{"id":73739,"date":"2024-03-07T22:49:08","date_gmt":"2024-03-07T22:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6546-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:08","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:08","slug":"stp6546-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6546-2023\/","title":{"rendered":"STP6546-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6546-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131559 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 RAM\u00d3N FUENTES LAGARES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2023, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Armenia, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda \u00a0(C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y \u00a0la Direcci\u00f3n del establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad de Calarc\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JOS\u00c9 RAM\u00d3N FUENTES LAGARES fue condenado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0a la pena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 2.100 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo \u00a0responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso \u00a0con concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En firme la anterior decisi\u00f3n, la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, despacho que, \u00a0mediante autos del 22 de agosto de 2019 y 15 de junio y 12 de octubre \u00a0de 2022, neg\u00f3 la libertad condicional peticionada por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con prove\u00eddo del 12 de mayo del 2023, el asunto fue remitido a \u00a0los Hom\u00f3logos de Calarc\u00e1, correspondi\u00e9ndole al \u00a0Juzgado Segundo, despacho que avoc\u00f3 conocimiento el 26 de mayo \u00a0de la anualidad y al que el establecimiento penitenciario remiti\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acude JOS\u00c9 RAM\u00d3N FUENTES LAGARES a la tutela, en \u00a0procura de la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, al \u00a0considerar que cumple con los requisitos para acceder a la libertad \u00a0condicional, sin que a la fecha le haya sido otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Armenia declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la demanda, como quiera que, en el tr\u00e1mite de tutela, el \u00a0Juzgado Segundo de Penas de Calarc\u00e1, resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional, la que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n y contra la cual proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de los que puede hacer uso el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con la providencia, JOS\u00c9 RAM\u00d3N FUENTES \u00a0LAGARES la impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en el quebrantamiento de \u00a0sus prerrogativas y su derecho a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, en atenci\u00f3n al tiempo de reclusi\u00f3n y su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, al ser superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En este caso, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0RAM\u00d3N FUENTES LAGARES solicita se otorgue la libertad \u00a0condicional, dado que, en su criterio cumple con los requisitos para \u00a0tal fin. Refiri\u00f3 \u00a0que el Juzgado que vigila su pena ha otorgado a otras personas el \u00a0citado beneficio, por lo que solicit\u00f3 la compulsa de copias \u00a0contra el citado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En principio, tal como se mencion\u00f3 en los antecedentes de este \u00a0prove\u00eddo, se advierte que la vigilancia de la pena impuesta al \u00a0demandante le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, despacho que \u00a0mediante autos del 22 \u00a0de agosto de 2019 y 15 de junio y 12 de octubre de 2022 la neg\u00f3. \u00a0Respecto a tales decisiones no se cumplir\u00edan los presupuestos \u00a0de inmediatez ni subsidiariedad, este \u00faltimo al no haberse \u00a0verificado que el interesado haya promovido recursos. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De otra parte, la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n fue asignada \u00a0el 26 de mayo del 2023 al Juzgado Segundo de Penas de Calarc\u00e1, \u00a0el que mediante auto del 2 de junio del a\u00f1o en curso (en \u00a0el tr\u00e1mite de la tutela) resolvi\u00f3 \u00a0la \u00faltima petici\u00f3n de libertad condicional, decisi\u00f3n \u00a0que, a la fecha de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y contra el \u00a0cual proceden los recursos ordinarios -reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por lo anterior, se \u00a0constata que no se han agotado todos los medios de defensa que \u00a0proceden contra la decisi\u00f3n del ejecutor, por lo que la tutela \u00a0no cumple con el requisito general de subsidiariedad. La \u00a0existencia de esa herramienta judicial, torna inviable el mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional, al tenor de lo previsto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Est\u00e1 \u00a0fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que \u00a0se entrometa en el asunto. Ello, en raz\u00f3n a que las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En relaci\u00f3n con la compulsa de copias contra el juez ejecutor, \u00a0se le recuerda al impugnante que, si considera que tal funcionario \u00a0debe ser investigado penal o disciplinariamente, es \u00e9l quien \u00a0debe formular las correspondientes denuncias o quejas antes las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finalmente, la \u00a0Sala considera necesario precisar que tampoco se desconoci\u00f3 el \u00a0derecho a la igualdad. En el caso concreto, este se garantiz\u00f3 \u00a0con el respeto del precedente en la materia. Lo que sucede, es que el \u00a0estudio de las solicitudes de libertad condicional depende de las \u00a0particularidades de la situaci\u00f3n de cada persona. Es decir, es \u00a0una cuesti\u00f3n que debe ser examinada caso a caso. Por tanto, no \u00a0se vulnera el mencionado derecho fundamental porque en otro caso a \u00a0otra persona s\u00ed le hubieran reconocido el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por \u00a0consiguiente, el \u00a0fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6546-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131559 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 RAM\u00d3N FUENTES LAGARES, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}