{"id":73740,"date":"2024-03-07T22:49:08","date_gmt":"2024-03-07T22:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6547-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:08","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:08","slug":"stp6547-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6547-2023\/","title":{"rendered":"STP6547-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6547-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131608 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por EVER DAVID \u00a0ARRIETA PADILLA contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de \u00a02023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a021 Seccional de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos del 20 de septiembre \u00a0de 2021, 22 de febrero de 2022 y 16 de abril de 2023, EVER DAVID \u00a0ARRIETA PADILLA mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 al \u00a0Fiscal 21 Seccional de Ceret\u00e9, presentar audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n ante el Juez de Control de Garant\u00edas, con \u00a0fundamento en el numeral 6 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004 -imposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acudi\u00f3 a la tutela, en raz\u00f3n a que, a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, sus solicitudes no hab\u00edan sido contestadas, por \u00a0lo que requiri\u00f3, adem\u00e1s, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, pida al juez la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, con sentencia \u00a0del 5 de junio de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo, dado \u00a0que el proceso se encuentra en curso y \u201cpese \u00a0a que el petente no alleg\u00f3 en debida forma sus solicitudes, el \u00a0accionado indic\u00f3 \u00a0las razones por las cuales no resulta viable acceder a \u00e9stas, \u00a0por lo que resulta menester iterar que la contestaci\u00f3n a una \u00a0petici\u00f3n no tiene que ser favorable para entenderse \u00a0debidamente resuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela, con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Tribunal no abord\u00f3 la presunta transgresi\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, del cual alleg\u00f3 \u00a0soporte del env\u00edo, por lo que la afirmaci\u00f3n del fiscal \u00a0accionado respecto a no recibir requerimiento alguno es falaz. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La consideraci\u00f3n del juez de primer grado sobre el no \u00a0agotamiento de recursos, a su juicio, es improcedente, en tanto se \u00a0encuentran en fase de indagaci\u00f3n, por lo que es a la Fiscal\u00eda \u00a0que le asiste el deber de solicitar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Monter\u00eda, al ser superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, conforme con el escrito de tutela, \u00a0la discusi\u00f3n expuesta por el apoderado de EVER DAVID ARRIETA \u00a0PADILLA tiene que ver con la falta de respuesta a las solicitudes \u00a0elevadas ante la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Ceret\u00e9, en \u00a0relaci\u00f3n con la posibilidad de acudir al juez de control de \u00a0garant\u00edas, a fin de que pida la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n con fundamento en la causal 6 del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente a lo anterior, inicialmente \u00a0debe \u00a0precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro \u00a0de una actuaci\u00f3n judicial, \u00e9stas no deben ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino del derecho de postulaci\u00f3n. Tal garant\u00eda tiene \u00a0cabida dentro del debido proceso. Por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las disposiciones procesales que determinan la \u00a0oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al respecto, resulta pertinente lo indicado por la Corte \u00a0Constitucional1, \u00a0en cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que el tr\u00e1mite de las \u00a0peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de \u00a0asuntos administrativos cuyo tr\u00e1mite debe darse en los \u00a0t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar \u00a0la solicitud de copias; y las de car\u00e1cter judicial o \u00a0jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los \u00a0procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en \u00a0relaci\u00f3n con los asuntos administrativos constituir\u00e1n \u00a0una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en tanto que la \u00a0omisi\u00f3n de atender las solicitudes propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configuran una violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0del derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0medida en que dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de \u00a0ley sin motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada dentro del proceso judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dicho ello, en este caso debe puntualizarse que, al ser sujeto pasivo \u00a0de la indagaci\u00f3n seguida en su contra y requiri\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n ante el juez competente, la garant\u00eda a \u00a0analizar es, como se dijo, el debido proceso en su acepci\u00f3n de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0EVER DAVID ARRIETA PADILLA a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0elev\u00f3 solicitudes ante el Fiscal 21 Seccional de Ceret\u00e9, \u00a0encargado de la indagaci\u00f3n preliminar radicada con n\u00famero \u00a02020-000521 seguido en su contra por el presunto delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Alleg\u00f3 con la demanda constitucional los soportes de env\u00edo \u00a0de las tres peticiones, las que fueron remitidas los d\u00edas 20 \u00a0de septiembre de 20212, \u00a022 de febrero de 20223 \u00a0y 16 de abril de 20234, \u00a0al correo electr\u00f3nico leonardo.urango@fiscalia.gov.co, \u00a0en las que insist\u00eda en pedir ante el juez la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En la respuesta allegada por el fiscal demandado, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026este \u00a0delegado se dio a la tarea de revisar detenidamente las fechas en las \u00a0cuales fueron enviados los correos antes mencionados observando que \u00a0no aparecen las solicitudes de las cuales hace referencia el se\u00f1or \u00a0togado Tutelante EFRA\u00cdN SARMIENTO ABAD\u00cdA; de hecho al \u00a0observar los soportes por parte del correo Gmail, en la que se \u00a0observa el env\u00edo a mi correo institucional \u00a0leonardo.urango@fiscalia.gov.co, no se observa un pie de p\u00e1gina \u00a0o nota por parte del correo electr\u00f3nico Gmail que demuestre \u00a0que esa correspondencia fue recibida, revisada o le\u00edda, por lo \u00a0que de plano este delegado manifiesta que las solicitudes no fueron \u00a0debidamente allegadas a este despacho Fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indic\u00f3 que el abogado del demandante le solicit\u00f3 \u00a0de manera verbal la preclusi\u00f3n, petici\u00f3n que le fue \u00a0respondida desfavorablemente y le indic\u00f3 las razones por las \u00a0cuales no es procedente acudir a esa figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con todo, para esta Sala, es claro lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0El accionante demostr\u00f3 remitir las solicitudes ante la \u00a0fiscal\u00eda accionada; ello por cuanto adjunt\u00f3 con la \u00a0demanda los soportes de env\u00edo al correo electr\u00f3nico de \u00a0la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Ceret\u00e9- \u00a0leonardo.urango@fiscalia.gov.co, \u00a0la cual se constata es el buz\u00f3n correspondiente al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0La respuesta que brind\u00f3 el Fiscal accionado en relaci\u00f3n \u00a0con que revisado su correo electr\u00f3nico no encontr\u00f3 \u00a0mensaje alguno en los t\u00e9rminos indicado por el actor, no \u00a0encuentra eco en esta Sala, en tanto que, el enteramiento de un \u00a0correo electr\u00f3nico no puede supeditarse al acuse de recibido \u00a0por parte del receptor, pues de ser as\u00ed, estar\u00eda al \u00a0arbitrio de aquel, que mensaje revisar y dar tr\u00e1mite y c\u00faal \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese tema, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido, en concordancia con lo referido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0notificaci\u00f3n se entiende surtida cuando es recibido el correo \u00a0electr\u00f3nico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha \u00a0posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a \u00a0la comunicaci\u00f3n, pues habilitar este proceder implicar\u00eda \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68072 SCLAJPT-11 V.00 15 que la \u00a0notificaci\u00f3n quedar\u00eda al arbitrio de su receptor, no \u00a0obstante que la administraci\u00f3n de justicia o la parte \u00a0contraria, seg\u00fan sea el caso, habr\u00edan cumplido con \u00a0suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n que cumple la \u00a0constancia que acusa recibo de la notificaci\u00f3n mediante el uso \u00a0de un correo electr\u00f3nico o cualquiera otra tecnolog\u00eda, \u00a0debe tenerse en cuenta que los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la \u00a0Ley 527 de 1999, prev\u00e9n que \u00ab\u2026se presumir\u00e1 \u00a0que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el \u00a0iniciador recepcione (sic) acuse de recibo\u2026\u00bb, esto es, \u00a0que la respuesta del destinatario indicando la recepci\u00f3n del \u00a0mensaje de datos har\u00e1 presumir que lo recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese orden, advierte la Sala que, en el presente asunto, de las \u00a0capturas de imagen enviadas por el promotor de amparo, se constata el \u00a0env\u00edo de los correos electr\u00f3nicos en diferentes fechas \u00a0que conten\u00edan la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, sin que \u00a0se advirtiera que no se logr\u00f3 completar su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su \u00a0lugar amparar\u00e1 el debido proceso y ordenar\u00e1 a la \u00a0Fiscal\u00eda 21 Seccional de Ceret\u00e9 que, en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, de respuesta a las solicitudes remitidas por \u00a0el actor de manera clara, de fondo y congruentes con lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00a0\u201cordenar a la Fiscal\u00eda solicitar la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n\u201d esta \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto, en tanto la \u00a0solicitud elevada por el actor y que se examin\u00f3 no ha sido \u00a0respondida, versa sobre este respecto, por lo que ser\u00e1 tal \u00a0autoridad quien deba emitir una contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR la \u00a0protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en su \u00a0acepci\u00f3n de postulaci\u00f3n; y, en consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Ceret\u00e9 que, en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, de respuesta a las solicitudes remitidas por \u00a0el actor de manera clara, de fondo y congruentes con lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 215 A de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pagina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0293, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0294, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSTL10796-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se reiter\u00f3 lo dicho en la decisi\u00f3n CSJSTC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 Jun. 2020, Rad. 01025-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6547-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131608 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por EVER DAVID \u00a0ARRIETA PADILLA contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}