{"id":73751,"date":"2024-03-07T22:49:09","date_gmt":"2024-03-07T22:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6563-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:09","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:09","slug":"stp6563-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6563-2023\/","title":{"rendered":"STP6563-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6563-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131617 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0FRANCISCO \u00a0ANTONIO LOPERA GIL a trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro \u00a0del proceso ordinario N\u00b0 05001-31-10-006-2017-00982-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite, el accionante relat\u00f3 \u00a0que Gloria Elena Franco Bustamante promovi\u00f3 proceso verbal en \u00a0su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre ellos, as\u00ed como de la sociedad \u00a0patrimonial y, en consecuencia, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Medell\u00edn, autoridad que, en prove\u00eddo \u00a0de 2 de septiembre de 2021, declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, pero se neg\u00f3 a reconocer la pretendida sociedad \u00a0patrimonial, en tanto consider\u00f3 que estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que ambas partes apelaron la anterior determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, corporaci\u00f3n que, en providencia de 13 de \u00a0diciembre de 2022, modific\u00f3 el fallo de primer grado, en el \u00a0sentido de precisar que la sociedad patrimonial s\u00ed se gener\u00f3 \u00a0y lo prescrito fue \u00fanicamente la oportunidad para reclamar su \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la demandante promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo del cual conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CSJ SC3982-2022 de 13 de \u00a0diciembre de 2022 dicha magistratura cas\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado. En consecuencia, \u00a0declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre las partes, as\u00ed como de la sociedad patrimonial, tuvo \u00a0por no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y la \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n pues, en su sentir, la hom\u00f3loga \u00a0Civil incurri\u00f3 en un \u00abvicio\u00bb al contrariar la \u00a0doctrina expuesta en la sentencia relativa a \u00ablo que ha de \u00a0entenderse como un acto que exteriorice de manera inequ\u00edvoca \u00a0la voluntad de dar por terminada la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, \u00a0pues dicha autoridad no tuvo en cuenta que Gloria Elena Franco indic\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n termin\u00f3 el 27 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que de haberse dado valor a dicha manifestaci\u00f3n se hubiera \u00a0concluido que la acci\u00f3n para obtener la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n marital\u00bb hab\u00eda prescrito, tal como lo \u00a0hicieron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adujo que la Sala de Casaci\u00f3n Civil emprendi\u00f3 \u00a0una labor que no le correspond\u00eda, esto es, realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de cada uno de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados al proceso, m\u00e1xime que no se \u00a0demostr\u00f3 que en la valoraci\u00f3n realizada por el juzgado \u00a0y el tribunal se hubiera incurrido en \u00abpretermisi\u00f3n, \u00a0suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, sostuvo que la autoridad accionada err\u00f3 al \u00a0ejercer funciones como juez de instancia y debi\u00f3 limitarse a \u00a0estudiar la legalidad del fallo, circunstancia que deriv\u00f3 en \u00a0la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias en \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0considerar que la providencia censurada no es arbitraria, ni \u00a0caprichosa, por el contrario, la autoridad accionada actu\u00f3 en \u00a0el marco de su autonom\u00eda, se apeg\u00f3 a la realidad \u00a0procesal y aplic\u00f3 las normas y jurisprudencia que rigen el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Advirti\u00f3 que el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0se centr\u00f3 en la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por lo que se hizo necesario el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas acusadas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Concluy\u00f3 que la hom\u00f3loga Civil estudi\u00f3 con \u00a0suficiencia la raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en una tergiversaci\u00f3n de la prueba, \u00a0circunstancia que la conllev\u00f3 a casar parcialmente la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo, adujo que el \u00a0juez de tutela no se centr\u00f3 en la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos, y que solo se limit\u00f3 a afirmar que la sentencia \u00a0censurada era razonable, pues en su sentir la Sala Laboral protegi\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de su hom\u00f3loga, en ese sentido, advirti\u00f3 \u00a0que es evidente que una jurisdicci\u00f3n no se interpone en las \u00a0decisiones de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Adujo que los jueces de instancia concluyeron que la uni\u00f3n \u00a0marital termin\u00f3 el 27 de noviembre de 2017, mientras que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil lo extendi\u00f3 hasta el 31 de mayo \u00a0de 2018, lo cual constituye una v\u00eda de hecho en la medida de \u00a0que se omiti\u00f3 una manifestaci\u00f3n expresa y contundente \u00a0que la misma demandante hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por \u00faltimo, adujo que la Sala de Casaci\u00f3n Civil carec\u00eda \u00a0de competencia, pues sobrepas\u00f3 sus l\u00edmites al reabrir \u00a0un debate probatorio, superponiendo su propia valoraci\u00f3n de \u00a0los hechos y las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Dado lo anterior, solicit\u00f3 que el fallo de tutela de primera \u00a0instancia sea revocado y que en su lugar se conceda la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, \u00a0en primera instancia, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el actor, es \u00a0necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en \u00a0alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela, con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de la sentencia CSJ \u00a033982-2022 del 13 de diciembre de 2022, \u00a0por medio del cual revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado y declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital del hecho entre las partes, as\u00ed como de la sociedad \u00a0patrimonial, y tuvo por no probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En primera medida la Sala de Casaci\u00f3n Civil advirti\u00f3, \u00a0que en la labor de constatar la separaci\u00f3n entre LOPERA GIL y \u00a0Gloria Elena Franco Bustamante en el 2017, el Tribunal descart\u00f3 \u00a0la fuerza de convicci\u00f3n de los elementos que reposaban en el \u00a0expediente del proceso, simplemente porque no conten\u00edan una \u00a0aceptaci\u00f3n del demandado respecto a la reconciliaci\u00f3n, \u00a0sobre eso manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Para la hom\u00f3loga Civil, qued\u00f3 claro que el juez de \u00a0segunda instancia debi\u00f3 valorar los escritos en su integridad \u00a0y no limitar los efectos de la coadyuvancia a un tema de costas, dado \u00a0que, de cierta manera, cercen\u00f3 el alcance probatorio de los \u00a0documentos que reposaban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aunado a lo anterior, expuso que existi\u00f3 tergiversaci\u00f3n \u00a0de la prueba documental consistente en la constancia de alojamiento \u00a0en el hotel NH Royal Cali en los d\u00edas 4, 5 y 6 de noviembre de \u00a02017, dado que el Tribunal afirm\u00f3 que en la reserva se \u00a0indicaban 2 habitaciones, sin embargo, esto no fue as\u00ed, puesto \u00a0que la familia Lopera se aloj\u00f3 en una habitaci\u00f3n suite \u00a0junior doble, la cual fue ocupada por dos adultos y dos menores, como \u00a0se indic\u00f3 en los elementos de convicci\u00f3n. En ese \u00a0sentido, evidenci\u00f3 una alteraci\u00f3n del contenido \u00a0material de los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tambi\u00e9n destac\u00f3 que Gloria Elena Franco pidi\u00f3 a \u00a0su abogado el 26 de abril 2018, retirar \u00a0la demanda \u00a0de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho que hab\u00eda \u00a0presentado en noviembre del a\u00f1o anterior, dado que se \u00a0reconcili\u00f3 con su entonces pareja, FRANCISCO ANTONIO LOPERA \u00a0GIL, por lo que el apoderado judicial, procedi\u00f3 a radicar \u00a0memorial para prescindir \u00a0de la litis el 18 de mayo de ese mismo a\u00f1o ante el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de Medell\u00edn en el que aport\u00f3 la misiva \u00a0de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Posteriormente se refiri\u00f3 a las declaraciones de parte y a los \u00a0testimonios practicados en el proceso, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que; \u00ab(i) \u00a0Que ninguno de los testimonios de la parte actora era \u00fatil \u00a0para determinar la fecha de terminaci\u00f3n debido al poco \u00a0conocimiento, contradicci\u00f3n o confusi\u00f3n de los \u00a0declarantes, (ii) Que todas las personas que declararon sostuvieron \u00a0que el demandado continu\u00f3 yendo al apartamento com\u00fan \u00a0para visitar a sus hijas, pero sin intenci\u00f3n rom\u00e1ntica \u00a0con la actora y, (iii) Que el demandado siempre fue consistente a la \u00a0hora de aseverar que la uni\u00f3n marital que sostuvo con la \u00a0demandante ces\u00f3 en noviembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Empero, para la Sala de Casaci\u00f3n Civil, las conclusiones a las \u00a0que lleg\u00f3 el Tribunal estaban precedidas por yerros, mediante \u00a0el cual expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0evidencia del yerro en el que incurri\u00f3 el ad quem, y que es \u00a0fruto de la alteraci\u00f3n del contenido material de la prueba, se \u00a0hace evidente en la transcripci\u00f3n de lo declarado por la \u00a0deponente cada vez que se indag\u00f3 sobre la finalizaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo marital, especialmente, la tergiversaci\u00f3n \u00a0en la que incurre el colegiado cuando afirma que la testigo sostuvo \u00a0que en 2017 hubo una separaci\u00f3n definitiva y que el cese de la \u00a0convivencia se dio en marzo de 2019, cuando aquello nunca fue \u00a0sostenido por la declarante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Por otra parte, afirm\u00f3 el colegiado que todas las personas que \u00a0declararon en el proceso sostuvieron que el demandado segu\u00eda \u00a0yendo al hogar com\u00fan, pernoctando incluso, pero sin \u00a0intenciones amorosas con Gloria Elena, lo que explica que en marzo de \u00a02018 hubiese retirado algunas de sus pertenencias de dicho inmueble. \u00a0Sin embargo, incurre el juzgador en una inadmisible generalizaci\u00f3n, \u00a0pues la verdad es que dicha explicaci\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0encuentra en el interrogatorio de parte del demandado y en dos de los \u00a0testimonios recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Constatadas \u00a0las declaraciones de los ocho testigos que comparecieron al proceso, \u00a0se encuentra que s\u00f3lo dos de ellos, a saber, Isabela Lopera \u00a0Tob\u00f3n y Margarita Mar\u00eda Valencia, hablaron de las \u00a0visitas del demandado al hogar com\u00fan para visitar a sus hijas, \u00a0de modo que al extender la conclusi\u00f3n a todas las personas que \u00a0declararon, el juzgador presenta como homog\u00e9neas y \u00a0concordantes las declaraciones en ese sentido, cuando tales \u00a0afirmaciones s\u00f3lo provinieron de dos testigos, mientras que \u00a0los dem\u00e1s ninguna afirmaci\u00f3n hicieron sobre el \u00a0particular, lo que implica una alteraci\u00f3n del contenido \u00a0material de las declaraciones en las que nada se dijo sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Tambi\u00e9n se evidencia un error de apreciaci\u00f3n del \u00a0interrogatorio de parte del demando21, respecto del cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0la magistratura que \u00absiempre fue consistente a la hora de \u00a0aseverar que la uni\u00f3n marital que sostuvo con la demandante \u00a0ces\u00f3 en el mes de noviembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esa contundente afirmaci\u00f3n, lo cierto es que durante \u00a0el interrogatorio de parte, el demandado nunca sostuvo que la uni\u00f3n \u00a0marital ces\u00f3 en noviembre de 2017; por el contrario, las \u00a0fechas a las que hizo referencia sobre el particular fueron las \u00a0siguientes: (i) principios de 2017, para decir que desde ese entonces \u00a0no mantiene relaciones sexuales con la demandante, (ii) finales de \u00a0abril de 2017, cuando dejaron de compartir habitaci\u00f3n, (iii) \u00a0agosto y septiembre de 2017, cuando sac\u00f3 de la casa dos \u00a0maletas y un costal con zapatos, y (iv) marzo de 2018, \u00a0espec\u00edficamente al jueves santo, reconociendo haber retirado \u00a0varias de sus pertenencias del apartamento com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0que hubo consistencia en las aseveraciones del demandado en su \u00a0interrogatorio de parte respecto al cese de la uni\u00f3n marital \u00a0en noviembre de 2017, cuando en dicha diligencia no hubo referencia \u00a0alguna a esa data, pone de presente el error de hecho alegado, al \u00a0alterar el contenido material de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil concluy\u00f3 que \u00a0los medios de convicci\u00f3n citados fueron inadecuadamente \u00a0apreciados en sede de segunda instancia, esos yerros impidieron \u00a0evidenciar la posterior reconciliaci\u00f3n de la pareja, lo que \u00a0descart\u00f3 sin duda la separaci\u00f3n que el Tribunal \u00a0encontr\u00f3 probada en noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Refiri\u00f3 que la trascendencia de los yerros en el sentido del \u00a0fallo era evidente, pues impidieron al Tribunal constatar que la \u00a0crisis de la pareja en el a\u00f1o 2017 no fue definitiva, dado que \u00a0las pruebas no mostraron de manera contundente una fecha puntual del \u00a0cese de convivencia de la relaci\u00f3n marital, aunado a que con \u00a0posterioridad a la primera demanda presentada en noviembre de 2017, \u00a0sobrevino la reconciliaci\u00f3n de los compa\u00f1eros en un \u00a0esfuerzo de mantener su comunidad de vida, en ese sentido expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas llev\u00f3 \u00a0al juzgador a atribuir la caracter\u00edstica de definitiva a una \u00a0separaci\u00f3n que no tuvo tal entidad, lo cual conllev\u00f3 la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, lo que tiene serias \u00a0consecuencias patrimoniales para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia en el sentido del fallo salta a la vista, pues de haber \u00a0apreciado adecuadamente los medios de convicci\u00f3n, se habr\u00eda \u00a0tenido como cierta la reconciliaci\u00f3n posterior de la pareja y \u00a0se habr\u00eda fijado como fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital, al menos, la se\u00f1alada por la parte actora en su \u00a0libelo introductor, lo que habr\u00eda impedido despachar \u00a0favorablemente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Dicho lo anterior, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demandante sostuvo que el ad quem hab\u00eda incurrido en errores \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n de varios medios de convicci\u00f3n, \u00a0logrando acreditar algunos de ellos, que a la postre son \u00a0trascendentes en el sentido del fallo, pues tienen que ver con la \u00a0reconciliaci\u00f3n de la pareja con posterioridad al 30 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala casar\u00e1 parcialmente la sentencia del \u00a0Tribunal, dados los yerros de juzgamiento relacionados con la fecha \u00a0de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y la \u00a0consecuente declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u00a0siendo imperativo dictar el fallo de reemplazo en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 349-2 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta corporaci\u00f3n para \u00a0emitir el fallo que cas\u00f3 parcialmente la providencia en \u00a0segundo grado, en lo que respecta a la finalizaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo marital y la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, estudi\u00f3 la sentencia en primera instancia \u00a0y el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Advirti\u00f3 que; \u00abhabi\u00e9ndose \u00a0alegado la existencia de una posterior reconciliaci\u00f3n, es \u00a0menester indagar a profundidad sobre aquella, pues conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, el inicio del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho s\u00f3lo \u00a0empieza a correr cuando se da la separaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0definitiva de los compa\u00f1eros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Analiz\u00f3 las pruebas obrantes en el plenario y sostuvo que en \u00a0el presente caso era necesario realizar una apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta de los medios de convicci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que \u00a0llev\u00f3 a concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, una valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba obrantes \u00a0en este asunto pone de presente que, efectivamente, los compa\u00f1eros \u00a0permanentes tuvieron una seria crisis para el a\u00f1o 2017, en \u00a0virtud de la cual el demandado retir\u00f3 varias de sus \u00a0pertenencias del hogar com\u00fan -cosa que ocurri\u00f3 en el \u00a0mes de septiembre de esa anualidad- y la actora promovi\u00f3 \u00a0proceso declarativo de su uni\u00f3n marital -iniciado en noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presencia de estas dificultades fue referida por los testigos Gladys \u00a0Irene y Wilson Albeiro Franco Bustamante, y se desprende en forma \u00a0inequ\u00edvoca del hecho de haber promovido la actora demanda \u00a0declarativa solicitando se reconociera la existencia de la uni\u00f3n \u00a0hasta la fecha de presentaci\u00f3n del libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ahora, si bien la crisis marital era un hecho para esa data, las \u00a0pruebas obrantes en el expediente demuestran una reconciliaci\u00f3n \u00a0posterior, que resta el car\u00e1cter definitivo a la separaci\u00f3n \u00a0acontecida en 2017, como pasa a explicarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Seguidamente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil analiz\u00f3 los \u00a0testimonios recepcionados en el proceso con el fin de verificar \u00a0cu\u00e1ndo acaeci\u00f3 la separaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0definitiva de LOPERA GIL y Franco Bustamante con posterioridad a la \u00a0reconciliaci\u00f3n. De ese estudi\u00f3 indic\u00f3 que se \u00a0deb\u00eda modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a \u00a0la fecha de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y, \u00a0como \u00a0consecuencia, \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0alegada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Concluido lo anterior, de la adecuada apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y su valoraci\u00f3n conjunta, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil mostr\u00f3 que inequ\u00edvocamente, en efecto, hubo una \u00a0reconciliaci\u00f3n entre los ya mencionados en 2018 posterior a la \u00a0crisis de la pareja, lo que descart\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0definitivo de la separaci\u00f3n en 2017, en ese orden de ideas, no \u00a0pudo determinar el comienzo del plazo prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos \u00a0de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n que se \u00a0pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no \u00a0incurri\u00f3 en los defectos aludidos por el demandante y, por el \u00a0contrario, obedeci\u00f3 a la debida interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el \u00a0fallo de casaci\u00f3n, debe recordarse que se trata de la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues \u00a0quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto \u00a0es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se \u00a0precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6563-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131617 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0FRANCISCO \u00a0ANTONIO LOPERA GIL a trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}