{"id":73748,"date":"2024-03-07T22:49:09","date_gmt":"2024-03-07T22:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6557-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:09","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:09","slug":"stp6557-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6557-2023\/","title":{"rendered":"STP6557-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6557-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 131709 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de julio \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JOHN MARIO QUINTERO P\u00c1RAMO, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2023 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la demanda de \u00a0tutela que formul\u00f3 contra el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior \u00a0del proceso penal No. 110016000000201600136 que se sigue en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0apoderado de John Mario Quintero P\u00e1ramo expuso que el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 conoci\u00f3 el proceso radicado N\u00b0 \u00a0110016000000201600136 en contra de aquel (sic). El 4 de mayo de 2023 \u00a0resolvi\u00f3: (i) declararlo penalmente responsable de los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo como autor del delito de \u00a0cohecho propio en concurso homog\u00e9neo sucesivo. (ii) Condenarlo \u00a0a 164 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y multa de 2.370,605 SMLMV. \u00a0(iii) Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, la prisi\u00f3n domiciliaria y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia y, facult\u00f3 al juez \u00a0coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que \u00a0expidiera la orden de captura con fines de cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado no se pronunci\u00f3 sobre la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de John Mario Quintero P\u00e1ramo al emitir el sentido \u00a0del fallo. Por otro lado, aplic\u00f3 err\u00f3neamente el \u00a0art\u00edculo 450 del C de PP al considerar que, como no accedi\u00f3 \u00a0a conceder ninguno de los subrogados penales, por ese simple hecho ya \u00a0proced\u00eda ordenar su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 amparar sus garant\u00edas constitucionales a la \u00a0libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, ordenar al \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 modificar el numeral 5\u00b0 de la decisi\u00f3n \u00a0del 4 de mayo de 2023, en el sentido de abstenerse de emitir la orden \u00a0de captura en contra del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que \u00a0el proceso penal seguido contra el accionante a\u00fan se encuentra \u00a0en curso y, por lo tanto, deber\u00e1 al interior de esa actuaci\u00f3n \u00a0ejercer los mecanismos de defensa judicial pertinentes para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que afirma est\u00e1n siendo \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precis\u00f3 que el apoderado del accionante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria emitida \u00a0el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado demandado, de manera que dicha \u00a0circunstancia que impide superar el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, destac\u00f3 que no advert\u00eda \u00a0irregularidad alguna por haberse dispuesto la captura del procesado \u00a0desde el anuncio del sentido del fallo, pues de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, una vez anunciado que el \u00a0sentido del fallo es de car\u00e1cter condenatorio, el juez de \u00a0conocimiento est\u00e1 facultado para ordenar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado, con miras a que cumpla con la pena que \u00a0se impondr\u00e1 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue propuesta por el defensor del accionante, quien insisti\u00f3 \u00a0en que el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente \u00a0constitucional\u00bb, por cuanto al \u00a0emitir la sentencia orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0de su prohijado, sin haber efectuado un pronunciamiento de esa \u00a0naturaleza el anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del recurrente, resultaba incongruente que en la \u00a0sentencia se dispusiera la captura de QUINTERO P\u00c1RAMO para el \u00a0cumplimiento de la pena, puesto que dicho aspecto no fue abordado en \u00a0la audiencia de sentido del fallo. Tal aspecto, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00a0desconoci\u00f3 los principios pro \u00a0homine y pro libertatis de su \u00a0defendido, as\u00ed \u00a0como lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias \u00a0C-342\/17 y T-082\/23. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Respecto del requisito de subsidiariedad, aleg\u00f3 que se \u00a0encuentra satisfecho en la medida que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no se ocupa de atender lo relativo a la libertad de la persona \u00a0mientras cobra firmeza el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas (CC \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, no por desconocimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, sino por ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En primer lugar, se precisa que, si bien es cierto que el proceso \u00a0penal debatido no ha concluido y contra la sentencia de primera \u00a0instancia se promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la censura constitucional no gravit\u00f3 en lo ocurrido \u00a0durante la audiencia de anuncio del sentido del fallo, o la negativa \u00a0de beneficios y subrogados penales en el fallo condenatorio; sino por \u00a0la determinaci\u00f3n del juez de conocimiento de ordenar la \u00a0captura del acusado para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, fulge di\u00e1fano que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para refutar \u00a0la orden de captura y, por tanto, es viable acudir a la tutela \u00a0(T-082\/23). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Respecto de la controversia que convoca la intervenci\u00f3n de \u00a0esta Sala, se \u00a0reitera que no hubo irregularidad en el actuar del Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, pues luego de \u00a0concluir que no le asist\u00eda a JOHN MARIO QUNTERO P\u00c1RAMO \u00a0el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba \u00a0facultado por el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Pena) \u00a0para disponer la privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado, sin \u00a0esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el mencionado estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia CSJ SP, 30 en \u00a02008, rad. 28918, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0hace necesario que los jueces observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella \u00a0se imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en \u00a0disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el \u00a0correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido \u00a0en los defectos espec\u00edficos de procedibilidad mencionados por \u00a0el recurrente al librar la orden de captura, pues la autoridad \u00a0judicial que as\u00ed lo dispuso estaba legalmente facultada para \u00a0adoptar las medidas adecuadas que permitan garantizar efectivamente \u00a0el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, no se evidencia desconocido el precedente jurisprudencial \u00a0de la Corte Constitucional que menciona el impugnante puesto que: (i) \u00a0en el fallo condenatorio el juez de conocimiento s\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la improcedencia de subrogados penales (folios \u00a089 a 95 de la sentencia); es \u00a0decir, acat\u00f3 las directrices expuestas en la providencia \u00a0C-342\/17; y (ii) el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia \u00a0T-082\/231 \u00a0vers\u00f3 sobre la incongruencia entre el anuncio del sentido del \u00a0fallo (all\u00ed \u00a0se afirm\u00f3 que no se dispondr\u00eda la captura del \u00a0demandante hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al \u00a0dar lectura de la decisi\u00f3n orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n \u00a0para el cumplimiento de la pena), \u00a0tal aspecto difiere del aqu\u00ed analizado puesto que el juzgador \u00a0permiti\u00f3 que QUINTERO P\u00c1RAMO continuara en libertad \u00a0hasta el momento de la sentencia como lo autoriza el art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero \u00a0con fundamento en lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, la Corte Constitucional evidenci\u00f3 que el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal anunci\u00f3 en la audiencia de sentido del fallo que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librar\u00eda orden de captura en contra del condenado hasta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al momento de dar lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su decisi\u00f3n orden\u00f3 su captura inmediata, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incongruencia que para la Corte comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la libertad del implicado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6557-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 131709 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de julio \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JOHN MARIO QUINTERO P\u00c1RAMO, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}