecci\u00f3n, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico con el objeto de que se declarara la nulidad del \u00a0traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia \u00a0del 14 de septiembre de 2018 accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiri\u00f3 que contra dicha determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0enviadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado \u00a0distrito judicial, autoridad que el 22 de enero de 2020 modific\u00f3 \u00a0el fallo recurrido en el sentido de declarar la ineficacia de la \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Manifest\u00f3 que inconforme con la anterior providencia, Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en \u00a0providencia CSJ SL1085 del 24 de mayo de 2023, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de \u00a0casar la sentencia de segundo grado y en su lugar, absolver a las \u00a0all\u00ed demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Indic\u00f3 que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, pues no tuvo en consideraci\u00f3n las particularidades de \u00a0su caso y aplic\u00f3 el criterio vigente de dicho \u00f3rgano \u00a0como cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, seg\u00fan \u00a0el cual, no era procedente la nulidad del traslado del r\u00e9gimen \u00a0debido a que el actor se encontraba pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas antes relacionadas. En consecuencia, que se \u00a0dejara sin efecto la decisi\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n \u00a0y en su lugar, que se ordenara a la accionada emitir una nueva \u00a0providencia favorable a sus intereses \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia adujo que no existi\u00f3 la alegada \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos del demandante, pues la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia se emiti\u00f3 con estricto apego a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley, la jurisprudencia y las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. Por lo anterior, pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0refiri\u00f3 que la entidad que representa no administra el Sistema \u00a0General de Pensiones, por lo que no le correspond\u00eda el \u00a0reconocimiento y pago de pensiones y por ello, en su caso, se debe \u00a0declarar improcedente la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La representante de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., inform\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0adelantado en primera, segunda instancia y casaci\u00f3n e indic\u00f3 \u00a0que LEA\u00d1O FORERO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia, para revivir un debate adelantado ante \u00a0los jueces correspondientes, sin afectar las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La apoderada de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0refiri\u00f3 que la entidad que representa, desde el 1 de junio de \u00a02017 le cancela la mesada pensional al demandante y en el tr\u00e1mite \u00a0laboral no vulner\u00f3 los derechos de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Directora de Asuntos Internacionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, indic\u00f3 que no se \u00a0cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales, pues se acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales indic\u00f3 que no particip\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por RAFAEL HERNANDO LEA\u00d1O FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En el presente caso, el se\u00f1or RAFAEL HERNANDO LEA\u00d1O \u00a0FORERO cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL1085-2023 emitida el 22 de marzo de 2023, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 casar la sentencia proferida el 22 \u00a0de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y en sede de instancia, revoc\u00f3 el fallo emitido el 11 de \u00a0septiembre de 2018, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito del mismo \u00a0distrito judicial y en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de \u00a0las pretensiones formuladas en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, debido proceso, seguridad social y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos \u00a011, 29, 48 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Adem\u00e1s, RAFAEL HERNANDO LEA\u00d1O FORERO no cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por este medio se profiri\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, \u00a0se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela y se la solicitud de amparo se instaur\u00f3 en un tiempo \u00a0razonable, contado a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0objeto de controversia, la cual data del 22 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0De manera que, se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, revisada la decisi\u00f3n CSJ SL1085-2023 no se \u00a0advierte ninguna v\u00eda de hecho que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0instaurado por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, determin\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0recurrente expone de manera organizada y clara las razones jur\u00eddicas \u00a0y f\u00e1cticas por las cuales considera que la calidad de \u00a0pensionado en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0no puede retrotraerse y, por tanto, no es posible declarar la \u00a0ineficacia del acto de cambio de r\u00e9gimen pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En ese sentido, manifest\u00f3 que el problema jur\u00eddico era \u00a0determinar \u00absi \u00a0la situaci\u00f3n de una persona que tiene la calidad de pensionado \u00a0en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede \u00a0retrotraerse como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del \u00a0acto de traslado del r\u00e9gimen pensional, de modo que pueda \u00a0acceder a las prestaciones propias del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En respuesta a dicho planteamiento, adujo la Sala accionada que ello \u00a0no era posible, debido a que \u00abpara \u00a0el caso de una persona que ostenta dicha calidad ya existe una \u00a0situaci\u00f3n consolidada, cuyas consecuencias no se pueden \u00a0retrotraer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Adem\u00e1s, adujo que no exist\u00eda controversia en torno a \u00a0que LEA\u00d1O FORERO pidi\u00f3 el reconocimiento pensional ante \u00a0Protecci\u00f3n S.A., previa emisi\u00f3n del bono pensional tipo \u00a0A por parte del Ministerio de Hacienda, que el 10 de mayo de 2017 \u00a0\u00absuscribi\u00f3 \u00a0carta de elecci\u00f3n de modalidad pensional\u00bb, en \u00a0la que se seleccion\u00f3 la renta vitalicia a cargo de Positiva \u00a0S.A., la cual le cancela al actor su mesada pensional y la mesada 13, \u00a0para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtal \u00a0como la Corte lo explic\u00f3 en la providencia referida, dada la \u00a0particularidad de la modalidad seleccionada por el pensionado, no es \u00a0posible reversar tales operaciones o contratos suscritos con \u00a0terceros, incluso cuando, como en el caso, se expidi\u00f3 un bono \u00a0pensional y saldr\u00eda afectada tambi\u00e9n la Naci\u00f3n \u00a0por tratarse de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, pues ello \u00a0demuestra que la calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de \u00a0revertir podr\u00eda afectar derechos, deberes, relaciones \u00a0jur\u00eddicas e intereses de un gran n\u00famero de actores del \u00a0sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el \u00a0sistema p\u00fablico de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala tambi\u00e9n ha advertido que el hecho de \u00a0reclamar y obtener la pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad no da por \u00absuperada la falta de \u00a0informaci\u00f3n\u00bb, pues la jurisprudencia laboral es pac\u00edfica \u00a0en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o \u00a0convalidada (CSJ SL1113-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no significa que la eventual conculcaci\u00f3n a los derechos \u00a0pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que los afectados pueden \u00a0demandar la indemnizaci\u00f3n total de perjuicios a cargo de la \u00a0administradora de pensiones que incumpli\u00f3 su deber de \u00a0informaci\u00f3n, a fin de que se ordene el pago (CSJ SL1113-2022). \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Por lo anterior, declar\u00f3 fundados los cargos y en sede \u00a0instancia revoc\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Laboral Trece \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por \u00a0la v\u00eda constitucional respondi\u00f3 a las consideraciones \u00a0del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Adem\u00e1s, el caso de RAFAEL HERNANDO LEA\u00d1O FORERO no es \u00a0igual a aquellos en los que esa Sala concedi\u00f3 el amparo por \u00a0falta de informaci\u00f3n de las Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones al momento del traslado de r\u00e9gimen, porque aqu\u00ed, \u00a0como el actor ya se encontraba pensionado, se presentaba una \u00a0situaci\u00f3n consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado \u00a0por RAFAEL HERNANDO LEA\u00d1O FORERO, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6596-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131484 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL \u00a0HERNANDO LEA\u00d1O FORERO, \u00a0contra la SALA 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