{"id":73745,"date":"2024-03-07T22:49:09","date_gmt":"2024-03-07T22:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6554-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:09","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:09","slug":"stp6554-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6554-2023\/","title":{"rendered":"STP6554-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6554-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131529 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por AL\u00cd ANTONIO SILVA CANTILLO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bol\u00edvar), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a0110010016000717201600014, que se adelanta en su contra y de Jos\u00e9 \u00a0Luciano Espa\u00f1a Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da cuenta el expediente que AL\u00cd \u00a0ANTONIO SILVA CANTILLO, en su condici\u00f3n de Juez 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar \u00a0(Bol\u00edvar), \u00a0emiti\u00f3 \u00a0un fallo de tutela presuntamente improcedente contra la extinta \u00a0empresa Telecom, decisi\u00f3n con la que habr\u00eda favorecido \u00a0a 19 de sus extrabajadores al ordenar su reintegr\u00f3 y condenar \u00a0a la accionada al pago de salarios, prestaciones sociales y \u00a0convencionales, entre otros; emolumento que supuestamente ascendi\u00f3 \u00a0a la suma de $6.461.383.770. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentencia de tutela fue impugnada por Telecom y, segunda \u00a0instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma \u00a0municipalidad, cuyo titular para esa \u00e9poca era Jos\u00e9 \u00a0Luciano Espa\u00f1a Tovar, la confirm\u00f3, \u00a0excepto por el numeral 5\u00b0 de la parte resolutiva que ordenaba el \u00a0embargo del dinero al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, el \u00a0cual fue revocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por los anteriores hechos la fiscal\u00eda imput\u00f3 y acus\u00f3 \u00a0a los prenombrados por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, agravado por la cuant\u00eda \u00a0(radicado \u00a0No. 110010016000717201600014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena que en audiencia de 12 de abril de \u00a02023 anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio y libr\u00f3 orden de captura contra los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La sentencia condenatoria se emiti\u00f3 el 27 de abril del a\u00f1o \u00a0que avanza y los acusados presentaron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo cual el expediente fue enviado a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El apoderado de AL\u00cd \u00a0ANTONIO SILVA CANTILLO \u00a0acude a la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo que \u00a0se decrete la nulidad de lo actuado durante el sentido del fallo, \u00a0pues considera que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto procesal \u00a0insubsanable porque, previo a correr el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0adujo \u00a0que no proced\u00edan subrogados ni beneficios penales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para el demandante, esa manifestaci\u00f3n del juzgador de primer \u00a0grado result\u00f3 anticipada y le cercen\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad de armas y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de su prohijado por cuanto \u00a0\u00abanticip\u00f3\u00bb \u00a0que no hab\u00eda lugar a la concesi\u00f3n de subrogados, sin \u00a0darle previamente la oportunidad de referirse a las condiciones \u00a0individuales, familiares y sociales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 amparar los \u00a0derechos fundamentales de SILVA CANTILLO, decretar la nulidad de todo \u00a0lo actuado desde la audiencia de 12 de abril de 2023 y ordenar a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0y \u00abde \u00a0el \u00a0uso de la palabra a la defensa antes de que el ponente decida lo \u00a0concerniente a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 446, 447, \u00a0450 y 451 de la ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto de 26 de junio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En el mismo auto se dispuso tener como prueba los documentos anexos a \u00a0la demanda de tutela, entre los que se encuentra: copia del registro \u00a0de la audiencia de 12 de abril de 2023; de la sentencia condenatoria \u00a0del 27 de abril del mismo a\u00f1o; y del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifest\u00f3 que \u00a0con su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. \u00a0Resalt\u00f3 que la demanda de tutela no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, porque lo aqu\u00ed propuesto debi\u00f3 ser \u00a0debatido en el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la \u00a0defensa t\u00e9cnica contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. \u00a0Sobre la necesidad de librar orden de captura, indic\u00f3 que est\u00e1 \u00a0sustentada en la regla general contenida en el art. 450 de la Ley 906 \u00a0de 2004, seg\u00fan la cual, cuando se condena a un procesado a la \u00a0pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas \u00a0sustitutivas, es obligatorio que se ordene la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad desde el mismo momento en que se anuncia el sentido del \u00a0fallo. A su respuesta anex\u00f3 copia de la sentencia y del \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico, Procuradora 84 Judicial \u00a0Penal II, solicit\u00f3 negar la tutela y adujo, para lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, que el sentido del fallo y la sentencia conforman una \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible, de ah\u00ed que resultara \u00a0adecuado el pronunciamiento del Tribunal sobre las consecuencias de \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal del acusado y la necesidad \u00a0de librar orden de captura en ese estado del proceso (CSJ \u00a0SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600). \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y \u00a0Teleasociadas En Liquidaci\u00f3n \u2013 PAR- argument\u00f3 \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0parte de esa entidad y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0AL\u00cd \u00a0ANTONIO SILVA CANTILLO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena (Bol\u00edvar), \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda y \u00a0los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la \u00a0acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por principio \u00a0general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; \u00a0sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar \u00a0la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el asunto \u00a0bajo examen AL\u00cd \u00a0ANTONIO SILVA CANTILLO \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0el tr\u00e1mite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena en el proceso penal que se adelanta en su contra, \u00a0radicado No. 110010016000717201600014, especialmente lo ocurrido en \u00a0sesi\u00f3n del 12 de abril de 2023 en la que anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo y efectu\u00f3 la individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sostiene que tal procedimiento result\u00f3 violatorio de sus \u00a0derechos fundamentales, por cuanto se anticip\u00f3 a anunciar que \u00a0no proced\u00edan beneficios y subrogados penales, sin previamente \u00a0escuchar a su defensor sobre sus condiciones individuales, familiares \u00a0y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Si \u00a0bien, conforme lo refiri\u00f3 el accionante, no procede recurso \u00a0alguno contra el aludido tr\u00e1mite, \u00a0la discusi\u00f3n que propone por esta v\u00eda excepcional de \u00a0amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no \u00a0ante el juez de tutela. Ello porque de \u00a0los \u00a0elementos de prueba obrantes en la presente acci\u00f3n se puede \u00a0constatar que la sentencia condenatoria fue recurrida por su \u00a0apoderado y el asunto se envi\u00f3 a esta Corte para que resuelva \u00a0la apelaci\u00f3n; por lo tanto, resulta procedente e indispensable \u00a0que ejerza sus derechos al interior del proceso ordinario que, es \u00a0evidente, no ha finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sobre la controversia que convoca a este juez de tutela, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte ha establecido que \u00ablos \u00a0equ\u00edvocos en que pueda incurrir el juez al emitir el sentido \u00a0del fallo, son susceptibles de ser corregidos con la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos legales por la parte a la que le asista inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, haciendo la reparaci\u00f3n de la \u2018injusticia \u00a0material\u2019 vislumbrada al redactar la sentencia, pero no por v\u00eda \u00a0de anulaci\u00f3n que equivaldr\u00eda a la revocatoria de la \u00a0sentencia por el mismo juez que la dict\u00f3\u00bb (CSJ \u00a0SP 14, nov. 2012, rad. 36333; reiterado en CSJ SP 25, sep. 2023, rad. \u00a040334; SP2444-2018 y SP2685\u20132022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De \u00a0ese modo, queda demostrado que la actuaci\u00f3n en la que se \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite que hoy se cuestiona, a\u00fan no \u00a0ha concluido y ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos \u00a0para demostrar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debi\u00f3 \u00a0reclamarlo que aqu\u00ed alega a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que formul\u00f3 ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Lo anterior cobra relevancia bajo el entendido que lo que aqu\u00ed \u00a0se discute es una presunta incorrecci\u00f3n durante la audiencia \u00a0de anuncio del sentido del fallo, y no la incongruencia de \u00e9ste \u00a0con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a fracasar \u00a0por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del Derecho\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6554-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131529 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela 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