{"id":73738,"date":"2024-03-07T22:49:08","date_gmt":"2024-03-07T22:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6545-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:08","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:08","slug":"stp6545-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6545-2023\/","title":{"rendered":"STP6545-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6545-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0DADEY VARGAS RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil (Santander) \u00a0y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados los \u00a0Juzgados Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de \u00a0Puente Nacional (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a024 de mayo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, \u00a0conden\u00f3 a DADEY VARGAS RODR\u00cdGUEZ a la pena de 187 meses \u00a0y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, tras encontrarlo responsable del \u00a0delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, en perjuicio de la entonces menor de edad A.M.V.N., por \u00a0hechos ocurridos en el municipio de Flori\u00e1n, desde el a\u00f1o \u00a01998 hasta el 2002, neg\u00e1ndole los subrogados penales. Dicho \u00a0proceso fue tramitado bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n no fue objeto de recurso por lo que cobr\u00f3 \u00a0firmeza el 24 de junio de esa anualidad y la captura de VARGAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ ocurri\u00f3 el 30 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La vigilancia de la sanci\u00f3n, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil, despacho ante quien DADEY VARGAS RODR\u00cdGUEZ elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n de la pena. El despacho, con \u00a0decisi\u00f3n del 19 de abril de este a\u00f1o, dispuso estarse a \u00a0lo resuelto en prove\u00eddo del 28 de agosto de 2019 que neg\u00f3 \u00a0la solicitud, la cual trajo a colaci\u00f3n. Tal determinaci\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 26 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acude \u00a0DADEY \u00a0VARGAS RODR\u00cdGUEZ a \u00a0la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en raz\u00f3n a \u00a0que, en su criterio, no era aplicable la Ley 890 de 2004, lo que \u00a0sirvi\u00f3 como fundamento para solicitar ante el ejecutor la \u00a0redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en la sentencia \u00a0por favorabilidad, sin que fuera acogido su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto del 6 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de San Gil explic\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 26 de mayo de 2023, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del juez ejecutor proferida el 19 de abril de este \u00a0a\u00f1o, que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en prove\u00eddo \u00a0del 28 de agosto de 2019, por cuyo medio neg\u00f3 una solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en este caso no se advierte vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0atribuible a esa Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada se encuentra ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico existente y adem\u00e1s soportada en la ley y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, sin que se encuentre abierta la \u00a0posibilidad al fallador de segunda instancia en sede de ejecuci\u00f3n, \u00a0que bajo la invocaci\u00f3n del principio de favorabilidad pueda \u00a0modificar una sentencia ejecutoriada, para aplicar una legislaci\u00f3n \u00a0no vigente para la \u00e9poca de los hechos como lo pretende el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de San Gil, explic\u00f3 \u00a0que ese despacho vigila las penas impuestas en contra del demandante: \u00a0(i) por el delito de acceso carnal violento agravado siendo v\u00edctima \u00a0su menor hija por hechos ocurridos entre los a\u00f1os 1998 a 2002; \u00a0y, (ii) el asunto radicado 2018-00011 por el punible de violencia \u00a0intrafamiliar; causas que fueron acumuladas mediante auto del 23 de \u00a0febrero de 2023, estableciendo como pena definitiva 229 meses y 15 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, mediante prove\u00eddo del 19 de abril de 2023, por segunda \u00a0vez, ese despacho resolvi\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena requerida por el sentenciado, disponiendo negarla, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia censurada y mencion\u00f3 que, a la fecha, \u00a0no hay requerimiento pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en todas las diligencias adelantadas en ese juzgado, el actor \u00a0estuvo representado por un abogado de oficio, al hab\u00e9rsele \u00a0declarado persona ausente por desconocer su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo incoado, en tanto sus derechos fundamentales han sido \u00a0garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de garant\u00edas \u00a0y conocimiento de Puente Nacional, manifest\u00f3 que ese despacho \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 18 de junio de 2021 en contra del \u00a0demandante por el delito de violencia intrafamiliar, imponi\u00e9ndole \u00a0una pena de 60 meses de prisi\u00f3n, por lo que en firme la \u00a0decisi\u00f3n, remiti\u00f3 el asunto a los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0para su vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por DADEY VARGAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0el asunto, DADEY VARGAS RODR\u00cdGUEZ se \u00a0muestra inconforme con las decisiones judiciales emitidas en primera \u00a0y segunda instancia el 19 de abril y 26 de mayo de 2023, por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil y la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de los que se neg\u00f3 su \u00a0solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura gira en torno a que, en su criterio, en atenci\u00f3n a la \u00a0fecha en que ocurrieron los hechos, no estaban vigentes las Leyes 890 \u00a0de 2004 y 1236 de 2008, las que aumentaron las penas para delitos \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Propuesto el problema jur\u00eddico por el tutelante; y, en raz\u00f3n \u00a0a que la censura es contra providencias judiciales, es necesario \u00a0acotar lo que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera insistente, esto es, el \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la tutela, la cual no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Precisamente, se ha indicado que, excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dicho ello, se advierte que el actor se muestra inconforme con las \u00a0decisiones emitidas el 19 \u00a0de abril y 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena, en raz\u00f3n a que tal solicitud \u00a0\u201caplicaci\u00f3n \u00a0de favorabilidad por ultraactividad de la ley penal\u201d \u00a0escapa de la \u00f3rbita de competencia de los jueces ejecutores, \u00a0al no encontrarse facultados para modificar sentencias de condena, \u00a0aunado al hecho a que no evidenciaron la emisi\u00f3n de una ley \u00a0que por aplicaci\u00f3n del citado principio, permita la rebaja de \u00a0pena requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el promotor del amparo no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Examinadas las decisiones en cita, la Corte encuentra que los \u00a0pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un \u00a0an\u00e1lisis razonable y ponderado de la controversia planteada, y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Analizada la providencia proferida por el a \u00a0quo, \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta en la sentencia que lo conden\u00f3, el funcionario \u00a0manifest\u00f3 que tal otorgamiento resultaba improcedente, dada la \u00a0imposibilidad de irreformabilidad de la sentencia emitida por el \u00a0fallador, as\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0resulta viable en este asunto entrar a corregir el presunto error que \u00a0le endilga VARGAS RODRIGUEZ al Juez que lo conden\u00f3, dado que \u00a0los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas no tienen la facultad legal \u00a0de reformar las sentencias o hacerles perder sus efectos, salvo lo \u00a0previsto en los supuestos del numeral 7 y 9 de la norma citada \u00a0anteriormente, supuestos que para nada son los que ha invocado el \u00a0penado, dado que su inconformidad se centra en que el Juez de \u00a0Conocimiento le impuso una pena que \u00e9l considera excesiva \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin que obre transito legislativo m\u00e1s ben\u00e9volo \u00a0que imponga un nuevo an\u00e1lisis en el aspecto puntual de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva realizada por el juez de instancia, sin \u00a0mayor esfuerzo se concluye que no le est\u00e1 autorizado a este \u00a0Estrado Judicial modificar la pena irrogada so pretexto de un \u00a0presunto error del fallador de instancia, toda vez que cualquier \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a modificar la inmutabilidad de una \u00a0sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo es \u00a0susceptible de ser estudiada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, por el respectivo juez de la acci\u00f3n, dentro \u00a0del marco de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, \u00a0con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de \u00a0ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del \u00a0legislador, art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 20041, fue asignado a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y sin que ello implique una intromisi\u00f3n no v\u00e1lida \u00a0del Juez Ejecutor en la decisi\u00f3n del Juez de Conocimiento, \u00a0debe se\u00f1alarse que los hechos tuvieron ocurrencia entre los \u00a0a\u00f1os 1998 y 2002, de tal manera que la pena que deb\u00eda \u00a0tenerse en cuenta para esa fecha y de acuerdo a lo dispuesto en la \u00a0ley 599 del a\u00f1o 2000 era la que se encuentra dentro de dicho \u00a0marco punitivo, por lo tanto, la pretensi\u00f3n de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena impetrada por DADEY VARGAS RODRIGUEZ resulta improcedente, \u00a0toda vez que la sentencia se muestra p\u00e9trea ante este Juez \u00a0Ejecutor, dado que por ahora a m\u00e1s de gozar de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, esta cobijada por la firmeza que le otorga la \u00a0cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirm\u00f3 \u00a0y reiter\u00f3 el fundamento del juez de primer grado, en lo \u00a0correspondiente a la irreformabilidad de la sentencia, en tanto no \u00a0pueden los jueces ejecutores modificar una sanci\u00f3n impuesta \u00a0con motivo de una sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que no hay modificaci\u00f3n, derogatoria o reforma \u00a0en sentido favorable de la norma que comporte una rebaja para el \u00a0delito de contenido sexual por el que se conden\u00f3 al \u00a0demandante, de ah\u00ed que resultara infundado acudir al principio \u00a0de favorabilidad para pedir la redosificaci\u00f3n de la pena que \u00a0le fue impuesta por la presunta aplicaci\u00f3n de una norma no \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0As\u00ed las cosas, esa l\u00ednea de pensamiento, con fundamento \u00a0en el cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala \u00a0emergen razonables, ponderadas y debidamente sustentadas en preceptos \u00a0constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo \u00a0que no es posible considerar que tales decisiones sean producto de \u00a0arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17.5. \u00a0Bajo \u00a0ese hilo conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario, situaci\u00f3n que, de manera \u00a0indefectible, conduce a decretar la negativa del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>17.6. \u00a0Es palmario, entonces, que \u00a0los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el \u00a0mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias \u00a0censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se \u00a0reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17.7. \u00a0Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Con lo expuesto se descartan los defectos constitutivos de v\u00edas \u00a0de hecho y, por contera, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas por \u00a0DADEY \u00a0VARGAS RODR\u00cdGUEZ, por lo que su \u00a0petici\u00f3n de amparo ser\u00e1 denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado, conforme a lo indicado en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por \u00a0el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6545-2023 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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