{"id":73752,"date":"2024-03-07T22:49:09","date_gmt":"2024-03-07T22:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6594-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:09","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:09","slug":"stp6594-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6594-2023\/","title":{"rendered":"STP6594-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6594-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SOLANGE \u00a0SILVA ROJAS contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de L\u00e9rida, Tolima, y a las partes e intervinientes \u00a0del proceso penal rad.: 730016000432-2013-03032. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SOLANGE SILVA ROJAS afirma que en su contra se adelant\u00f3 el \u00a0proceso penal rad.: 730016000432-2013-03032, ante el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de L\u00e9rida, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene que, el 5 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena de 64 meses de prisi\u00f3n, tras hallarla responsable del \u00a0delito de violaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada la anterior providencia por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9 la confirm\u00f3 mediante la sentencia \u00a0proferida el 26 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0SOLANGE SILVA ROJAS acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero la demanda fue inadmitida mediante el auto CSJ \u00a0AP906, 22 mar. 2023, Rad.: 58887. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el 31 de mayo de 2023, \u00a0SOLANGE SILVA ROJAS interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, en \u00a0la cual manifiesta que, en su criterio, ninguno de los cuatro \u00a0informes grafol\u00f3gicos que aport\u00f3 la Fiscal\u00eda al \u00a0proceso \u201ces \u00a0contundente\u201d, \u00a0por m\u00e1s que en ellos se establezca que \u201cse \u00a0denotan claramente particularidades morfologicas [sic] que se hacen \u00a0COINCIDENTES [\u2026] que bien podria [sic] decirse que \u00a0corresponden al radio de accion [sic] de una misma arilanuense \u00a0[sic]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0pues \u201cmedicina \u00a0legal ya habia [sic] aclarado todas las dudas que tenia [sic] la \u00a0se\u00f1ora Fiscal y daba las causas por las cuales, los dos \u00a0peritazgos [sic] eran diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, en t\u00e9rminos generales, sostiene que, en su proceso, no \u00a0se derrumb\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia \u201csentenci\u00e1ndome \u00a0solo por un informe de grafolog\u00eda que no es concluyente, \u00a0tomado con una copia de mi tarjeta decadactilar , donde la Fiscal\u00eda \u00a0ya ten\u00eda un informe inicial del perito EFREN MONCAYO SILVA, \u00a0quien concluy\u00f3 el informe de fecha 06 de febrero de 2012 que \u00a0las firmas plasmadas tanto en el contrato, como en el acta de inicio \u00a0y las facturas, no eran de mi procedencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0TUTELAR mis derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia: al debido proceso contemplado en el \u00a0art\u00edculo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y \u00a0al derecho de defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia art. 229 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a02. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida Tolima, representado \u00a0por el doctor HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA o quien haga sus veces, y \u00a0declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia \u00a0preparatoria, con el fin de que se garanticen mis derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 1 de junio de 2023, la tutela fue asignada inicialmente, por \u00a0reparto, al despacho del H. Magistrado Gerson Chaverra Castro, \u00a0integrante de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 6 de junio siguiente, los H. Magistrados Hugo Quintero \u00a0Bernate, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Fernando Le\u00f3n \u00a0Bola\u00f1os Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y \u00a0Fabio Ospitia Garz\u00f3n, integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela, por haber proferido la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, se sortearon y posesionaron los Conjueces que \u00a0reemplazar\u00edan a los Magistrados impedidos, quedando conformada \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas con los doctores Paula Andrea \u00a0Ram\u00edrez Barbosa, Alfonso Daza Gonz\u00e1lez y Gerardo \u00a0Barbosa Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 22 de junio de 2023, la Conjuez Paula Andrea Ram\u00edrez \u00a0Barbosa remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado \u00a0Ponente suscrito, atendiendo lo preceptuado en el art\u00edculo 17 \u00a0del Decreto 1265 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0mismo d\u00eda, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Declarar fundado el impedimento planteado el 6 de junio de 2023. En \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 separar del asunto a los H. \u00a0Magistrados que lo invocaron; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Avocar el conocimiento de la presente acci\u00f3n de amparo, \u00a0vinculando a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, Tolima, y a las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal rad.: \u00a0730016000432-2013-03032. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0afirm\u00f3, en su respuesta, que, el disenso planteado por la \u00a0promotora, radica esencialmente en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as \u00a0desavenencias desde el punto de vista jur\u00eddico que desde su \u00a0singular \u00f3ptica plantea respecto de la actuaci\u00f3n de las \u00a0respectivas instancias, de c\u00f3mo se debieron justipreciar las \u00a0pruebas que sustentaron la referida condena, lo cual, conforme a la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial vigente en esta materia, torna \u00a0improcedente el amparo constitucional pretendido, en tanto se est\u00e1 \u00a0utilizando como una tercera instancia para controvertir argumentos \u00a0debatidos y definidos en dicho proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0defensa tuvo el debido acceso a las pruebas grafol\u00f3gicas que \u00a0la Fiscalia [sic] Sexta Delegada ante Tribunal hab\u00eda \u00a0practicado, pues el se\u00f1or defensor solicit\u00f3 las mismas \u00a0para realizar su propia experticia, por lo que se le facilit\u00f3 \u00a0por medio de polic\u00eda judicial, que su graf\u00f3logo \u00a0accediera a las muestras que estaban en almac\u00e9n de evidencias, \u00a0como lo demuestro con el registro de anotaciones al SPOA [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fue con esa garant\u00eda del debido descubrimiento probatorio, que \u00a0llev\u00f3 al juicio su propio perito graf\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n mendaz que efect\u00faa en ese sentido, no tiene \u00a0otro prop\u00f3sito que el de desfigurar la verdad, en procura del \u00a0amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Luis Enrique De La Rosa Morales, quien defendi\u00f3 a \u00a0la accionante en el proceso penal, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stoy \u00a0de acuerdo en que se conden\u00f3 a una inocente, por eso apel\u00e9 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que se puede apreciar \u00a0como desvirt\u00fae todos y cada uno de los argumentos que tuvo el \u00a0ad quo al proferir sentencia, (que a prop\u00f3sito no fue el que \u00a0asisti\u00f3 a las respectivas etapas, audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y juicio oral, solo asisti\u00f3 la audiencia de \u00a0alegatos y el respectivo fallo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, pese a ser debidamente notificados del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como la discusi\u00f3n gira en torno a la materializaci\u00f3n \u00a0de supuestas v\u00edas de hecho extensivas al \u00a0auto CSJ \u00a0AP906, 22 mar. 2023, Rad.: 58887, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0y aquel obra en la foliatura, bastan las pruebas aportadas en la \u00a0demanda para la adecuada soluci\u00f3n del caso (CSJ \u00a0STP656, 27 ene. 2022, Rad.: 121424). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y lo \u00a0resuelto en el Auto 074-2021, proferido por la Corte Constitucional, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por estar dirigida contra esta \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022, \u00a0Rad.: 125517). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, SOLANGE SILVA ROJAS cuestiona, por medio de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia haya proferido el auto CSJ AP906, 22 mar. \u00a02023, Rad.: 58887, siendo que no se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que firm\u00f3 los documentos que, a la \u00a0postre, conllevaron a la realizaci\u00f3n del delito de violaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades \u00a0(rad.: \u00a0110013104049-2020-00131). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha situaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la defensa y \u201cla \u00a0prevalencia de la ley sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, \u00a0como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la \u00a0demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez m\u00e1s, \u00a0si los informes grafol\u00f3gicos elaborados por Paula Andrea Luna \u00a0Galeano son suficientes para probar m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable su responsabilidad en el delito de violaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades, \u00a0o si, en cambio, debe dictarse sentencia absolutoria a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los \u00a0jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en el auto \u00a0controvertido, se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. \u00a0Con base en todo lo anterior es claro que la demanda parte de la \u00a0equivocada pretensi\u00f3n de fragmentar la intervenci\u00f3n \u00a0procesal de la graf\u00f3loga del CTI Paula Andrea Luna Galeano, \u00a0como si se tratase de dos pruebas distintas: una la declaraci\u00f3n \u00a0que la experta rindi\u00f3 y otra diferente el informe base de \u00a0opini\u00f3n pericial que previamente a ello elabor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe precisar que se ha constatado c\u00f3mo, en t\u00e9rminos \u00a0del debido proceso probatorio, en el escrito de acusaci\u00f3n y en \u00a0la sustentaci\u00f3n oral de este [sic], se anunci\u00f3 por la \u00a0delegaci\u00f3n del ente acusador contar con el elemento de \u00a0convicci\u00f3n -informe de investigador de campo- que en su \u00a0oportunidad fue descubierto a la defensa, sin reparo alguno de su \u00a0parte; luego, en la vista preparatoria, la Fiscal\u00eda argument\u00f3, \u00a0en punto de la admisibilidad, pertinencia y utilidad que tendr\u00eda \u00a0la prueba pericial como medio de convicci\u00f3n para la \u00a0demostraci\u00f3n de la tesis de la acusaci\u00f3n, siendo por \u00a0consiguiente decretada su pr\u00e1ctica, que se cumpli\u00f3 sin \u00a0reparo alguno en la audiencia de juzgamiento oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, inadmisible que el impugnante pretenda desligar el informe \u00a0y la atestaci\u00f3n que, en ese orden, elabor\u00f3 y rindi\u00f3 \u00a0la graf\u00f3loga Luna Galeano en relaci\u00f3n con el estudio y \u00a0cotejo que hizo de la firma impuesta por SOLANGE SILVA ROJAS en la \u00a0tarjeta de preparaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0en 1996, con las signaturas que se acusa ella plasm\u00f3 en \u00a0m\u00faltiples documentos en los meses de agosto y septiembre de \u00a02008, por cuyo medio suscribi\u00f3 contrato con la administraci\u00f3n \u00a0municipal de Armero Guayabal (Tolima), para el suministro de \u00a0alimentos, en tiempo que se desempe\u00f1aba como servidora p\u00fablica \u00a0vinculada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; al igual \u00a0que recibi\u00f3 el monto dinerario de la liquidaci\u00f3n del \u00a0contrato en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0precisi\u00f3n resulta de marcada importancia en tanto la prueba \u00a0pericial, en un todo, fue acogida por las instancias judiciales como \u00a0determinante en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad de la \u00a0procesada SILVA ROJAS en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible \u00a0vulnerante del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0definido legal y constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa perspectiva, la censura desconoce el principio de correspondencia \u00a0objetiva o correcci\u00f3n material pues deja de lado, a prop\u00f3sito, \u00a0la forma en que las instancias judiciales consideraron la legitimidad \u00a0y la validez de la prueba pericial, descartando \u00a0que adoleciera de alguna irregularidad sustancial su construcci\u00f3n \u00a0a partir de la conjugaci\u00f3n de la base de opini\u00f3n y el \u00a0testimonio de la experta Paula Andrea Luna Galeano; por ende, que la \u00a0experticia era digna de credibilidad en punto de la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 en el sentido de que SOLANGE SILVA ROJAS fue la \u00a0persona que suscribi\u00f3 la documentaci\u00f3n con la cual se \u00a0celebr\u00f3, ejecut\u00f3 y liquid\u00f3 el contrato de \u00a0suministro 064 de agosto 22 de 2008 con la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Armero Guayabal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que fue \u00a0ella quien suscribi\u00f3 el comprobante de autorizaci\u00f3n de \u00a0retiro del Banco Agrario de Colombia, \u00a0serie No. F577984 7 con sello de pago de fecha 27 de septiembre de \u00a02008 por valor de $11.881.785\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal estableci\u00f3 que no fue solo la \u00a0prueba pericial la que llev\u00f3 a que se le declarara penalmente \u00a0responsable, de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0no solamente la prueba pericial sirvi\u00f3 a esa conclusi\u00f3n, \u00a0como asevera el recurrente, sino que se \u00a0hizo uso de la documentaci\u00f3n demostrativa de la calidad de \u00a0servidora p\u00fablica que, para la fecha de ocurrencia de esos \u00a0eventos, ten\u00eda la inculpada en el cargo de Profesional \u00a0Universitario II adscrita a la Oficina de Protecci\u00f3n y \u00a0Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n con sede en Bogot\u00e1, \u00a0D.C., calidad que le imped\u00eda asumir la contrataci\u00f3n con \u00a0la antes mencionada entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los \u00a0documentos allegados acerca del registro ante la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Honda (Tolima) del establecimiento comercial de nombre \u00a0\u201cSupermercado del Norte Armero Guayabal\u201d con NIT \u00a065780267-1, del cual aparec\u00eda como propietaria y representante \u00a0legal SOLANGE ROJAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tambi\u00e9n en el \u00e1mbito documental, la existencia, no \u00a0rebatida, del contrato \u00a0de suministro n\u00famero 064 del 22 de agosto de 2008 suscrito \u00a0entre ella y la Alcald\u00eda Municipal de Armero Guayabal \u00a0(Tolima), en cuant\u00eda de $12.840.785\u00b0\u00b0 y el comprobante \u00a0del pago parcial recibido por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, las consideraciones de la sentencia de segundo grado, \u00a0reiterativas de las presentadas por el a quo, informan que a pesar de \u00a0haberse aportado medios de prueba de descargo, con ellos no se \u00a0desvirtuaba la conclusi\u00f3n acerca de la responsabilidad de la \u00a0procesada SILVA ROJAS en la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0en concreto, que los \u00a0peritos presentados por la defensa, Adelson Aguirre Rodr\u00edguez \u00a0y Efr\u00e9n Moncayo Silva, antes que ofrecer precisi\u00f3n y \u00a0confianza en el contenido de sus dict\u00e1menes para mantener \u00a0inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia de SILVA ROJAS, \u00a0crearon confusi\u00f3n y no aportaron ninguna claridad para ese \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0lo cual, en \u00faltimas, fortaleci\u00f3 el juicio de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la pericia sustentada por Efr\u00e9n Moncayo Silva el tribunal \u00a0tambi\u00e9n acot\u00f3 que fue complementario de la respuesta \u00a0ofrecida por la perito Luna Galeano al absolver el interrogante de la \u00a0Fiscal\u00eda sobre la viabilidad de comparar graf\u00edas \u00a0impuestas con largos a\u00f1os de diferencia, doce para el caso, \u00a0dijo que los gestos \u201cno var\u00edan, se mantienen siempre, \u00a0son intr\u00ednsecos desde que usted nace hasta que toda su carrera \u00a0profesional y estudio mantiene sus mismos trazos, y rasgos, que s\u00ed \u00a0de pronto es cuando usted tiene de pronto alguna enfermedad\u201d, \u00a0sin \u00a0que esta \u00faltima eventualidad, alg\u00fan padecimiento de \u00a0salud, se hubiese demostrado que afect\u00f3 a SOLANGE SILVA ROJAS \u00a0en el lapso discutido, es decir, entre los a\u00f1os 1996 y 2008, \u00a0con tal significaci\u00f3n que hubo de modificar la esencia de sus \u00a0graf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin tomar en cuenta que los falladores descartaron la utilidad de los \u00a0medios de descargo al fin buscado, la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria una vez m\u00e1s se aleja, a sabiendas, de la \u00a0realidad procesal y propende \u00a0por hacer valer su opini\u00f3n acerca de la ilegalidad de la \u00a0experticia de cargo y la legalidad de las pericias de descargo \u00a0practicadas, todas, en el marco del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, pretende el censor, ni m\u00e1s ni menos, imponer \u00a0su criterio y que se descarte el vertido en las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia, prop\u00f3sito del todo ajeno al objeto del \u00a0recurso extraordinario que no ha sido concebido como una instancia \u00a0adicional de discusi\u00f3n del objeto de la causa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, la Sala no encuentra que en el fallo bajo examen o en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n se hayan violentado los derechos o las \u00a0garant\u00edas de las partes o intervinientes que motiven superar \u00a0los defectos del libelo para decidir de fondo, seg\u00fan precept\u00faa \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no \u00a0se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la demandante, pues el auto no fue \u00a0producto de caprichos \u00a0ni arbitrariedades, \u00a0en tanto est\u00e1 fundamentado en: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La jurisprudencia vinculante acerca de las reglas espec\u00edficas \u00a0de la prueba pericial, en especial acerca de la base \u00a0\u201ct\u00e9cnico-cient\u00edfica\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP 10 jun, 2015, Rad.: 40478; CSJ AP 28 feb. 2018, Rad.: 50912; CSJ \u00a0AP 25 abr. 2018, Rad.: 47384); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunicaciones se enviaron el 27 de junio de 2023 a las 16:06, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los correos electr\u00f3nicos: silviosanmartinq@gmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esaenz@procuraduria.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j01pctolerida@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificacionjudicial@armeroguayabal-tolima.gov.co y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contactenos@armeroguayabaltolima.gov.co. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6594-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131179 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SOLANGE \u00a0SILVA ROJAS contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus 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